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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: " AGROFERTIL S.A. C/RES. N° 37/19 DEL 12 DE AGOSTO, DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS - DNA".— A RECIBIDO -11- 2022 ACUERDO Y SENTENCIA N°. Setecientos treinta Rooue YaN la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los.... días del mes deiembie "del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, CAROLINA LLANES, MANUEL RAMIREZ CANDIA por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "AGROFERTIL S.A. C/RES. N° 37/19 DEL 12 DE AGOSTO DIC. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 291 de fecha 12 de mayo de 2022, dictado por la Sala Penal . CUESTION ¿El Recurso de Aclaratoria planteado resulta viable? A LA CUESTION PLANTEADA, EL DR. BENITEZ RIERA DIJO: La abogada Sandra Otazu Vera, bajo patrocinio de la abogada Yanina Ayala, representantes legales de la firma Agrofertil S.A., fundaron la aclaratoria incoada, en el que el numerall° de la Sentencia recurrida, dispuso tener por desistido el recurso de nulidad, sin hacer mención alguna a la imposición de costas que indefectiblemente debería haberse consignado a tenor de lo dispuesto en los arts. 159 inc. G) y 160 del C.P.C. Agregaron que la interposición del recurso conlleva la obligación de fundarlo. Igualmente las recurrentes señalaron que la Sentencia contiene una fundamentación deficiente pues reviste el vicio de carecer de un análisis razonado de la resolución recurrida, pues se limitó a reiterar cuestiones ya mencionadas, sin aportar elemento alguno suficiente como para la modificación de la decisión correctamente tomada por el Tribunal. Resaltaron que su representación desconoce cuáles son los elementos considerados por la Corte para aceptar la tesis de una de las partes y no de otra, es decir, cual es el motivo que tuvo la máxima instancia judicial para otorgar mayor valor al hecho de que la composición química de un producto con miras a determinar su partida arancelaria corresponde única y exclusivamente a la DNA. Objetaron una supuesta incongruencia entre lo analizado, lo que fue objeto de juicio y lo resucito, ya que no fue objeto de esta controversia la potestad aduanera de efectuar un control posterior. Manifestaron que el Acuerdo y Sentencia deviene arbitrario or apartarse de la ley, al dictar y decidir el conflicto de intereses en violación de expresas disposiciones constitucionales y legales. y a examinar el Recurso de Aclaratoria deducido, advierto que uno de sus vundamentos gira en torno a una supuesta omisión de la Fia Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. CarolingItanes O. Minisíra
imposición de costas cuando se tuvo por desistido el Recurso de Nulidad incoado. Igualmente objetaron la supuesta incongruencia en la que se incurrió entre lo analizado y lo que fue objeto del juicio por parte de esta Sala la cual revocó el fallo del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, ratificando la vigencia de la Resolución Administrativo impugnada. Al respecto, cabe señalar que el principio general establecido en materia de costas, está establecido en el art. 192 del C.P.C. el cual dispone: "la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiere solicitado". Esto significa que en esta materia las costas son a cargo del vencido, por el hecho objetivo de la derrota. El hecho factico es que la firma Agrofertil S.A. fue la parte perdidosa, lo cual se materializo con la imposición de las costas en ambas instancias, no habiendo ninguna omisión por el hecho de no imponerlas cuando se trató el Recurso de Nulidad, ya que el pronunciamiento final sobre las costas se debió a la circunstancias descriptas más arriba. Que por otro lado, no se advierte la supuesta incongruencia alegada por las recurrentes, ya que la postura de esta Sala se ha basado en las constancias de autos y en las disposiciones legales que le sirvieron de sustento; menos aún arbitrariedad alguna que se apartara del texto legal. El Acuerdo y Sentencia recurrido ha fundado acabadamente su postura, atendiendo cuestiones específicas que llevaron a resolver de éste modo en el presente caso en particular. Que por tanto, no configurándose en la Sentencia recurrida los extremos exigido por el art.387 del C.P.C. para que la acogida del Recurso de Aclaratoria formulado sea asequible, no resta otra opción que su desestimación.- ES MI VOTO.- A su turno, la Dra. LLANES, manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos.—__ A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: La Abg. Sandra Otazú, en representación de la firma AGROFERTIL S.A. y MILCIADES BENÍTEZ, interpuso el recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 291 de fecha 12 de mayo del 2022, dictado por ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestando, en resumen, que el recurso interpuesto es procedente por tres cuestiones: 1) Omisión de pronunciamiento con respecto a la imposición de costas en el numeral 1º del Acuerdo y Sentencia Nro. 291, es decir, en relación al recurso de nulidad; 2) Falta de fundamentación en la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia y; 3) Imposición de costas en ambas instancias a la parte perdidosa, numeral 3º del Acuerdo y
