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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: JOSE DOMINGUEZ FILHO S/ DIFAMACIÓN E INJURIA EN ESTA CIUDAD POR RECUSACIÓN PLANTEADO POR EL ABG LUIS ENRIQUE MANGUERI C/LA MAGISTRADA FATIMA PEREIRA." N° 971; AÑO 2022.- A.I. VISTA: la recusación planteada por el Abg. Luis Enrique Mangieri Prantl, por derecho propio y por la intervención reconocida en estos autos; en contra de los magistrados Fátima Pereira, Elisa Leonor Cardozo, Eliodoro Molinas y Amado Alvarenga, miembros del Tribunal de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia; y - CONSIDERANDO: Que, el recusante manifestó que: "... habiendo sido notificado de la providencia de fecha: 10 de agosto... que entre otras cosas, resuelve sobre la integración del Tribunal, con la magistrada, Abg. Fatima Pereira, vengo por el presente escrito a recusar sin expresión de causa a la miembro nombrada que antecede, conforme lo estatuye el art. 24 del CPC..." posteriormente, manifestó que: "... habiendo sido notificado por providencia de fecha 03 de julio de 2.018, conforme constancia de autos, de la integración del Tribunal, por la Miembro del Tribunal de la Niñez y la Adolescencia, Abog. ELISA LEONOR CARDOZO B., en virtud de la inhibición del Miembro, Abog. FAVIO ALBERTO CABANAS GOSSEN, vengo por el presente escrito a recusar "SIN EXPRESION DE CAUSA", a la mencionada miembro, así también a los demás miembros que componen el Tribunal de la Niñez y Adolescencia, Abgs, ELIODORO MOLINAS y AMADO ALVARENGA, amparado en lo estatuido en el Art. 24 del C.P.C., debiendo integrarse la Alzada con la miembro que les siguen a los mencionados magistrados, en el orden de turno, a sus efectos legales..." Expuesta la pretensión del recurrente, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho.- Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: JOSE DOMINGUEZ FILHO S/ DIFAMACIÓN E INJURIA EN ESTA CIUDAD POR RECUSACIÓN PLANTEADO POR EL ABG LUIS ENRIQUE MANGUERI C/LA MAGISTRADA FATIMA PEREIRA." N° 971; AÑO 2022.- uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...1) Ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las partes o de su representante legal o convencional; 2) Ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente, de alguna de las partes, salvo cuando lo sea de las entidades del sector público, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras. Habrá lugar a la inhibición o recusación establecida en este numeral sólo cuando conste el crédito por documento público o privado, reconocido o inscrito, con fecha anterior al inicio del procedimiento; 3) Tener él, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados expresados en el inciso 1), procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco años si ha sido penal. No será motivo de inhibición ni de recusación la demanda civil o la querella, que no sean anteriores al procedimiento penal que conoce; 4) Tener interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el inciso 1); 5) Ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes; 6) Haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa; 7) Haber dictado una resolución posteriormente anulada por un tribunal superior; 8) Haber intervenido en el procedimiento como parte, representante legal, apoderado, defensor, perito o testigo; 9) Haber sido condenado en costas, en virtud del procedimiento que conoce; 10) Haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro; 11) Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; 12) Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos; y, 13) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia."- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, el recurrente no deja entrever el motivo contemplado en el art. 50 del Código Procesal Penal que le agravia, pues se limita a mencionar un artículo del código de procedimientos civiles. Además, las causales por él invocadas, carecen de fundamento jurídico, pues, la mera manifestación de un artículo o Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: JOSE DOMINGUEZ FILHO S/ DIFAMACIÓN E INJURIA EN ESTA CIUDAD POR RECUSACIÓN PLANTEADO POR EL ABG LUIS ENRIQUE MANGUERI C/LA MAGISTRADA FATIMA PEREIRA." N° 971; AÑO 2022.- norma no tiene la suficiente entidad para configurar alguna de las causales previstas en la ley y por ende tampoco es procedente para separar a los magistrados de la causa. - No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde RECHAZAR la presente recusación. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; - RESUELVE: 1- RECHAZAR la recusación planteada por el Abg. Luis Enrique Mangieri Prantl, por derecho propio y por la intervención reconocida en estos autos; en contra de los magistrados Fátima Pereira, Elisa Leonor Cardozo, Eliodoro Molinas y Amado Alvarenga, miembros del Tribunal de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia, por los motivos señalados en el exordio de la presente resolución. - 2- REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente. - 3- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL PAR (MINISTRO/A) SOR DEL RE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por VANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 28 de octubre de 2022 con Nro. A.l.: 598 D.
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