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"Katerine Gisselli Brusquetti Páez s/Estafa".- - 1- A.l. VISTA: la recusación interpuesta por el Abg. Avelino Ávila, contra los Magistrados Cristóbal Sanchez, José Waldir Servín y Agustín Lovera Cañete, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Abg. Avelino Ávila recusa a los Magistrados Cristóbal Sánchez, José Waldir Servín y Agustín Lovera Cañete, invocando la causal del numeral 13 del Art. 50 del C.P.P. y manifiesta que, por un lado, cometieron un error al transcribir el número de resolución mencionando el A.l. N° 1234, debiendo ser A.I. N° 387 de fecha 15 de diciembre del 2022, y que por otro lado, la citada resolución no se halla en ninguna parte del expediente electrónico y que jamás le fue notificado.- Los Magistrados Cristóbal Sánchez, José Waldir Servín y Agustín Lovera Cañete manifiestan que no han dictado el A.l. citado por el recusante, evidenciando que la fecha de la resolución citada por el recurrente es del 15 de diciembre del 2022 y que al momento de realizar el informe se encontraban en el mes de febrero del año 2022. Además, que la causal alegada se encuentra huérfana de elemento probatorio.- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...".- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Abg. Avelino Ávila, contra los Magistrados Cristóbal Sánchez, José Waldir Servín y Agustín Lovera Cañete, ya que si bien, ha invocado la causal prevista en el inciso 13 del Art. 50 del C.P.P., limitándose a expresar la pérdida de confianza en relación a los magistrados recusados, puesto que los mismos se expidieron dictando el A.I. N° 387 de fecha 15 de diciembre del 2021, y que ésta no consta en el expediente ni Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-2- se le ha sido notificada; en ese sentido, se infiere la no existencia del A.l. N° 387, mencionado por el recusante, por lo que mal pudiera haber dictado el Tribunal de Alzada el mencionado auto interlocutorio en razón de la fecha (15 de diciembre del 2022), además, no ha presentado el aval probatorio que permita la corroboración efectiva de la existencia del mencionado auto interlocutorio.- Así también, el recusante no ha mencionado alguna circunstancia fáctica de la que se pueda deducir que la imparcialidad e independencia de los miembros recusados se encuentren afectadas, por lo que no se configura la causal invocada para separar a los magistrados.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Abg. Avelino Ávila, en representación de la Señora Katerine Gisselli Brusquetti Páez, contra los Magistrados Cristóbal Sánchez, José Waldir Servín y Agustín Lovera Cañete, Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital; por los siguientes fundamentos:- Cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ....13) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia".- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"Katerine Gisselli Brusquetti Páez s/Estafa".- - 3- Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del estudio de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta falta de imparcialidad de los miembros recusados, por haber dictado una resolución (indicada por el recurrente como A.l. N° 387 del 15 de diciembre de 2022), de la cual no se tiene constancia. No se registran pruebas de las que se puedan deducir que la imparcialidad e independencia de los miembros recusados se encuentren comprometidas; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos.- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos.- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN. - VOTO DEL DR. ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN: El recusante invocó las causales contenidas en el numeral 13 del artículo 50 del Código Procesal Penal, que dispone que será motivo de separación de los jueces "13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia". Relató que el Tribunal dictó el A.l. N° 387 del 15 de diciembre de 2022, pero que dicha resolución no se encuentra en el expediente electrónico, que jamás fue notificado de la misma, que fue completamente obviada en un informe redactado por la Actuaria el 30 de diciembre de 2021, y que además, el Juzgado jamás dictó ni notificó la providencia de "Téngase por devuelto el expediente principal del Tribunal de Apelaciones", hecho que -según el recusante- demuestra la falta de imparcialidad. Asimismo, manifestó que si realmente se admite la existencia del A.I. N° 387 del 15 de diciembre de 2022, que según el informe de la Juez de Primera Instancia, confirma la resolución allí recurrida, se debe inferir que el Tribunal ha incurrido en ignorancia supina de la ley. Concluyó expresando que ha perdido toda la confianza en que se asegure la imparcialidad en el caso.- Por su parte, el 11 de febrero de 2022, al elevar el informe de rigor, los Magistrados recusados señalaron cuanto sigue: "... estamos en el mes de febrero del año 2022, por lo cual este Tribunal de Alzada mal pudo haber dictado el Auto Interlocutorio citado en la fecha mencionada, 15 de diciembre de 2022.... Además, cabe afirmar que los fundamentos del recusante en nada se adecuan a la norma invocada, pues, la causal dispuesta en el art. 50 inc. 13) del C.P.P. es una cuestión íntima que afectan a los Magistrados y que solamente pueden ser invocados por éstos... Asimismo, la causal alegada por el recusante se encuentra huérfana de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-4- elemento probatorio...". Concluyeron con la solicitud de rechazo de la pretensión recusatoria.