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19 23 27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA ABG. ROCIO ANAHI JARA EN LOS AUTOS:E N G •A S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". N° /20 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Vetecientos reinhuno Asistente En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los, *elinta i días de Octuare... del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala Ste Acuerdos tos Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expodiento caratulado: "E G A S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° , de fecha de de 20 , dictado por Tribunal de Apelación Penal, de la circunscripción judicial de Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto?- En su caso, ¿Resulta procedente?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" dé la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunai de apelaciones o contra aquellas pecisiones/de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, A denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicas y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispolie: A decurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la Sententa de condena se imponga una pena privatıva de hibertad mayor a diez sean manifiesthmente infundados" Luis Maria/Benítez Riera Ministro Atauil Dra. Mn. Carolina Llones O. Ministra Or. Manuel Dejesús Ramirez Canti MINISTRO
El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los limites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. . Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs /2 de autos, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por la Defensora Pública Abg. Rocío Anahí Jara de Pérez, por la defensa del procesado E N G , contra el Acuerdo y Sentencia N° de fecha de l de 2C dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la circunscripción judicial de Central, que dispuso; *..IIl. CONFIRMAR, la S.D. N° de fecha de 20 , emanada del tribunal de sentencia Colegiado presidido por el Jucz Penal Abg. JULIO CESAR LOPEZ MARTINEZ, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución..." En virtud de la sentencia confirmada el Tribunal de primera instancia resolvió condenar a E a la pena privativa de libertad de Dos años, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena.- Corrido el traslado de ley, la Fiscal Adjunta Abogada María Soledad Machuca, lo contestó en los términos del escrito obrante a fs. 229/231 de autos, en el que solicitó se declare la inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación, por no hallarse reunidos los requisitos formales para su interposición. Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fuc presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha de 20 , estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada a la defensora el día martes de , según se observa en la Cédula de Notificación obrante a f. de estos autos. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día siguiente a la notificación, es decir el miércoles de • У descontando los días inhábiles (sábados 12 y 19; y domingos 13 y 20 de junio) se tiene que la presentación recursiva fue realizada al décimo día hábil siguiente a la notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Ar, 468 del C.P.P Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la recurrente ejeree la defensa técnica del procesado E , su personería fue reconocida oportunamente, hallándose debidamente legitimada a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21/72 EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. ROCÍO ANAHI JARA EN LOS AUTOS: E G A S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO*. N° 27 ESTADIS 12022 El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma la condena primera instancia (Pena Privativa de Libertad de Dos Años, con suspensión aprueba de la ejecución de la condena); y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penai, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basla solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor.- También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se reficren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Inzgador queda lipitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismosno son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso ex cudstió/tomándose así inadmisible el planteamiento. . Del análisis del escrito presentado se puede ver que la casacionista se ha limitado a exponer nuevamente los mismos agravios presentados contra la sentencia de primera instancia en oportunidad de la apelación especial, pretendiendo que por esta vía extraordinaria se abra un nuevo análisis de la resolución dietada por el Tribunal de Sentencia; en esc sentido, fi fien pirige su recurso contra el acuerdo y sentencia de segunda instancia y sostiene queéste resulto manifiestamente infundado en los términos del artículo 478 num. 3 del CPP, no hace es que criticar ol fallo dictado por el tribunal de Mérito, y la medición de la pena consagrado en el artículo 65 del CP, pretendiendo una nueva valoración de las pruebé preducidas en el juicio oral y públiçn, on ese sentido, se observa que la recurrente pretnde obtener ta mudad de la resatición de segunda instancia por el simple necta de panfimer la sentuncía dictada por el A quo, circunstancia ésta que tra indefectiblementa-la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado.- Luis María Senítez Riera Ministro Dr Wanuel Dejesús Ramirez Candi. MINISTRO saul Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra
