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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "HUGO RICARDO STERN SÁNCHEZ C/ DECRETO Nro. 4669 DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2020 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO- MINISTERIO DEL INTERIOR". Expte. C.S.J. Nro.36; Folio: 12; Año: 2022 TT.1.:.37.157.16) 10 RE AIBIDO - 2411-2024 ACUERDO Y SENTENCIA N° Se te cientos veinticuatro Roque Macibé Fizcalizador En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a días del mes de..noviembie del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "HUGO RICARDO STERN SÁNCHEZ C/ DECRETO Nro. 4669 DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2020 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO- MINISTERIO DEL INTERIOR, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los Abgs. Juan Rafael Caballero y Juan Carlos Villalba Fiore, en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 309 de fecha 25 de noviembre de 2.021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Abg. Norma Domingy Secretaria Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de vetaçión dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA./MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIER Luis María Sarite Riera Ministro V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Los recurrentes interpusieron, en primer lugar, recurso de nulidad, pero han desistido en forma expresa del mismo, conforme se observa en el escrito obrante a fojas 83/90 de autos. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil (en adelante C.P.C.). Por lo tanto, corresponde tener por DESISTIDO del recurso de nulidad. Es mi voto. A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron su adhesión al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. -...- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: La presente acción contencioso- administrativa se promueve contra: 1) el Acta Nro. 1 de fecha 24 de octubre de 2016, del Tribunal de Calificaciones de Servicio para Suboficiales (fs. 11/13-Ant.Adm.) y 2) el Decreto Nro. 4669 de fecha 31 de diciembre de 2020 (fs.3), por el cual se resolvió dar de baja de la Policía Nacional por faltas graves cometidas, al Suboficial Segundo P.S. Hugo Ricardo Stern Sánchez, conforme a lo establecido en el Art. 134 de la Ley Nro. 222/93 "Orgánica de la Policía Nacional" y su modificatoria la Ley Nro. 5757/2016. El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 309 de fecha 25 de noviembre de 2021, resolvió HACER LUGAR a la demanda, en base a los siguientes fundamentos: 1) La Ley Nro. 5757/16 "Que modifica varios artículos de la Ley Nro. 222/93 "Orgánica de la Policía Naciona''' ha sido promulgada en fecha 07 de diciembre de 2016, por lo que mal podría aplicarse dicha normativa al accionante, considerando que se trata de una ley posterior al inicio del sumario administrativo
CORTE SUPREMA DE USTICIA 11 60 EXPEDIENTE: "HUGO RICARDO STERN SÁNCHEZ C/ DECRETO Nro. 4669 DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2020 DICT. POR EL PODER RE BIDO EJECUTIVO- MINISTERIO DEL 211-2022 INTERIOR". Expte. C.S.J. Nro.36; Folio: - 2 Roque Moribó 12; Año: 2022.- Hizcalizador instruídole; 2) La Administración se ha expedido en forma anticipada sobre el fondo de la cuestión, sin esperar el resultado del proceso penal, con lo cual, indefectiblemente ha violado lo dispuesto en el Art. 32 del Reglamento Interno de la Policía Nacional- Año 2015, que establece que cuando un hecho es investigado en la justicia ordinaria, en cuanto a su calificación y sanción en el Sumario Administrativo, deberá quedar indefectiblemente supeditado a las resultas del proceso judicial.- Abg Nersa Baminguez V. Secretaria Dicho fallo es apelado por la parte demandada, que expresa agravios en los términos del escrito obrante a fojas 83/90 de autos, en base a los siguientes argumentos: 1) El sumario fue a tenor de la Ley Nro. 222/93, aplicándose el procedimiento establecido en la Res. Nro. 44/2010 y la Res. Nro. 879/2011, de lo que se desprende que la sanción administrativa es independiente, la decisión de la justicia penal ordinaria en nada puede afectar la sanción de baja, ya que el sobreseimiento definitivo otorgado al actor se ha debido a la extinción penal; 2) Las sanciones administrativas y judiciales, aunque se trate de dos órdenes de competencia independientes, pueden concurrir, sin que lo resuelto por una prejuzgue la resolución de la otra. Ni el sobreseimiento ni la inocencia criminal excusan la responsabilidad por la falta disciplinaria. Al contestar el traslado que le fuere corrido, la parte actora, RICARDO STERN SÁNCHEZ, manifestó que los recurrentes no puntualizaron los motivos por los cuales consideran injusta la Sentencia. Terminó su escrito solicitando la cor frmación del tallo recurrido (ts. 96/98). P.S. HUGO Como antecedente del caso que llevó a la baja del Suboficial Segundo RICARDO STERN SÁNCHEZ, es que el Luis Malla Sonítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO mismo tuvo aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
