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11 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "ANA DELIA QUIROGA HERRERA C/ RES. Nº 1134 DEL 19/DICIEMBRE/2016 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ENCARNACIÓN". ... ACUERDO Y SENTENCIA Nº ...Set eciontos veintinuevo. RE - 3 - 11- 2022 Micaisa Rop'En là ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a 105 alidas del mes de noviembo: del año dos mul veintidestando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Miembros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ANA DELIA QUIROGA HERRERA C/ RES. Nº 1134 DEL 19/DICIEMBRE/2016 DICT POR LA MUNICIPALIDAD DE ENCARNACIÓN", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el representante de la Municipalidad de Encarnación contra el Acuerdo y Sentencia N° 62 de fecha 11 de junio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. A la primera cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Se verifica que la parte recufrente, conforme a fs. 174/183 de autos, ha manifestado que el Luis Maria fisiez Riera Hull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRC Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Abg. Worma Dominguez V. Secretaria
fallo recurrido adolece de irregularidades insalvables, como contradecir un precedente judicial firme y anticiparse a las resultas de un proceso penal en curso, sin embargo, estos agravios pueden ser estudiados en el marco del Recurso de Apelación, por lo cual, teniendo presente el carácter restrictivo de la declaración de nulidad, se pasará a estudiarlos dentro de la apelación. - Por tanto, como no se detecta en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde rechazar el Recurso de Nulidad incoado en estos autos. Es mi voto. A su turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por el Acuerdo y Sentencia Nº 62 de fecha 11 de junio de 2020, ha resuelto: "1. HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativa... 2. DECLARAR LA NULIDAD el acto administrativo impugnado... 3. ORDENAR la inmediata reposición de la señora ANA DELIA QUIROGA HERRERA en su lugar de trabajo, en el cargo que ocupaba o en otro de similar categoría y remuneración, con el pago de los salarios caídos; 4. IMPONER a la parte demandada..., según fs.165 de autos. . Ante lo resuelto, la parte demandada se ha alzado en apelación y ha expresado sus agravios en los términos del escrito que glosa a fs. 172/186 de autos, y, en este contexto, ha señalado que el fallo recurrido vulnera las disposiciones constitucionales establecidas en los Arts. 46 y 256 de nuestra Carta Magna pues al declararse la inaplicabilidad por inconstitucional de la Ley Nº 1626/00, corresponde la aplicación de la Ley Nº 200/70, lo cual constituye un precedente judicial firme establecido por nuestros Tribunales y es acorde con el principio de igualdad, y, de hecho, cae ante la falacia de falsa equivalencia cuando
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ANA DELIA QUIROGA HERRERA C/ RES. Nº 1134 DEL 19/DICIEMBRE/2016 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ENCARNACIÓN". IBIDO PrEP - 11- 2022 se pretende legara la falsa conclusión die que por tomar en consideración partes conceptuales de la ley derogada se comete la infracción de aplicar la ley derogada, pues el municipio demandado aplicó al proceso sumarial el respectivo Reglamento de Sumarios cuyo art. 5 realiza una remisión aplicativa a determinados arts. de la N° Ley 200/70; y se ha dictado en anticipación al proceso penal en curso por el mismo hecho, pues es bien sabido que el proceso administrativo no puede