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CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 02 JUICIO: "CLARA HAYDEE SILVEIRA ARZA C/ RES. N° 272/15 DEL 19/10, DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL"- 心 19 ES 2022 ACUERDO Y SENTENCIA N°. Seteceto teaty ts En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ... días, del mes de momemil. ...., del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los señores Ministros LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, por inhibición del Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "CLARA HAYDEE SILVEIRA ARZA C/ RES. N° 272/15 DEL 19/10, DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL", a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por la parte demandada- Tribunal Superior de Justicia Electoral- contra el Acuerdo y Sentencia N° 279 de fecha 03 de mayo de 2022, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIÓN: 1. ¿Es procedente el recurso de aclaratoria planteado? - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN.- A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: la resolución recurrida, resuelve: "1) NO HACER LUGAR al Recurso de Nulidad; 2) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la parte actora y en consecuencia; 3) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número N° 300 de fecha 17 de setiembre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución; 4) IMPONER las costas a la perdidosa; 5) ANOTAR, registrar y notificar"- La Ley N° 609/95 - que Organiza la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 17 preceptúa: "Las resoluciores de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulagión de fionorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se gam impugnación de ningun género incluso las fundadas en la inconstitucionalidad" Ahora bien, de conformidad a lo establecido por el a 387 del C.P.C., las partes intervinientes en el proceso, quedan autorizadas a presentar recurso de aclaratoria contra las resoluciones judiciales dictadas, en los casos establecidos: "Objeto de la aclaratoria. s partes podrian, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o Mis Varta Fopitez Ricra perio i ez SImon Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Aig, Neria Bontr Secreterie
tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia." - La parte recurrente en su escrito de pedido de aclaratoria, manifiesta que hay un error involuntario en la transcripción del voto emitido por la Ministra María Carolina Llanes en el punto del ANALISIS JURÍDICO, QUINTO PÁRRAFO, haciendo referencia sobre la inaplicabilidad de la Ley 200/70 y la Ley 1626/000 al IPS, cuando que debió ser dicha inaplicabilidad al Tribunal Superior de Justicia Electoral. Como desde ya puede verse, el recurso de aclaratoria tiene por objeto alterar las expresiones consignadas en el fallo recurrido, corrigiendo errores o modificando expresiones ambiguas que impidan o apeligren la correcta ejecución de lo resuelto. En efecto, no tiene por objeto realizar una mera interpretación auténtica del fallo recurrido, sino, más bien, subsanar los defectos que se le sindiquen, modificando las expresiones contenidas en él. Ahora bien, constituyen errores materiales, en términos de la disposición, los errores de copia o aritméticos, los equívocos en que hubiese incurrido el juez acerca de los nombres y calidades de las partes. Por "concepto oscuro" -o expresión oscura - debe entenderse cualquier discordancia que resulte entre la idea y los vocablos utilizados para representarla' En efecto, con una simple lectura de la resolución cuya aclaratoria se pretende, se advierte el error de tipo en el párrafo 5 del apartado "Análisis Jurídico" donde se lee "....A los efectos de discernir si el cargo de Asesor- corresponde a los denominados "cargo de confianza", tenemos que las normativas internas de la Justicia Electoral no establece cuales son como sí lo hacen tanto la Ley N° 200/70 como la Ley N° 1626/00, ambas inaplicables al IPS...", cuando que en realidad la Institución a la cual no son aplicables estas normativas es al Tribunal Superior de Justicia Electoral; demandada en estos autos y a la cual no son aplicables dichas normativas, por haberse declarado, conforme a los fundamentos contenidos en el Acuerdo y Sentencia N° 1347 de fecha 18 de octubre de 2013 en el Juicio: ACCIÓN DE INCOSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: CONTRA ARTS. 1,6,7,15,25,35,50,69,74,78,93 Y OTROS DE LA Ley N° 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" y la Ley N° 200/70, por no pertenecer ya al ordenamiento jurídico, por ello debe quedar redactada que se refiere al Tribunal Superior de Justicia Electoral y no al IPS. En consecuencia, al hallarse reunidos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del presente recurso, corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la parte demandada- Tribunal Superior de Justicia Electoral, y aclarar el Acuerdo y Sentencia N° 279 de fecha 03 de mayo de 2022, dictado por la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, dejando la redacción del párrafo 5 del apartado "Análisis Jurídico" de la siguiente manera: "A los efectos de discernir si el cargo de Asesor- corresponde a los denominados "cargo de confianza", tenemos que las normativas internas ' PALACIO, LUIS ENRIQUE. MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Décimo Cuarta Edición. ABELEDO PERROT S.A. E. e I. Buenos Aires. Argentina. Pág. 584
好 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CLARA HAYDEE SILVEIRA ARZA C/ RES. N° 272/15 DEL 19/10, DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL"- 022 EST - 1 de la Justicia Electoral no establece cuales son como sí lo hacen tanto la Ley N° 200/70 como la Ley N° 1626/00, ambas inaplicables al Tribunal Superior de Justicia Electoral"..-. sus turnos el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, y el MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. Conto que se chopo: perminado el atto firmado S.EE., Lodo por ante mí, de que certifico, quedando laconada la sentencia que inmediatamente sigue nez Simon Alberto M Mis Mira Foniez Ricr M Sanes Dra. Ma. Carolina Llanes O. онла ронширім/ Ministra Atag. Norma Dominguez V. Secretaria Asunción, de de 2022.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima,- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria solicitado por la parte demandada- Tribunal Superior de Justicia Electoral, contra el Acuerdo y Sentencia N° 279 de fecha 03 de mayo de 2022, dictado por la Exma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal y en consecuencia dejar establecida la redacción del párrafo 5 del apartado "Análisis Jurídico" de la siguiente manera: "A los efectos de discernir si el cargo de Asesor- corresponde a los denominados "eargo de confianza", tenemos que las normativas internas del Tribunal Superior de Justicia Elegtoral no establece cuales son como sí lo hacen tanto la Ley N° 200/70 como la Ley 162600, ambas inaplicables al Tribunal Superior de Justicia Electoral ANOTAR, registrar y notificar. AiDer Luis Maria Periter Riera Minis rp Ante mí VTLSECRETARA JUDICILL CONTENCIOSO Ug SUPRENAT отимо и Atig, Neria beminguezv. Secrotarie Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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