De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: 1. Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Defensora Pública Rocío Anahí Jara de Pérez por la defensa de E N G A , por los fundamentos que paso a exponer a continuación: - 2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, dictó el Acuerdo y Sentencia Número de fecha de del 20 que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva Número de fecha de del 20 , que condenó a E a dos años de pena privativa de libertad con suspensión a prueba de la ejecución de la condena.- 3. La Abogada defensora del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones 4. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art, 480 -primera parte-del C.P.P.! 5. De las constancias de autos, se concluye que el eserito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts, 480 y 468 del C.P.P.? 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Abogada Defensora Pública Rocío Anahí Jara de Pérez, en fecha de del 20 , y el recurso fue interpuesto en fecha de del mismo año. . 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada Abogada Defensora Pública, ejerce la defensa técnica del acusado F N G A . Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P.} 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 C.P.P.4-___......- 1 Art 4B0. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las d isposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá h asta un mes como máximo en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separada mente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado, "Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extinga n la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 心 EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. ROCÍO ANAHI JARA EN LOS AUTOS: E S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". N° ESTADISTICE 903 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si là presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según Jo establecen los Arts, 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.-..... EL IO. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el Art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el Art, 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el Art, 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, Art, 468 párrafo primero del C.P.P., En este entorno, según los términos del escrito de casación presentado, se deduce que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas. 11. El recurrente invoca como primer agravio que el Tribunal de Sentencia no tuvo en cuenta al momento de dictar sentencia que varios incumplimientos se encontraban prescriptos, y sobre este punto el Tribunal de Alzada ha esbozado una fundamentación insuficiente, concretamente manifiesta que ha transcurrido el doble del plazo de la prescripción conforme lo prevé el Art. 104 del Código Penal, correspondiente a la falta de depósito de dinero de los meses comprendidos entre junio del 20| a noviembre del 20 .- 12. En el sentido expuesto precedentemente, se observa que la defensa del acusado , menciona de forma clara cuál es el vicio de fundamentación ٠٠٠ ،٤٠ aplicación de la norma peñal que invoca, por lo tanto, este agravio cumple con las exigencias digales de fundamentación y debe ser declarado admisible. (3. Con relación al segundo agravio invocado por la defensa, sosticne que el Tribunal de Sentencia al momento de establecer los presupuestos de la punibilidad, no tuvo en cuenta la capacidad fifico real del acusado de cumplir con el mandato, es decir, de abonar cada mes el pago en concepto de prestación alimentaria de los hijos menores, y que sobre este cuestionamientel Tribunal de Apelaciones se limitó a expresar una fundamentación insuficiente 14. Comulscon erva la defensa expone cuál considera el vicio de fundamentación del que adolece oly el error en la aplicación del derecho material por parte del Tribunal de Mérito, señalada das razones fácticas yliuridicas, por lo tanto, este agravin aymple con Ins requisitos del runchmentación previstos en los Arts. 449 y 468 del Código Procoral Penal N debe ser declarano admisible.- Luis Marja Fehitez Riera Mihistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra, Ma. Carolinu Llanes O. Ministra
15. En cuanto al tercer agravio vertido por la recurrente, indica que el Tribunal de Mérito valoró incorrectamente la circunstancia prevista en el Art. 65 inciso 2° numeral 7) y 9) del Código Penal, "Las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor", y "La conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la victima", y también, el Tribunal de Apelaciones en el recurso de apelación especial brindó una respuesta insuficiente a este cuestionamiento puntual.-_- 16. Respecto al agravio expusto en el párrafo que precede, la defensa manifiesta el vicio de fundamentación del fallo impugnado, cuál ha sido la norma penal erróneamente aplicada y sus fundamentos fácticos y jurídicos al respecto, razón por la cual también cumple con las exigencias legales de fundamentación mencionadas y debe ser declarado admisible.- 17. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO PREOPINANTE RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTA CUANTO SIGUE: Considero que corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Defensora Pública Rocío Anahi Jara de Percz, ANULAR el Acuerdo y Sentencia del 20, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Central, y la Sentencia Definitiva Número del 20, y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por obstáculo procesal del acusado E por los fundamentos que seguidamente paso a exponer: 18. Con relación al primer agravio expuesto, la recurrente menciona que, los pagos en concepto de prestación alimentaria que corresponden al periodo que abarca junio del 20 a noviembre del 20 . ya se hallan prescriptos por imperio de lo establecido en el Art. 104 inciso 2º del Código Penal, por haber transcurrido el doble del plazo para la prescripción, alegando que para rcalizar el cómputo del plazo debe ser considerado el marco penal de dos años para el hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario previsto en el Art. 225 del Código Penal. 19. En el segundo agravio, la defensa sostuvo que el acusado no tenía la capacidad fisico real de cumplir con el mandato jurídico, es decir, de abonar el pago en concepto de cuota alimentaria a los hijos menores impuesta por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia.- 20. Por último, en cuanto al tercer cuestionamiento, la recurrente invoca errónea valoración de las bases de la medición de la pena previstas en el Art. 65 inciso 2° numerales 7) y 9) del Código Penal.- 21. Respecto al primer agravio, el Tribunal de Apelaciones en el fallo manifestó expresamente cuanto sigue: "Resulta oportuno hacer notar que del expediente principal traido a consideración de éste Tribunal de alzada, se desprende que la obligación de asistencia alimenticia se establece por S.D. N° 249 de fecha 03 de setiembre de 2013 dictado por el Juzgado Penul de la Niñez y la Adolescencia. Que unte el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el precitado decisorio se inicia la presente causa penal ..//... 5 Ar. 104. Interrupción. 2" Después de casa interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operará la prescripc ión, independentemente delas interrupciones d, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción .
CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 34 EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. ROCÍO ANAHI JARA EN LOS AUTOS: E S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". N° ESTADISTIC 07. N0%• 08 ...en contra del procesado E N siendo beneficiado en la audiencia préliminar con la suspensión condicional del procedimiento. Que ante un nuevo Tincumplimiento con sus menores hijos la causa fue elevada a juicio oral y público, llegando al Tribunal inferior a la convicción de imponer una condena de 2 (dos) años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena que para este Ad quem resulta por demás notorio que a lo largo del proceso el encausado mostró una conducta renuente con las obligaciones que le fueran impuestas, ohservándose de manera reiterada el incumplimiento de los mandatos judiciales, por lo que resulta temerario alegar conforme a los alegatos de la defensa que no hubo dolo en la conducia del condenado por la comisión del hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario"..... 22. En cuanto al segundo agravio, el Tribunal de Apelaciones expresamente indicó cuanto sigue: "Que en cuanto a la imposición de la pena, la recurrente alega que resulta imposible el cumplimento de la obligación impuesta por el Tribunal de Sentencia en consideración al monto mensual fijado como obligación. En tal sentido al considerar al Juez o Tribunal ante la dualidad de sancionar con una pena privativa de libertad o de atenuarla con una suspensión a prueba de la ejecución de la condena, se advierte que ante la necesidad de decidirse una de las sanciones debe de considerar la reprochabilidad del autor, que es el parámetro en que se sustenta la medición y que a la vez limita sin descuidar los efectos de la pena en la vida futura en sociedad, debiendo el Juzgador fundamentar el porqué de su decisión conforme a los presupuestos del código de forma" 23. Con respecto al tercer agravio que cuestiona la errónea valoración el Art. 65 del Código Penal para la imposición de la pena, el Tribunal de Apelaciones manifestó cuanto sigue: "Que al momento de analizar la sanción aplicada como resultado del proceso éste TribunatTlego a la conclusión de que tomando en cuenta el marco penal establecido para éste tipo de hechos punintes la reprochabilidad y el monto adeudado por el procesado quien incumpltó sus obligacihnes omitiendo el pago integro de las cuotas correspondientes a los deberes alimenticio de sus menores hijos, circunstancia que nos llega a la firme convicción de que el Tribunal A quo aplicó una sanción jusia y útil acorde a la gravedad de los hechos deocidos habiéndose aplicado en legal y debida forma las bases de la medición de la pena presto a el Código Penal. Que resulla evidente que se han sopesado todas las circunstincias a favor y en contra del acusado de conformidad al art. 65 del C.P., no advintiéndose vicios en los argumentos del Tribunal de Sentencia, por tanto resulta oportuno confirmar la S.D. A de fecha de de 20. por encontrarse ajustada a 24 De las manifestapiones vertidas en el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, se obsurva que laterme ya brindada atos agravios de la recurrente son genéricas y escuetas, no contestan de furti/puntal los cuestionamientos exponiendo razones de hechiz de 1z decisión, en ese contexto, respecto a la primera queja de la rechrrente que señaló que operó la prescripción material de los incumplimientos de los meses Quel Luis Mariá Behitez Riera /Mintatro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi, MINISTRO Dra, Ma. Carolina Llanes O. Ministra
comprendidos entre junio del 20 a noviembre del 20 nada ha mencionado el órgano de alzada, se limitó a relatar actuaciones procesales llevadas a cabo ante el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia y la Sentencia, para concluir diciendo que el acusado se mostró renuente a cumplir con la obligación de pago mensual que fue impuesta por el mencionado órgano jurisdiccional.- 25. En ese sentido, el órgano de alzada en ninguna parte del fallo realiza una análisis de la vigencia de la acción penal tomando en consideración el plazo que la norma pena! establece para el hecho punible atribuido al acusado, la respuesta que otorga el Tribunal de Apelaciones respecto al primer cuestionamiento expuesto por la defensa, adolece del vicio de la sentencia previsto en Art. 403 numeral 4) del C.P.P.º, por fundamentación insuficiente, pues utiliza frases de rutina y el relato de hechos que ocurrieron antes de la tramitación del presente proceso penal.