anticiparse al penal, así al tiempo de la deducción de la presente demanda ya se encontraba en curso el pertinente juicio penal derivado del mismo hecho investigado en el sumario administrativo. A su vez, la parte actora ha contestado el traslado que se le ha corrido en los términos del escrito obrante a fs. 189/190 de autos. Así, iniciando el análisis de la cuestión traída a estudio, corresponde señalar, en primer lugar, que el agravio expuesto en cuanto a que corresponde la aplicación de la Ley N° 200/70, para esta Magistratura es acertada, pues es el marco legal aplicable en este caso de marras, como lo he sostenido en numerosos casos análogos anteriores, ya que al ser inaplicables las previsiones de la Ley Nº 1626/00 "De la Función Pública" a la Municipalidad de Encarnación, por existir una resolución de la máxima instancia judicial que así lo dispone -el Acuerdo y Sentencia Nº 2065 de fecha 31 de diciembre de 2013 dictado por la Sala Constitucional de esta Corte (fs. 9/11 de autos) por el cual se suspendieron los efectos del artíeulo 1 de la Ley N° 1626/00 para la Municipalidad de Encarnación, lo que torna inaplicable el resto de la norma, siendo este un criterio hartamente conocido de esta máxima instancia judicial-, resulta aplicable la Ley Nº 200/70 "Que establece ey Estatuto del Funcionario Público". Esto es así porque si bien el Art. 145 de la Ley Nº 1626/00 prescribe: "Derogase la Ley Nº 200 del 17 de julio Luis Maria Behitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
de 1970...", no es menos cierto que al quedar inaplicable toda la Ley N° 1626, deviene como lógica consecuencia que el citado art. que deroga la Ley N° 200 resulta también inaplicable y, por ende, ésta última Ley adquiere una nueva fuerza de aplicación. Así me expedido en el Acuerdo y Sentencia Nº 399 de fecha 23 de abril de 2021 dictado por esta Sala. Por ende, concuerdo con el ente demandado en la aplicación de la Ley Nº 200/70 así como de la Resolución Nº 3192/14 dictada por el Intendente Municipal de Encarnación (fs. 5/7 de autos), pues esta última, vale aclarar, es absolutamente una normativa independiente a cualquier otra, es decir, cuando se remite a artículos de otros cuerpos normativos, sea cual fuese estos, implica que a dichos artículos los hace parte de su contenido y, por ende, forma parte de la susodicha Resolución y en ese sentido se los debe considerar. _ En lo atinente a la anticipación al proceso penal, considero, en primer lugar, que la Municipalidad demandada cae en una contradicción al reclamar esto cuando que ella misma desarrolló y concluyó el sumario administrativo prescindiendo totalmente del proceso penal, y, por otro lado, el Art. 4 de la citada Resolución N° 3192/14, por el cual se rige el presente sumario en cuanto al procedimiento, dice que "El proceso penal no será obstáculo para la iniciación y tramitación del procedimiento disciplinario por los mismos hechos. La responsabilidad administrativa es independiente a la responsabilidad pena..." en concordancia con el Art. 56 de la Ley N° 200/70 que expresa "Las penas disciplinarias establecidas de acuerdo con esta ley serán aplicadas sin perjuicio e independientemente de las prescriptas por el código Penal", en efecto, conforme a la normativa aplicable, no existe obstáculo legal alguno para determinar y, en su caso, sancionar la responsabilidad administrativa, que es objeto de estudio en esta causa, independientemente a las resultas del proceso penal que en este caso sigue en curso, a tenor de lo informado por Oficio N° 35 de fecha 24 de febrero de 2022 (fs. 197 de autos).
