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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "MULTIPARTES S.R.L. C/ RES. Nro. 69000000538 DEL 05/01/2018, DICT. POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". Expte. C.S.J.Nro. 654; Folio: 174 vlto; Año: 2021. 11 HEIDO -11- 2022 Roque Bbaibé ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Sete .veintitros Izcalizador „En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los. 70 Eld ....días del mes de..... noviemb!? ... del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "MULTIPARTES S.R.L. C/ RES. Nro. 69000000538 DEL 05/01/2018, DICT. POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. FEDERICO VALINOTTI PINEDA, representante convencional de la parte actora, MULTIPARTES S.R.L., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 402 de fecha 21 de junio de 2022, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿El recurso de aclaratoria planteado resulta viable? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por el Acuerdo y Sentencia Nro. 402/2022, esta Sala Penal resolvió: "1. NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por la parte actora y TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada; 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Federico Valinotti, representante convencional de la parte actora, MULTIPARTES S.R.L., HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Miguel E Cardozo Zárate, en su carácter de representante del MINISTER DE HACENDA, do obcon dencia, REVOCAR el Acuerdo a fecha 08 de fabrero del 2020, dictado por el Tribunal de Cupntas, Primera Sala 3. IMPONER LAS COSTAS en el orden causado, de Luis Maria Sehitez Riera cull Ministro Dr. Mantel Dejesis Paro Candi Ora. Nta. Carolina Lentes O. MINISTRO Ministra Abg. Narma Deminguez y Secretaria
2 conformidad a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 203 del Código Procesal Civil. 4. ANOTAR...". El Abg. FEDERICO VALINOTTI PINEDA, representante de la parte actora, funda su recurso de aclaratoria en los términos del escrito obrante 183/185 de autos. Alega que en el Acuerdo y Sentencia Nro. 402/2022 se advierte una incongruencia total en su redacción, pues al estar conforme la Sala Penal en que debe otorgarse a MULTIPARTES S.R.L (actora) el derecho a la defensa mediante la apertura de un sumario administrativo (art. 225 de la Ley Nro. 125/92), sencillamente lo que hace es confirmar la decisión del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, que su vez confirma la decisión de la Administración Tributaria de abrir un sumario administrativo a la actora a efectos de tipificar su conducta y aplicar una multa, por lo que, a su entender, la Sala Penal debió consignar en la parte resolutiva que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En cuanto al recurso de aclaratoria, el art. 387 del Código Procesal Civil trata sobre el objeto de este recurso y dispone que debe ser solicitada ante el mismo Juez o Tribunal que dictó la resolución, a fin de: a) Corregir cualquier error material; b) Aclarar alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) Suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. De esa forma, resulta improcedente el recurso de aclaratoria que no tenga por objeto corregir un error material, suplir alguna omisión o aclarar algún concepto oscuro en la respectiva resolución, con la expresa prohibición de que- en ningún caso- se altere lo sustancial de la decisión. De una atenta lectura de la resolución cuya aclaratoria se solicita, se verifica que el argumento sostenido por el recurrente no se ajusta a las prescripciones del artículo 387 del C.P.C.; pues, en definitiva, en la sentencia recurrida no se observa ninguna incongruencia, se consigna claramente que el Acuerdo y Sentencia Nro. 39/2020, al haber acogido favorablemente la demanda, debe ser revocado en razón a que la propia Administración ha dispuesto que solo corresponde la determinación tributaria y que se debe iniciar el sumario administrativo (Resolución DGGC Nro. 05 de fecha 19/03/2018), por lo que no existe pronunciamiento expreso con relación a la tipificación de la conducta de la firma actora, que deberá ser discutida dentro del procedimiento para la aplicación de sanciones (Art. 225 de la Ley Nro. 125/92). En ese contexto, cabe señalar que la Autoridad Tributaria había revocado su resolución inicial por medio de la Resolución DGGC Nro. 05, por lo que es esta última resolución la que surte efectos y debe ser considerada, tal como fue expuesto por esta Sala Penal en el fallo recurrido, por lo que -efectivamente- resulta correcta la revocación de la Sentencia del Tribunal de Cuentas.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MULTIPARTES S.R.L. CI RES. Nro. 69000000538 DEL 05/01/2018, DICT. POR LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". Expte. C.S.J.Nro. 654; Folio: 174 vlto; Año: 2021. F- 2022 Ro Por consiguiente, el pedido de aclaratoria no se basa en un: a) error material corregir (como ser errores de copia o meramente aritméticos, equívocos referentes a nombres y calidades de las partes, b) aclarar alguna expresión oscura (tales como imprecisiones terminológicas susceptibles de dificultar o imposibilitar la inteligencia de lo decidido), o, c) suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En estas condiciones, se concluye que no se da ninguno de los presupuestos señalados en la norma procesal para la procedencia del recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. FEDERICO VALINOTTI PINEDA, en representación de MULTIPARTES S.R.L. (parte actora), razón por la cual, bajo las consideraciones expuestas, y con sustento en el artículo 387 del C.P.C., el mismo debe ser rechazado. ES MI VOTO.- A sus turnos, los DRES. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron su adhesión al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por perminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mi, que lo certifico, quedand acordada la sentencia que inmediatamente sigue Ante mí: Dra. Ma. Carolina Larres c Ministra Luis Maria Seriez Riera Ministo IDr. Manuel Dejesus Bamin z Candi MINISTRO Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: . 723 Asunción, 02 de noviembre VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; de 2022 .
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- RECHAZAR el recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. FEDERICO VALINOTTI PINÉDA, representante convencional de MULTIPARTES S.R.L. (parte actora), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 402 de fecha 21 de junio de 2022, dictado por esta Salá/Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los motivos expuestos en el considerando dela presente resolución:- 2.-ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis Maria Geritez Riera Miristro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Abg. Nerma Domínguez Secretarla
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