PUBL RE CORTE SUPREMA DE USTICIA BIDO Expediente: "AGROFERTIL S.A. C/RES. N° 37/19 DEL 12 DE AGOSTO, DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS - DNA".- Sentencia Nra. 291, argumentó que existen molivas para la eximición de costas procesales debido a que no existe un criterio uniforme sobre la situación puesta a consideración.- En primer lugar, es oportuno mencionar, que el recurso de aclaratoria es procedente, de conformidad a lo establecido en el artículo 3871 del Código Procesal Civil, en los siguientes supuestos: a) corrección de cualquier error material; b) aclaración de alguna expresión oscura, sin que esto altere lo sustancial de la decisión; y c) suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio. Por tanto, es improcedente plantear dicho recurso con fines distintos a los citados previamente. - En ese lineamiento, al analizar el primer argumento planteado por la Abg. Sandra Otazú, corresponde apuntar que éste no corresponde debido a que la imposición de costas es en relación a la instancia, no en relación a cómo resulte cada recurso interpuesto. Así, la condena en costas, en virtud al principio general (artículo 1922 del Código Procesal Civil), deberá indefectiblemente recaer sobre quien es parte vencida en el proceso y exclusivamente sobre quien ostenta tal condición por no haber prosperado sus pretensiones. Salvo los casos de exención de costas, en los que la ley procesal faculta al juez a eximir total o parcialmente de las costas al litigante vencido, según surge de los artículos 193 y 1953 del Código Procesal Civil. Prosiguiendo con el análisis, el segundo argumento sostenido por la Abg. Sandra Otazú tampoco corresponde debido a que, de la atenta lectura del fallo dietado por la Sala Penal, no se observa que el mismo carezca de pretensión de aprección Nacional de Aduanas.- Lus Maria Seritaz Riera Dra. Ma. Carolina Lanes O. Ministra Abg. Nokma Dominguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candl sacrotata- MINISTRO ' Artículo 387. OBJETO DE LA ACLARATORIA. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la re solución al b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y 2 Artículo 192. PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado MILICUIC 193. Exención. El juez podrá eximir total o parcialmente de las costas al litigante vencido, siempre que encontrare razones para ello, expresándolas en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad (...); Artículo 195. Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán, o se distribuirán por el juez, en proporción al éxito obtenid o por cada uno de ellos.
Finalmente, en cuanto al tercer argumento de la parte actora, respecto a la modificación del numeral 3º del Acuerdo y Sentencia Nro. 291 de fecha 12 de mayo del 2022, que impuso las costas de ambas instancias a la parte perdidosa. Corresponde señalar que dicho planteamiento no se ajusta a las prescripciones del artículo 387 del C.P.C., pues pretende modificar la decisión adoptada en cuanto a la imposición de costas. Por otra parte, és oportuno indicar que las costas fueron impuestas en ambas instancias a la parte perdidosa, en virtud al principio general establecido en el artículo 192 del C.P.C.; igualmente, conforme a la facultad conferida a la Corte Suprema de Justicia por el artículo 205 del C.P.C.- En estas dondiciones, se concluye que no se dan ninguno de los presupuestos peñalados en la norma procesal para la procedencia del recurso de aclaratoria interpuesto por la Abg. Sandra Otazú, razón por la cual, bajo las consideraciones expuestas, y con sustento en el artículo 30/ del C.P.C., el mismo debe ser rechazado. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Lue Maria Serítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. una Llames O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N°...73.o.... Abg. Narma Reminguez v., Asunción, 03 Secretarial VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de noviembie 2.022.- SALA PENAL NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 291 de fecha 12 de mayo de 2.022, emitida por esta Sala Penal, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de esta Resolucion.- ANOTAR y notificar.- Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Ante m Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO JUSTICIA Abg, Norma Dominguez V. Soeretaria
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