supuestamente participación en el hecho de robo agravado ocurrido en fecha 26 de junio de 2.015 en el interior de CERÁMICA CHACO, ubicada en la ciudad de Benjamín Aceval.- Ante la supuesta participación en el hecho punible, el Suboficial Segundo P.S. HUGO RICARDO STERN SANCHEZ fue procesado en el ámbito penal, habiendo culminado dicho proceso con el A.I.Nro. 1506 de fecha 19 de noviembre de 2.019 (fs. 4) que resolvió el sobreseimiento definitivo del mismo, debido a que al contar con el sobreseimiento provisional no fue solicitado por el órgano acusador la reapertura de la causa, produciéndose así la extinción de la acción penal.- En sede administrativa, el Suboficial Segundo P.S. HUGO RICARDO STERN SÁNCHEZ fue sumariado por la supuesta comisión de faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones y calificadas conforme a lo establecido en el Reglamento Disciplinario Policial, habiéndose dictado el Acta Nro. 1de fecha 24 de octubre de 2.016, dictado por el Tribunal de Calificaciones de Servicio para Suboficiales, por la que RECOMIENDA sancionar con la Baja al Suboficial Segundo P.S. HUGO RICARDO STERN SÁNCHEZ. Posteriormente, por Decreto Nro. 4669 de fecha 31 de diciembre de 2.020, dictado por el Presidente de la República, se resolvió la Baja de la Policía Nacional, por faltas graves cometidas, al Suboficial Segundo P.S. HUGO RICARDO STERN SÁNCHEZ (fs. 3). En el presente caso, verificadas las constancias de autos, se discute básicamente tres cuestiones: 1) La norma aplicable al caso; 2) Si la Administración, para concluir el sumario y dictar el acto administrativo definitivo, no esperó que se concluya el proceso penal; 3) Si la decisión en sede administrativa se encuentra supeditada a lo resuelto en el ámbito penal.- En primer lugar, para poder determinar la norma aplicable al caso, se debe considerar la vigente al tiempo en que fue cometida la supuesta falta administrativa, en este caso, en fecha 26 de junio de 2015.
CORTE SUPREMA DE USTICIA T12T17) EXPEDIENTE: "HUGO RICARDO STERN SÁNCHEZ C/ DECRETO Nro. 4669 DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2020 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO- MINISTERIO DEL PERT INTERIOR". Expte. C.S.J. Nro.36; Folio: 11- 2022 12; Año: 2022.- RoG te Mbalbe ficverificadas las constancias de autos, en especial el Acta Nro. 01/16 y el decreto impugnado, se tiene que la conducta del Suboficial Segundo P.S. HUGO RICARDO STERN SÁNCHEZ fue calificada como falta grave, conforme al Art. 42 numeral 4 de la Resolución Nro. 870 de fecha 09 de agosto de 2011 "Por la cual se aprueba el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional". La sanción aplicada fue en virtud del Art. 134, item 3, (BAJA) de la Ley Nro. 222/93 "Orgánica de la Policía Nacional", en concordancia con el Art. 17, numeral 3, del Reglamento Disciplinario Policial. Por consiguiente, en cuanto a la calificación de la conducta y la sanción fueron aplicadas la Resolución Nro 870/2011 y la Ley Nro. 222/93, que se hallaban vigentes al tiempo de la comisión de la supuesta falta administrativa. En cuanto a la norma aplicable al procedimiento sumarial, resulta también aplicable el mismo Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional y la Ley Orgánica del año 1993. De lo expuesto se tiene que fueron aplicadas las normas vigentes al tiempo de la supuesta comisión de la falta, y no la nueva Ley Nro. 5757/16, que ciertamente no es aplicable al caso. De la lectura del decreto impugnado se desprende que la sanción impuesta al accionante (BAJA) se funda en lo dispuesto en el Art. 134 de la Ley Nro. 222/93 "Orgánica de la Policia Nacional", normativa que se hallaba vigente a la fecha de inicio del sumario administrativo (15 de setiembre de 2015). Además, cabe referir que si bien el citado articulo 134 fue modificado por la Ley Nro. 5757/16, la cual es mencionada en el considerándo del decreto recurrido, la modificación no versó sobre la sanción de bala prevista en el artículo modificado, la cual se mantuvo vigente. Luis Maria enítez Riera inistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canci MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Baminguez V. Secrotaria