- Ahora, en estudio de la cuestión propuesta, desde ya debe expresarse que las recusaciones planteadas deben ser rechazadas, lo que se explicará a continuación.- Como se dijo líneas arriba, al inicio del escrito respectivo, el recusante invocó el numeral 13 del artículo 50 del Código Procesal Penal, sin embargo, conforme surge del desarrollo posterior, resulta evidente que lo que en realidad lo motiva a realizar este planteo, es su disconformidad con una resolución supuestamente dictada por el Tribunal, y cuyo contenido desconoce, por -según sus dichos- no encontrarse en las constancias del expediente electrónico, y por haber sido obviada por la Actuaria en un informe, circunstancia que le genera "desconfianza".- En este sentido, debe decirse que la confianza o la falta de ella respecto del juzgador, no es requisito establecido por la ley procesal penal ni por las demás leyes administrativas y organizativas, para atribuir al Magistrado jurisdicción o competencia en una causa. La situación subjetiva del litigante respecto del Juez, su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el agrado o desagrado que le cause al sujeto es completamente indiferente.- A todo ello, hay que agregar que también obstaculiza el éxito de la pretensión recusatoria, el hecho de que la aludida desconfianza se sustenta en la disconformidad del recusante con una resolución que supone fue dictada por el Tribunal, pero cuyo contenido desconoce porque no se encuentra en las constancias del expediente electrónico, y que además los mismos recusados expresan no haber dictado.- En este orden de cosas, el dictado de resoluciones judiciales, en ningún modo puede sustentar una recusación, pues si así fuere, bastaría la mera disconformidad del justiciable con la ley, la cual es de cumplimiento imperativo, para que se aparte a un juez de su deber, que es decir el derecho en las causas en las que debe entender, lo cual, de permitirse, posibilitaría que se escoja al juzgador que más se acomode a las partes y, con ello, se pervertiría el principio constitucional del juez natural, provocando así una paralización de las funciones del juzgador y una verdadera atrofia de la jurisdicción, lo cual causaría a su vez la denegación del acceso a la justicia, derecho este último que tiene rango constitucional y consagración en tratados internacionales de los cuales nuestro país es suscriptor.- En cuanto a la "desconfianza" que alegó el recusante, ella no es considerada por la ley penal como circunstancia que pueda afectar la imparcialidad o independencia del juzgador, pues es sabido que el particular estado de ánimo que puedan tener las partes de un proceso respecto del juzgador o la falta de confianza con respecto al mismo no es, en modo alguno, motivo grave ni causal establecida por la ley que amerite su separación.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"Katerine Gisselli Brusquetti Páez s/Estafa".- - 5- Ahora, a mayor abundamiento de la cuestión, en cuanto a la invocación del numeral 13, debe decirse que el recusante no expresó cual es específicamente el motivo grave que impediría el pronunciamiento imparcial de los Magistrados recusados, limitándose únicamente a manifestar su disconformidad con supuestas resoluciones judiciales, para lo cual, las normas procesales ponen a disposición de las partes ciertos remedios recursivos e incidentales de los que pueden valerse, no siendo uno de ellos, el instituto de la recusación.- Finalmente, debe recordarse que el apartamiento de un Magistrado sólo puede darse cuando se prueba de modo categórico o según posiciones muy sólidas, sobre la base de indicios suficientemente acreditados, que él está incurso en una de las causales previstas en la ley. Naturalmente, tal suficiencia no existe, ni por asomo, en el caso concreto.- En consecuencia, se reitera, no existe motivación que pueda amparar el apartamiento de los Magistrados Agustín Lovera Cañete, José Waldir Servín y Cristóbal Sánchez, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, de su deber de decir el Derecho en el presente caso.- Con respecto a la recusación planteada contra la Actuaria Judicial Sthefani Godoy, estése a lo dispuesto en el artículo 51 del Código Procesal Penal. Es mi voto. POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1-. NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Abg. Avelino Ávila, contra los Magistrados Cristóbal Sánchez, José Waldir Servín y Agustín Lovera Cañete, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, en estos autos caratulados: "Katerine Gisselli Brusquetti Páez s/Estafa", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2-. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del ocument rifique agl 豆口 LERDEL PAT Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PAT Firmado digitalmente or: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL DE irmado digitalmente po LBERTO JOAQUIN MARTINE SIMON (MINISTRO/A) Asunción, 28 de octubre de 2022 con Nro. A.l.: 599D.
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