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CORTE SUPREMA DE USTICIA Causa: "MP C/ LUCIO VERA Y OTRO S/ ROBO Y OTROS EN 2021/ CARAYAO" PE ESTADISTI 20 ACUERDO Y SENTENCIA N°..... setecierTos venTi sete Pa - 3 Ronue En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los modías del mes de Malembre del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MP C/ LUCIO VERA Y OTRO S/ ROBO Y OTROS EN CARAYAO", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 6 de fecha 22 de marzo del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la circunscripción judicial de Caaguazú. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, BENITEZ RIERA y LLANES OCAMPOS.- l. ANTECEDENTES 1. El Tribunal de Sentencia de la circunscripción judicial de Caaguazú, por SD N° 72 de fecha 10 de agosto del 2.016, resolvió condenar a los Señores Lucio Ang. K Vera, Rivarola y Ramón Vera Rivarola por la comisión del hecho punible de homicidio doloso ocurrído en fecha 19 de noviembre del 2.015 en la ciudad de Carayao. R. El Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la circunscripción judicial de Caaguazú, por Acuerdo y Sentencia N° 6 de fecha 22 de marzo del 2,021, resolvió confirmar la SD N° 72 de fecha 10 de agosto Tribunal de Sentencia. - 3. La defens técnica del Señor Lucio Vera Rivarola plantea recurso extraordinario de gagación contra el Acuendo y sertencia N° 6 de fecha 22 de aull Luis María Beniter Fiera Ministre Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra INISTRO
marzo del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la ciudad de Coronel Oviedo. Il. ADMISIBILIDAD 1. A la primera cuestión, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Corresponde declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abogada Rosalyn María Martínez Blanco por la defensa de Lucio Vera Rivarola contra el Acuerdo y Sentencia N° 6 de fecha 22 de marzo del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la circunscripción judicial de Caaguazú, conforme con los argumentos que paso a exponer: 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.! - 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Abogada Rosalyn María Martínez, en fecha 14 de abril del 2.021, y el recurso fue interpuesto el 27 de abril del 2021, por lo tanto, el recurso fue interpuesto dentro del plazo de diez días establecido en la ley. 4. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, la Abogada Rosalyn María Martínez ejerce la defensa técnica del Señor Lucio Vera Rivarola, quien es el acusado en la presente causa, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2 5. Respecto a la recurribilidad objetiva, la recurrente plantea recurso extraordinario de casación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, por lo tanto, se cumple con el presupuesto procesal establecido en el Art. 477, primera alternativa del CPP3 6. En cuanto al último presupuesto formal - fundamentación del escrito - de los argumentos expuestos por la Abogada Rosalyn María Martínez Blanco se 'El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...].El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado (..)". El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado" 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".
DO CORTE SUPREMA DE USTICIA Causa: "MP C/ LUCIO VERA Y OTRO S/ ROBO Y OTROS EN 201. ESTA CARAYAO" - verifica que ha propuesto como motivo de casación el Art. 478 inc. 3° "sentencia 11. infundada"; en concordancia con el Art. 403 inc. 4) del CPP. - De acuerdo con el desarrollo del motivo anunciado - sentencia infundada - afirma que el órgano de alzada ha violado las normas procesales que hacen al deber de fundamentar la sentencia (Art. 256 CN, con concordancia con los arts. 478, 456, 403, 125 CPP), y refiere que se ha dictado resolución sin analizar cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación especial.- 8. PRIMER AGRAVIO: Afirma que ante el Tribunal de Apelación planteó como agravio procesal, la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que tuvo por acreditado el Tribunal de Sentencia, respecto a la conducta desplegada por el Señor Lucio Vera Rivarola, es decir, no se ha establecido la acción determinada, y esto no fue objeto de analisis por parte del órgano revisor. 9. Respecto a este reclamo procesal, cabe destacar que el mismo se trata de un vicio de la sentencia (Art. 403 inc. 2° del CPP), además el recurrente afirma de manera concreta, la ley vulnerada (Art. 398 inc. 3º del CPP), como se produjo el perjuicio y la garantía vulnerada, por lo tanto, debe de ser analizado en la procedencia del recurso. 10. SEGUNDO AGRAVIO: Alega que también planteó como agravio procesal ante el Tribunal de Apelación, la violación de las reglas de la sana crítica por fundamentación contradictoria. Afirma que las declaraciones testificales realizadas en el juicio oral expresamente sostuvieron que el autor no cometió el hecho punible, sin embargo, el Tribunal de Sentencia estableció la participación del Señor Lucio Vera Rivarola en la comisión del hecho punible basado en estas testificales, por lo tanto, sus conclusiones infringen el principio de logicidad. 11. Respecto a este reclamo procesal, cabe destacar que el mismo se trata de un vicio de la sentencia (Art. 403 inc. 4° del CPP), además el recurrente afirma de Ahz: Ka manera Concreta, la ley vulnerada, cómo se produjo el perjuicio y la garantía so Vulnerada, por lo tanto, debe ser analizado en la procedencia del recurso. 12. TERCER AGRAVIO: Alega que las "costas procesales" fueron impuestas al acusado sin ana fundamentación por parte del Tribunal de Apelación en contra de lo establecido eh el Art. 256 de la Constitución y el Art. 125 del CPP. Luis María Benitez Riera Minis Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO
13. También el reclamo procesal respecto a la imposición de las costas sin fundamentación se halla debidamente argumentado, por lo tanto, debe de ser analizado en la procedencia del recurso. — 14. CUARTO AGRAVIO: Alega que para la aplicación de la pena privativa de libertad no se tuvieron en cuenta las circunstancias a favor y en contra para establecer el grado de reproche. Afirma que se ha incurrido en una doble valoración. 15. Este agravio resulta infundado, en razón de que la recurrente no expresa en que consiste el error del Tribunal de Apelación, es decir, no explica si el error consiste en una doble valoración de los elementos del tipo legal en la medición de la pena, o una doble valoración de las porciones fácticas para establecer el grado del reproche o si existe una incorrecta la aplicación de las reglas de la medición de la pena previstas en el Art. 65 del CP, o si la medición de la pena es infundada. - 16. En estas condiciones, corresponde analizar la procedencia de los agravios procesales 1, 2 y 3 que se refieren a vicios de la sentencia. Es mi voto.-. 17. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: - 18. Que a la primera cuestión me adhiero al voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos, ya que el recurso de casación interpuesto es admisible por reunir todos los requisitos establecidos por la norma. 19. A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero al voto que antecede por sus mismos fundamentos. IlI. PROCEDENCIA 1. A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Respecto al primer agravio - falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos - el Tribunal de Apelación a modo de fundamentación trascribe partes del fallo de primera instancia, para concluir que la participación de ambos encausados se halla acreditada con las testificales producidas en el juicio oral. - 2. Esta fundamentación del Tribunal de Apelación, no se adecua a las cuestiones sometidas a su consideración, pues cuando se plantean agravios respecto a la falta de determinación de los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditado, es deber del órgano revisor analizar si en la sentencia del tribunal de mérito se hallan consignados los hechos que tuvo por comprobados de acuerdo con
DU. CORTE SUPREMA OUSTICIA Causa: "MP C/ LUCIO VERA Y 20 21 22 OTRO S/ ROBO Y OTROS EN ESTADIS CARAYAO" - 3 lo establecido en el art. 398 inc. 3° del CPP4, siendo este un requisito procesal, por lo que su inobservancia constituye un vicio de la sentencia de conformidad con el Art. 11. 9i Tr403 inc. 2 del CPP. - 3. En estas condiciones, resulta infundado lo expuesto por el Tribunal de Apelación cuando expresa que se encuentra "acreditada la participación del encausado gracias a la valoración probatoria", lo cual, es una cuestión diferente al agravio planteado, ya que la valoración probatoria está vinculada a los vicios de la sana crítica, cuando la valoración de los medios de pruebas no es realizada conforme con las reglas de la lógica, experiencia, ciencia y razón suficiente. - 4. Conforme a lo expuesto, los miembros del Tribunal de Apelación han obviado llevar a cabo su labor de control conforme exige el ordenamiento procesal que consiste en analizar cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación especial y admitidos, por lo que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de casación y en consecuencia ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 6 de fecha 22 de marzo del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la circunscripción judicial de Caaguazú. 5. Dada la forma en que ha sido resuelta la cuestión, no procede el análisis de los demás agravios procesales. 6. En cuanto a la solución del caso, conforme con el Art. 474 del C.P.P corresponde anular por decisión directa la Sentencia Definitiva N° 72 del 10 de agosto del 2016, dictada por el Tribunal de Sentencia de la circunscripción judicial de Caaguazú, de acuerdo con lo que se expone a continuación: 7. El Tribunal de Sentencia como forma de determinación del hecho que tuvo por acreditado, cita cada una de las pruebas documentales, y describe las declaraciones testificales, para finalmente concluir en los siguientes términos: "I...] se haya demostrado en forma fehaciente la comprobación Alg. Karinna PenanY la existencia del hecho punible de HOMICIDIO DOLOSO ocurrido en Carayao fecha 19 de noviembre del 2.015, siendo la vietima el Señor, SILVIO ARTEMIO FLORENTIN, cuyas "Artículo 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá: (.3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado... Alles Dr. Mamuel Dejesús Ramírez Candi. Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Luis María Beniter/Riera Ministro
heridas no la pudo provocar el mismo sino por uno o dos agentes activos, por lo tanto, la conducta de los acusados se halla tipificada en el Art. 105 del CP |..J"5 8. El Art. 398 inc. 3º del CPP® establece que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal tuvo por comprobado, y este requisito no puede ser reemplazado con las actuaciones procesales. En la relación de hechos debe estar descripta concretamente la conducta atribuida a la persona procesada, específicamente cuáles fueron los hechos, cómo acontecieron, cual es concretamente la conducta atribuida al autor. Esto no se observa en la sentencia definitiva de primera instancia y de ninguna manera puede ser subsanada por órganos de alzada, ya que es facultad exclusiva del tribunal de juicio. - 9. En el caso en estudio, el Tribunal de Sentencia tratándose de un caso de coautoría debió de establecer las circunstancias en cuanto al modo, tiempo, lugar que ubiquen a los participantes en el lugar de los hechos, y proporcionen sus acciones en forma integra, clara precisa y circunstanciada del hecho concreto, a fin de que se pueda subsumir la conducta en el tipo legal. - 10. No se cumple con este requisito cuando la descripción fáctica es redactada en forma genérica, tal como lo hizo el Tribunal de Sentencia al limitarse a expresar que las heridas que le provocaron la muerte a la víctima no pudo ser provocadas por el mismo, sino por uno o varios participantes, sin manifestar en que consistieron cada una de las acciones realizadas por cada uno de los acusados, por lo tanto, la falta de descripción de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia impide a los órganos de alzada realizar el control sobre la aplicación correcta del precepto legal, pues no permite la subsunción de los hechos a la norma penal. . 11. Por lo tanto, la S.D. N° 072 de fecha 10 de agosto del 2.016 dictada por el Tribunal de Sentencia de la circunscripción judicial de Caaguazú contiene vicios que la tornan nula, específicamente por lo establecido en el Art. 403 inc. 2° del CPP, ya que carece de la determinación de los hechos que el tribunal estimó "Fojas 125 de autos 'Artículo 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. "...La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá: .3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado.."