En segundo lugar, en lo que refiere a que supuestamente la Autoridad Administrativa no esperó que se concluya el proceso penal, corresponde señalar que si bien el Tribunal de Calificaciones de Servicios para Suboficiales de la Policía Nacional emitió el Acta Nro. 1 en fecha 24 de octubre de 2.016, antes de que se concluya el proceso penal, este es una simple RECOMENDACIÓN al Poder Ejecutivo, no constituye la decisión final. En efecto, el acto administrativo definitivo (que resolvió dar de baja al Suboficial) es el Decreto Nro. 4669/2020, que fue emitido por el Presidente de la República en fecha 31 de diciembre de 2.020, con posterioridad a la conclusión del proceso penal por A.I.Nro. 1506 de fecha 19 de noviembre de 2.019.- Por consiguiente, el argumento del Tribunal de Cuentas de que la sanción administrativa fue impuesta sin esperar el resultado del proceso penal, se halla desvirtuado con las constancias de autos, que dan cuenta de que la extinción penal fue resuelta por el Juzgado Penal de Garantías de Villa Hayes en fecha 19 de noviembre de 2019 (A.l.Nro. 1506/19, fs. 4), es decir, con anterioridad a la emisión del decreto que dispuso la sanción de baja al accionante, que data del 31 de diciembre de 2020.- En tercer lugar, respecto a si la decisión en sede administrativa se encuentra supeditada a lo resuelto en el ámbito penal, se debe señalar que en el caso analizado, el proceso penal concluyó con la extinción de la acción penal, conforme lo dispone el Art. 25.11 del Código Procesal Penal; es decir, no se ordenó la reapertura de la causa y la prosecución de la investigación penal dentro del plazo de un año, computado desde el sobreseimiento provisional del señor HUGO RICARDO STERN SANCHEZ. Por la situación expuesta, el proceso penal no culminó con una sentencia de absolución (como lo quiere indicar la parte actora), no existió juzgamiento de su conducta; en otras palabras, no se analizaron los presupuestos de punibilidad a los efectos de determinar su inocencia o culpabilidad.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "HUGO RICARDO STERN SÁNCHEZ C/ DECRETO Nro. 4669 DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2020 DICT. POR EL PODER REY ABIDO EJECUTIVO- MINISTERIO DEL - 2 - 11- 2022 INTERIOR". Expte. C.S.J. Nro.36; Folio: 12; Año: 2022. Roque Mbaibé Fizcalizador En ese contexto, corresponde analizar si en el presente caso existe doble SO juzgamiento al Suboficial Segundo P.S. HUGO RICARDO STERN SÁNCHEZ, pues por el mismo hecho fue procesado en el ámbito penal, que culminó con el sobreseimiento, y fue sumariado en el ambito administrativo, que culminó con su baja. En efecto, la garantía procesal de la prohibición del doble juzgamiento se halla consagrada en el Art. 17,4 de la Constitución, al disponer que toda persona tiene derecho a que no se le juzgue dos veces por un mismo hecho. - En el caso de autos, se plantea lo que se puede denominar el non bis in idem externo, es decir, la existencia de un proceso penal y un proceso administrativo sancionador, que son ámbitos sancionadores diferentes.- En los precedentes judiciales de nuestro país existen discrepancias sobre la concurrencia de la afectación de la prohibición de la doble persecución sancionadora cuando la persecución ocurre en dos ámbitos diferentes: penal y administrativo. Por mi parte, me permito sostener que la prohibición del doble juzgamiento establecida en el Art. 17,4 de la Constitución es aplicable en el supuesto del non bis in idem externo, por las razones siguientes: 1.- La norma constitutignal referida expresa con claridad, que en el proceso penal o en cualquier ot del cual pudiera derivarse pena o sancion, toda persona tiene derecho a que no se le juzgue des veces por un mismo hecho prohibición se extiende a los dos ámbitos sancionadores Luis Mara penitez Riera Ministro Secretaria/ Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. SINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