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "ANA DELIA QUIROGA HERRERA C/ RES. Nº 1134 DEL 19/DICIEMBRE/2016 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ENCARNACIÓN". 2022 3 RosAhora, pasando a estudiar el fondo, respecto a si corresponde o no la sanción administrativa aplicada a la actora, se observa que por Resolución Nº 1134/2016 de fecha 19 de diciembre el Intendente de la Municipalidad de Encarnación ha resuelto: "...DESTITUIR a la funcionaria ANA DELIA QUIROGA HERRERA... dependiente de la Municipalidad de Encarnación..." (fs. 118 de autos), en concordancia con la S.D. N° 06/10/2016 de fecha 7 de octubre por el que el Juzgado de Instrucción Sumarial de la Municipalidad de Encarnación ha resuelto: "...CALIFICAR la conducta de la funcionaria ANA DELIA QUIROGA... como faltas graves de primer y segundo grado tipificadas dentro de las previsiones del Art. 51, Inc. 2°, y el Art. 52, Inc. 4º y 10° de la normativa aplicable... RECOMENDAR la aplicación de la sanción de medida disciplinaria de SEPARACIÓN DEL CARGO a la funcionaria Ana Delia Quiroga de Aguero, conforme a lo establecido en el artículo 49 inciso 4° de la normativa aplicable...".-.... En esta tesitura, verifico que la Sra. Ana D. Quiroga ha sido autorizada para acceder a la página web del Banco Continental como usuario adicional con tarea específica, en su caso, Autorización 1 y Autorización 2, y en tal carácter ha recibido la correspondiente Clave de Acceso - Pin, para la acreditación del salario a los personales y funcionarios de la Municipalidad de Encarnación, conforme a los documentos obrantes a fs. 9 y 61 de los antecedentes administrativos, los cuales no fueron refutados en ningún momento por la demandante, de hecho, en su declaración indagatoria ha manifestado que se le había otorgado el mencionado pin en el año 2008 cuando era Directora de Hacienda pero en el año 2010 pasó a ser Directora de Presupuesto, por lo que a partir de allí ya no tenía la tarea de copor yar las acreditaciones de salario (ts. 39/40 de los antecedentes administrativos). Luis Maria Denfez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Aby. Norma Beragues V. Sacretaris
Ahora, el problema surge cuando en el año 2016 se detectaron irregularidades en las acreditaciones de salario, es decir, se habían asignado a algunos funcionarios más de lo que les correspondía percibir como salario (fs. 1/6 de los antecedentes administrativos), y resulta que figura que en ese tiempo se seguía utilizando el pin de la actora (fs. 57/59 de los antecedentes administrativos). Por ende, como dicho pin fue otorgado a la Sra. Ana Delia Quiroga para su uso exclusivo y, por lógica, confidencial, y no consta en autos documento alguno que acredite que se ha comunicado debidamente que la Sra. Ana Delia Quiroga ya no usará el pin que se le ha otorgado, no cabe más alternativa que otorgarle la responsabilidad por las utilizaciones que se haga de dicha clave, pues hasta el momento de las irregularidades seguía ella figurando como poseedora del pin en cuestión. Es por ello, que coincido con la empleadora estatal demandada en cuanto a que la demandante ha cometido faltas administrativas en el ejercicio de sus funciones, puesto que ha recibido un pin por el cual se debía autorizar las acreditaciones de salarios de los funcionarios de la Municipalidad de Encarnación, pero no ha tomado el debido resguardo que mereció la naturaleza de esa clave, por tanto, ha incurrido en negligencia (Art. 51, inc. 2 de la Ley Nº 200/70) e inobservancia de sus obligaciones (Art. 52 inc. 10 de la Ley Nº 200/70) los cuales por su gravedad, y mucho más en el contexto en que se han dado en este caso de marras, ameritan aplicar la medida disciplinaria de separación del cargo (Art. 49 inc. 4 de la Ley N° 200/70), debiendo confirmarse la Resolución Administrativa impugnada Nº 1134/2016 dictada por el Intendente Municipal de Encarnación. . En base a todo lo desarrollado, corresponde hacer lugar el Recurso de Apelación interpuesto en estos autos y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 62 de fecha 11 de junio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, no haciendo lugar a la demanda y confirmando la Resolución