00 122/22 REC ESTADIST CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 2022 Causa: "MP C/ LUCIO VERA Y OTRO S/ ROBOY OTROS EN CARAYAO" acreditado. Esto se debe a que el Tribunal de Sentencia, no estableció de manera concreta la acción u omisión atribuida, con todas las circunstancias de modo, tiempo Sly lugar respecto a la conducta de los procesados. 12. Constatados los errores procesales en la S.D. N° 072 de fecha 10 de agosto del 2.016, y ante la imposibilidad de poder rectificar, corresponde ANULAR la misma y, de conformidad al Art. 473 del C.P.P. corresponde ordenar el reenvió a otro Tribunal de Sentencia para la reposición de un nuevo juicio oral y público, en atención a que en este caso existe una descripción de hechos en la acusación y en el auto de elevación, objeto del juicio. - 13. Por último, teniendo en cuenta que la S.D. N° 072 de fecha 10 de agosto del 2.016 dictada por el Tribunal de Sentencia, sólo fue impugnada por el acusado Lucio Vera Rivarola, y que sus consecuencias derivaron en la nulidad de la sentencia, por falta de descripción de la conducta de los acusados, siendo este un caso de coautoría, su inobservancia tiene relevancia y afecta al computado Ramón Vera Rivarola, por ser un obstáculo procesal que impide a los órganos de alzada a realizar el control sobre la correcta aplicación de la norma penal, por lo tanto, corresponde hacer extensivo el efecto de la presente resolución en observancia a lo establecido en el Art. 453 del CPP? 14. Las costas procesales deben imponerse en el orden causado dado la forma en que ha sido resuelta la cuestión, reenvió a otro Tribunal de Sentencia. Es mi voto. 15. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes, dijo: En cuanto a la segunda cuestión, me adhiero a la opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sosteniendo los mismos fundamentos por el cual considera anular el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones, así como Sentencia Definitiva Abg. Ka emanadaodel Tribunal de Sentencia, y correspondiente reenvio a un nuevo Stribunal. Además, me permito realizar la siguiente fundamentación integrando a lo ya expuesto por el ilustr colega али Dr. Manuel Dejestistamirez Can Dra. Ma. Carolina Llares O. MINISTRO Ministra Artículo 453. EFECTO EXTENSIVO. Cuando existan computados el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exolusivamente personales. Luis María Beniter Riera Ministro
20 CORTE SUPREMA DE USTICIA Causa: "MP C/ LUCIO VERA Y OTRO S/ ROBO Y OTROS EN CARAYAO" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: . 727 Asunción, 03 de Noviembre del 2022 02 T03.104/05108 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, ESTADISTI RESUELVE: - 3 NOV. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso extraordinario casación ninterpuesto gor la Abogada Rosalyn María Martínez Blanco por la defensa de Lucio si sVera Rivarola contra el Acuerdo y Sentencia N° 6 de fecha 22 de marzo del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la circunscripción judicial de Caaguazú. 2. HACER LUGAR al Recurso de Casación, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3. ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 6 de fecha 22 de marzo del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la circunscripción judicial de Caaguazú. - 4. ANULAR la S.D. N° 072 de fecha 10 de agosto del 2.016 dictada por el Tribunal de Sentencia de la circunscripción judicial de Caaguazú, y en consecuencia reenviar la causa a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público. 5. IMPONER stas en el orden causado. - ANOTAR, registrar y notificar. —_ Luis María Benítez Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejpsús Ramírez Canc MINISTRO Ante mí. Abg. Karin * SECRETARIA JUDICIAL III
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