2.- En el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso "Ricardo Baena c/ Panamá" se sostiene que las reglas del debido proceso penal son aplicables en el ámbito administrativo sancionador y los precedentes de la CIDH son de aplicación obligatoria por parte de los Estados partes de la Convención Americana de Derechos Humanos. Aclarada la aplicabilidad de la prohibición del doble juzgamiento sancionador a los dos ambitos sancionadores (penal y administrativo), corresponde aclarar la existencia de dos modelos de comprensión de la prohibición del doble juzgamiento y determinar la establecida en nuestra Constitución, por una parte, el criterio que sostiene que una persona no puede ser sometida al riesgo de ser condenado más de una vez por el mismo hecho (prohibición de dos procesos) y la otra posición que sostiene la prohibición de que la persona sea condenada dos veces por un mismo hecho (prohibición de doble juzgamiento).-— En la norma constitucional citada, se consagra en forma expresa uno de los modelos de comprensión citado, que es la prohibición del doble juzgamiento o la posibilidad de la existencia de doble condena.-..... En el caso analizado, el proceso penal concluyó, conforme se señaló más arriba, con la extinción de la acción penal por un obstáculo procesal, por lo que no hubo una sentencia penal de condena o absolución, por lo que en el proceso penal del que fuera objeto el accionante no hubo juzgamiento de su conducta. Por consiguiente, ante la ausencia de juzgamiento en el proceso penal, no existe afectación de la garantía de la prohibición del doble juzgamiento, por el proceso administrativo sancionador que concluye con la baja en sede administrativa.-
CORIE SUPREMA DE US LICIA EXPEDIENTE: "HUGO RICARDO STERN SÁNCHEZ C/ DECRETO Nro. 4669 DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2020 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO- MINISTERIO DEL RE INTERIOR". Expte. C.S.J. Nro.36; Folio: - 2 11- 2022 12; Año: 2022. Roque Maibé *No se desconoce que en el ámbito estrictamente penal, el Código Procesal Penal (Arto 8), adopta el modelo de comprensión amplio que impide el doble proceso, pero la normativa de referencia solo es aplicable al proceso penal, es decir, a la pretensión sancionadora en un mismo ámbito que es la sede penal.-.... Se concluye, entonces, que en el presente caso no concurre la afectación de la garantía constitucional de la prohibición del doble juzgamiento por un mismo hecho, por ende la sanción impuesta en sede administrativa se ajusta a la legalidad. En este mismo sentido se ha expedido esta Sala Penal en casos similares al actual, entre los cuales cito al Acuerdo y Sentencia Nro. 606 de fecha 29 de agosto de 2019.- Analizadas las cuestiones planteadas en autos y desvirtuados los argumentos del Tribunal de Cuentas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 309 de fecha 25 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa, en virtud al principio establecido en el r. 192 del C.P.C. Es mi voto.- A sus turnos los pres, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron su adhesión al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. Luis María Sonirez Riera але Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Apg. Norma Dominguez Secretari Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mi, que lo que certifico, quedando acordada la sentencia inmediatamente sigue: Dra. Ma. Carolinaktanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISIRO почка Abg. Normen Dminguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:….72Y. ... Asunción, 02 de noviembie 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad;- 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los Abgs. Juan Rafael Caballero y Juan Carlos Villalba Fiore, en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 309 de fecha 25 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala;- 3. CONFIRMAR el acto administrativo impugnado;
60 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "HUGO RICARDO STERN SÁNCHEZ C/ DECRETO Nro. 4669 DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2020 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO- MINISTERIO DEL INTERIOR". Expte. C.S.J. Nro.36; Folio: 12; Año: 2022. - 2011-282 Roque Mbaibá -izcalizador COSTAS alla perdidosa (actora); SO |0|EDX 5. ANOTAR registrar y notificar. Ante mí: ال ٢ Dra. Ma. Carolina Lunes o. Ministra Ministro CONTENCIOSO MINISTRO Seoretaria
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