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CORTE SUPREMA DE USTICIA 223/001 01 Expediente: "HOTEL RESORT MANAGEMENT CORPORATION C/ RES.N° 183 Y OTRAS DEL 01 DE JULIO DEL 2013 DIC. POR LA SUBSECRETARIA DE TRIBUTACION" (Expte.85, Folio 99, Año 2016). PEO ESTADIS 1022 NOT - 2 EnFrarico g8 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: .. Setecientos veintidos Ciudad de Asunción, República del ........dias del mes de noviemb!? ... el dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "Hotel Resort Management Corporation c/ Res. N° 183 y otras del 01 de julio del 2013 dictado por la Subsecretaria de Estado de Tributación" a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 441 del 07 de noviembre del 2014, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA Dijo: A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA: En cuanto a la Nulidad, el recurrente ha desistido en forma expresa del presente Recurso de Nulidad. Por lo demás, como no se observan en el fallo recurrido vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar este recurso. ES MI VOTO. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 441 del 07 de noviembre del 2014 resolvió: "P) HACER LUGAR, a la presente accion contenciosa administrativa, planteada por el Abg. Oscar Fernández Scifo, en nombre y representacion /de la firma HOTEL RESORT MANAGEMENT CORPORATION, contra Resolución N° 183 y otras, de fecha 01 de Julio del 2013, dictada por la Subsecretaria de Estado de Tributación. y, en consecuengia 2) REVOCAR la Pesolución 183 y pira, de tocha 01 90 Mill Abg. Norme Dominguez V. \Secretaria Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candi: Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra
del 2013, dictado por la Subsecretaria de Estado de Tributación, de conformidad a los fundamentos desarrollados en el presente acuerdo. 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4) NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". Y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 477 del 25 de noviembre del 2014, resolvió: "1-) ACLARAR DE OFICIO el Acuerdo y Sentencia N° 441/2014, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. 2-) NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia"-.... El Tribunal de Cuentas, basó su decisión en que lo resuelto por el Viceministro de Tributación no se ajusta a la realidad económica del Hotel Resort Management Corporation, considerando que la diferencia encontrada por la Administración como base imponible para la determinación del IVA corresponde a ingresos por cobranzas de cuotas sociales que se encuentran exentos del impuesto al valor agregado conforme al art. 6 de la Ley N° 2424/04. El acto administrativo impugnado, Resolución N° 183 del 01 de julio del 2013 resolvió. "1°) HACER LUGAR PARCIALMENTE, al informe Final de Auditoria N° 67000000530, de fecha 4 de noviembre del 2010, presentado por los auditores del Departamento de Fiscalización de Inconsistencias de la Dirección General de Grandes Contribuyentes, en contra de la contribuyentes HOTEL RESORTS MANAGEMENT CORPORATION, con RUC. N° 80001882-6. 2°) CALIFICAR, la infracción tributaria en la previsión del tipo legal del Art. 172° de la Ley 125/91, con una multa del cien por ciento (100%) sobre el tributo dejado de ingresar..." - El fallo dictado por el Tribunal de Cuentas fue apelado por la parte demandada, Ministerio de Hacienda, en los términos del escrito que obra a fs. 215/226 de autos, alegando que el Tribunal se aparta del principio de "realidad económica" al no considerar en detalle la realidad operativa del Hotel donde existe una "DOBLE VENTA DE MERCADERIAS" realizadas a los huéspedes del Hotel por tiendas que se encuentran dentro del establecimiento, en una primera operación, facturadas y cargadas a la cuenta de aquellos con el hotel, y luego facturadas, en segunda operación, por el Hotel Resort Management Corporation como exentas al consumidor final cuando la misma esta sujeta al pago del impuesto al valor agregado IVA, infringiendo lo establecido en el art. 78 de la Ley 125/91 en concordancia con el art. 83 del mismo cuerpo legal. Por lo que solicita que la sentencia recurrida sea revocada con costas. - El Abogado de la parte actora, Hotel Resort Management Corporation, contesta los agravios a razón de lo expuesto en el escrito obrante a fs. 230/234 de esta demanda, solicitando que se declare en autos la Caducidad
CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 13 CINIL Expediente: "HOTEL RESORT MANAGEMENT CORPORATION C/ RES N° 183 Y OTRAS DEL 01 DE JULIO DEL 2013 DIC.POR LA SUBSECRETARIA DE TRIBUTACION" (Expte.85, Folio 99, Año 2016).- de Instancia como dispone la Ley N° 1462/35 y el art. 173 del C.P.C. téniendo en cuenta que desde el A.I N° 1019 de fecha 06 de octubre del / 2015, que ordena la concesión de los recursos hasta la providencia de SE AUTOS" , de fecha 03 de marzo del 2016, han trascurrido más de 3 meses sin que se haya impulsado el proceso. Agrega, además, que en caso de que no proceda la solicitud de caducidad, debería declararse desierto el recurso de apelación planteado por el recurrente conforme al art. 419 del C.P.C. teniendo en cuenta que en su escrito de expresión de agravios se limitó a realizar una trascripción literal del escrito de demanda y de la resolución recurrida sin mencionar los errores fundamentales de la sentencia. - Antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, corresponde verificar si procede o no la caducidad de la Instancia. Cabe destacar que para producirse la caducidad debe abrirse la instancia a los efectos del cómputo del plazo del mismo, que se da con el dictamiento de la providencia correspondiente "AUTOS", que en la presente causa data de fecha 03 de marzo del 2016, es decir, desde dicha providencia se da apertura a ésta segunda instancia para la tramitación del recurso, resultando improcedente solicitar la caducidad por actos procesales anteriores a la apertura de la Instancia.— Aclarado el punto anterior, corresponde remitirnos a los agravios del apelante en lo que respecta a las facturaciones como exentas que el Hotel Resort Management Corporation (Hotel del Yacht y Golf Club Paraguay) realiza a los huéspedes por los bienes y servicios adquiridos de tiendas que se encuentran dentro de las dimensiones del hotel.- Cabe resaltar, que los establecimientos comerciales que se encuentran dentro del Hotel y que pertenecen a terceros contribuyentes, se encuentran sujetos al IRACIS y al IVA por el servicio comerciales que realizan dentro de las dimensiones del Hotel. En lo que respecta a las facturaciones como exentas que el Hotel Resort Management Corporation realiza a los huéspedes por los bienes y servicios adquiridos de las tiendas comerciales que operan dentro del Hotel, aclarar cual es ta realidad comercial existente entre los Huéspedes y e Hotel, a modo de verificar si efectivamente existe un debit fiscal a favor de la administración tributaria Luis Maria Sønitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO aul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