- 26. En cuanto al segundo agravio, la respuesta concedida por el Tribunal de Apelaciones, respecto a falta de capacidad fisico real de cumplir con el mandato (pago de la cuota alimentaria de forma mensual al hijo menor) por parte del acusado, es también genérica e insuficiente, puesto que no se refiere en absoluto al elemento del tipo legal omisivo del incumplimiento del deber legal alimentario que exige la capacidad física real del autor de poder cumplir con el mandato (debes hacer) que la norma penal establece, en este caso, cumplir con el mandato legal de alimentar a sus hijos menorcs, no realizó ningún análisis de su situación concretay tampoco si el acusado tenía la capacidad económica de poder satisfacer el pago de la cuota alimentaria impuesta por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, que tenía que tener para realizar cada cumplimiento, por lo tanto, la respuesta que esbozó el Tribunal de Apelaciones es insuficiente porque relata cuestiones insustanciales que además no se refieren al cuestionamiento concreto de la defensa. 27. Con relación al tercer agravio donde la queja radica en la errónea valoración de las bases de la medición de la pena por parte del Tribunal de Sentencia, también es genérica e incurre en el vicio de fundamentación insuficiente, porque realiza relatos insustanciales y frases de rutina muy generales como "que resulta evidente que se han sopesado todas las circunstancias a favor y en contra de conformidad al Art. 65 del Código Penal", pero no dice cuáles circunstancias y en qué sentido ba valorado el Tribunal de Mérito, y si tal valoración es jurídicamente correcta. Por otro lado, también menciona que "el Tribunal A quo aplicó una sanción justa y útil acorde a la gravedad de los hechos acaecidos habiéndose aplicado en legal y debida forma las bases de la medición de la pena", sin explicar por qué la sanción es justa y útil en qué sentido, y tampoco aclara cómo se aplicó en legal y debida forma las bases establecidas para la medición de la pena, se limita confirmar la decisión recurrida sin analizar los fundamentos. ....-. 28. En el razonamiento expuesto, al brindar el órgano de alzada una respuesta genérica, sin atender la queja del recurrente sin explicar por qué considera que la aplicación de la norma se ajusta a derecho, incurre en un defecto de fundamentación, que acarrea ...//... 6 Art. 403. Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la cas ación, serán los siguientes: 4) Que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se e ntenderá Zque la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, fras es rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en e l fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 然 EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. ROCÍO ANAHI JARA EN LOS AUTOS: F N G A S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". N° 20 必 Ila: un vicio de la sentencia que se halla previsto en el Art. 403 numeral 4) (fundamentación "insuficiente), que a su vez concuerda con el Art. 125 del Código Procesal Penal, que exige ya los juzgadores fundamentar de manera clara y precisa sus resoluciones expresando los motivos de hecho y derecho. 29. Por lo tanto, y en virtud de las consideraciones expuestas en los párrafos que preceden, corresponde anular el Acuerdo y Sentencia Número de del 20 , dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por incurrir en el vicio previsto en el Art. 403 numeral 4) del Código Procesal Penal, fundamentación insuficiente.- 30. Habiendo anulado el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Central, corresponde en consecuencia, atender los agravios de la defensa en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito que se pasa a analizar a continuación.- 31. Corresponde pasar a analizar el primer cuestionamiento hecho por la defensa, y en ese orden, se debe verificar si la Prescripción Material operó o no en la presente causa penal, y para ello debe establecerse en qué fecha se realizó cada conducta punible del acusado de acuerdo a lo previsto en el Art. 102, inc. 2ª del Código Penal..-. 32. En el sentido expuesto, tenemos que el Ministerio Público en su acusación y el Juez de Garantías en el auto de elevación de la causa a juicio oral y público han consignado como objeto de juicio los siguientes hechos: "En fecha del año 20. S.D. N° la Jueza de la Niñez y la Adolescencia de Fernando de la Mora, resolvió HACER LUGAR a la demanda de Asistencia Alimentaria, promovida por la señora G L de a favor de sus hijos, E Di . F M. у У. G. G L . estableciendo que el señor E N G. A • debia depositar la cantidad de Veinte y Uno Punto Setenta y Uno, (21.71) jornales mínimos, equivalentes a la suma mensual de 1.200.000 Gs. (Un millón doscientos mil Guaraníes), en la cuenta abierta a al orden del juzgado y a nombre de la señora G L de Trt 407. Vicios dé la sentencia, Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casaci ón, serán tos siguientes: 4) Cure carezca, se insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal. Se e ntenderá que la funsamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases ru tinarias o se utilice, como furdamentación, el simpie relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazaria por relat os insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las regl as de la sana crítica , con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; Aft. 125. Fundamentación. las' sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una cla ra y precisa ketundamentación xeresará los motos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como l a indicación del valor que se le ha La simple reiaztont orgadiga los del proce dirient. dosmentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún pe 6ola la fundamentación. B Apt. 102. Plazos. 