CORI SUPREMA DE USTICIA Expediente: "ANA DELIA QUIROGA HERRERA C/ RES. Nº 1134 DEL 19/DICIEMBRE/2016 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ENCARNACIÓN". _ 08 RE IBIDO - 3 11- 2022 ROC reMbalbe Fizcalizador Administrativa impugnada Nº 1134/2016 dictada por el Intendente Municipal de Encarnación. En cuanto a las costas, de acuerdo a lo establecido en los Arts. 192 y 203 inc. b del C.P.C., las mismas deben imponerse a la perdidosa, en ambas instancias. Es mi voto. - A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS manifiesta que: Se procede a efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo lo cual se constata que el Intendente de la Municipalidad de Encarnación, por Resolución N° 1134 de fecha 19 de diciembre de 2016 resolvió: "DESTITUIR a la funcionaria Ana Delia Quiroga Herrera, con C.l. 815.719..." ...- Ante tal extremo y considerando conculcados su derechos, la señora Ana Delia Quiroga Herrera se presentó ante el fuero de lo contencioso administrativo a los efectos de obtener la revocación de la resolución recurrida. La presente demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala mediante el Acuerdo y Sentencia N° 62 de fecha 11 de junio de 2020, en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora; siendo el mismo apelado por el representante de la parte demandada, motivándose así el análisis ante esta máxima instancia.- Así la cuestión, corresponde analizar la regularidad del acto administrativo, al destituir a la señora Ana Quiroga del cargo, ello a fin de determinar si la resolución del Tribunal de grado inferior se ajusta o no a derecho al resolver anular el acto administrativo. Sin entran a profundizar la cuestión que llevó al dictamiento del acto esta Ministra encuentra necesario analizar, primeramente, la Ley 200/70 "Ley de la Función Pública" por aplicación de Luis Maria Seriyez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi /MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Municipalidad de Encarnación, a los efectos de determinar la validez o no de la Resolución 1134 de fecha 19 de diciembre de 2016, dictado por el Intendente de la Municipalidad de Encarnación. Uno de los requisitos para la validez y regularidad del acto administrativo, es que el mismo esté fundado en legislación adecuada y vigente. La parte recurrente aplicó la Ley N° 200/70, sosteniendo que lo hace por expresa disposición de la Resolución N° 3192 de fecha 21 de mayo de 2014 "Que Regula el procedimiento para sumarios administrativos".- La Ley N° 200/70, fue derogada por la Ley N° 1626/2000, por tanto se encuentra fuera del ordenamiento jurídico y no puede revivirse o retornar su aplicación por una resolución dictada por la Municipalidad de Encarnación, tal como lo pretende y aplicó la demandada.-... Del análisis de los fundamentos de la Resolución N° 1134 de fecha 19 de diciembre del 2016, se constata que la misma se encuentra fundada en la Ley N° 200/70, normativa que ya no tiene vigencia, lo que implica la nulidad del acto administrativo, retornando la señora ANA DELIA QUIROGA HERRERA, en la situación anterior a su destitución, tal como acertadamente resolvió el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Por tanto, corresponde rechazar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia confirmar el A Y S N° 62 de fecha 11 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a la perdidosa, ello en virtud al artículo N° 192 y 203, inc a) del C.P.C. Es mi voto.- A su turno, el DR RAMIREZ CANDIA manifiesta que: se adhiere al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ANA DELIA QUIROGA HERRERA C/ RES. N° 1134 DEL 19/DICIEMBRE/2016 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ENCARNACIÓN". ._- 09 RECIBIDO - 3 +11- 2022 porteican lo que se dio por terminado clacto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- 70/ E0 20 Luis Maria/scottez Riera atro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez CandI MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA Nº 72. Asunción, 03 denoviembre Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra de 2022 Abg. Norma Nominguez V. Secretaria VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- RECHAZAR el Recurso de Nulidad incoado en estos autos, de conformidad a los fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución. -.... 2.- RECHAZAR el Recurso de Apelación interpuesto en estos autos, de conformidad a los fundamentos esbozados en el considerando de la presente resolución y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nº 62 de fecha 11 de junio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala 3- COSTAS a la porato, en ambas instancias. 4.-ANÓTESE, registrese y notifíquese. - Ante mí: Luis MariaSerfaz Riera Ministro QOd Dra. Ma. Carolina ltanes O. Ministra SECRETARIA JUDICALN MINISTRO Abg. Norma/Deminguez Vi Secretaria
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