A tal efecto, y conforme a constancias, se observa en autos, que existe una situación peculiar en el vinculo comercial entre las tiendas del Hotel y los huéspedes, que es la siguiente; 1) Las tiendas facturan al adquiriente (huésped) incluyendo el IVA por las mercadería adquiridas, 2) el cobro del producto adquirido por el huésped lo realiza el Hotel agregándola a la cuenta final del consumidor (sin IVA), es decir, actúa como prestador de servicio de cobranza, por lo que seria ilógico volver a facturar nuevamente con IVA al huésped, pudiendo producirse un enriquecimiento sin causa a favor de la Administración Tributaria, siendo que la tiendas comerciales emiten facturas directamente al consumidor y no al Hotel Resort Management Corporation, corresponde por tanto, que el mismo facture como exentas, caso contrario se alteraría el precio final del bien adquirido porque se cobraría dos veces al consumidor el impuesto al valor agregado, es decir, no existe doble facturación como menciona el apelante en sus agravios pues la facturación es realizada únicamente por la tienda en la cual se adquiere el bien.- Por tanto, y en base a las consideraciones hechas precedentemente, corresponde CONFIRMAR el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado en virtud a lo dispuesto en el Art. 193 del C.P.C. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Manuel Ramírez Candía, por compartir los mismos fundamentos. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me permito disentir respetuosamente de los votos que anteceden, en razón de que a mi criterio operó la caducidad de la instancia recursiva, por los argumentos que explico a continuación: El Art. 175 del Código Procesal Civil dispone que: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el Juez o Tribunal'. Cuando la tramitación de la diligencia no corresponde exclusivamente al órgano judicial, es indudable que la parte interesada debe impulsar el procedimiento o en su defecto denunciar los obstáculos que impidieron su realización.-..... El Art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" dispone que: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor" y el Art. 174 del Código Procesal Civil establece que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". Asimismo, según preceptúa el Art. 173 del CPC, el plazo para que opere la
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "HOTEL RESORT MANAGEMENT CORPORATION C/ RES.N° 183 Y OTRAS DEL 01 DE JULIO DEL 2013 DIC. POR LA SUBSECRETARIA DE TRIBUTACION" (Expte.85, Folio 99, Año 2016).- caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de Rolas partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impusas er procedimiento y en el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial.- Luego del análisis de las constancias de autos advierto que en fecha 06 de octubre de 2015 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió conceder los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia N° 441 de fecha 07 de noviembre de 2014. Posteriormente, en fecha 03 de marzo de 2016 ésta Sala Penal dictó la providencia de autos. En estas condiciones, a partir del A.l. de concesión de los recursos transcurrió con creces el plazo de tres meses requerido para que opere la caducidad de la instancia en relación a los recursos interpuestos por la parte demandada.- El autor Lino Palacio señala en relación a la caducidad de la instancia que: "Una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad popular... De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso". (Palacio, L.E. (2003). Manual de Derecho Procesal Civil. 17ª ed. Buenos Aires: Abeledo Perrot).- Habiendo transcurrido el plazo establecido en el art. 8º de la Ley N° 1462/35 y en el art. 173 del Código Procesal Civil, considero que corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en el juicio caratulado: "HOTEL RESORT MANAGEMENT CORPORATION C/ RES. N° 183 YOTRAS DE FECHAOT DE JULIO DE 2013 DE LA SUBSECRETARIA DE ÉSTADO DE del Código Procesal Civil. - Luis Maria Goniez Riera anistro Abd. Norma Dominguez V. • V Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO taul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mi, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Vaie Ante mí: Luis Marta Sonez Riera Minictro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel/Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO онка отнимо и Abg. Norma Dominguez & Secretaria Vi ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: .. Asunción, de noviembre de 2.022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- TENER POR DESITIDO el recurso de nulidad.- 2- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Hugo Campos Lozano, en representación del Ministerio de Hacienda; y en consecuencia corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 441 del 07 de noviembre del 2014 dictado por el , Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de a presente resolución.- 3- COSTAS, en el orden causado. - 4- ANOTESE, registrese y notifíquese. Ante mí: Luts Mana Sonitaz Riera Saud Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra Dr. Manuel/Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Abg. Norma Domingue Secretaria
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