2° Ei plazo corretá/desde el momento en que terminella conducta punible. En caso de ocurrir posterio rmente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento. Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Dra. Mû. Carolina Llanes O. Ministra
G sin embargo, únicamente se realizaron dos pagos, adeudándose hasta la fecha la suma de 46.789.212 Gs (Cuarenta y seis millones setecientos ochenta y nueve mil doscientos doce Guaranies)".~ 33. Asimismo, el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia señaló expresamente cuanto sigue: "De las documentales surgen que efectivamente por la aludida decisión se estableció el monto a ser depositado en la cuenta judicial abierta por parte del Sr. E G • que asciende a la suma de Gs. 1.200.000 mensuales. que el mismo debía hacerlo mensualmente a favor de sus hijos E D y Y . que debian ser depositados en el Banco Nacional de Fomento, a la orden del Juzgado y de la señora G según copia autenticada de la citada resolución producida como prueba documental. La obligación de realizar los depósitos de sumas de dinero por parte del acusado era de su conocimiento, tal como el mismo lo refirió al prestar declaración. De conformidad al informe de fecha de 20. elevado por autoridades del Banco Nacional de Fomento, sobre la cuenta judicial abierta para el juicio de referencia, se tiene el registro de depósitos esporádicos realizados por el acusado en la referida cuenta, como también se tienen depósitos esporádicos realizados por el acusado en la referida cuenta, como también se tiene depósitos realizados con posterioridad al último informe emitido por el Banco Nacional de Fomento, que fueron ingresados por inclusión probatoria al inicio del juicio, que totalizan un pago de gs. 17.810.000, dado que han transcurrido ochenta y nueve meses desde el nacimiento de la obligación por tanto, deducido lo depositado, queda un saldo deudor de gs. 88.270.000" 34. En efecto, se denota que no existe descripción de hechos en la acusación, en el auto de apertura a juicio oral y público, ni en la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Mérito, para corroborar las fechas en las que se produjo cada incumplimiento, y el monto total adeudado por el acusado. Por lo tanto, dicha circunstancia imposibilita establecer si en esta causa penal, se dio o no la prescripción material dispuesta en el Art. 101 y demás concordantes del Código Penal, que requiere para el inicio del cómputo de la prescripción, según el Ar. 102, inc. 2° que termine la conducta punible.—- 35. Además, en la acusación fiscal, en el auto de apertura a juicio oral y público, y tampoco en la sentencia definitiva, no se mencionan la cantidad de meses en los que el acusado debió cumplir con el mandato concreto de abonar la suma de dinero establecida el fallo del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia en concepto de prestación alimentaria, ni tampoco el monto total adeudado producto de cada incumplimiento. El Tribunal en ese caso, debió establecer la fecha precisa de cada incumplimiento la y la cantidad de meses para analizar el plazo de vigencia de cada incumplimiento, y el monto adeudado de manera mensual, de acuerdo a los depósitos que realizó el acusado, y determinar si existieron varios incumplimientos o no, ya que cada incumplimiento constituye una conducta punible que omite el cumplimiento de un mandato jurídico (satisfacer el pago de la cuota alimentaria a los hijos menores). 36. Por último, en este caso, al no determinarse los hechos en la acusación, en el auto de apertura a juicio oral y público, ni en la Sentencia Definitiva, existe un obstáculo procesal, que conlleva al Sobreseimiento Definitivo del acusado EN G , debido a que no se ha delimitado desde un principio el objeto del juicio, y por ello el citado acusado, no pudo determinar desde qué momento preciso, o período de tiempo habría incurrido en los sucesivos hechos de incumplimiento del deber legal alimentario, para poder ejcrcer ...//...
2 2j 20 ⑥ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 124 1,05 EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. ROCÍO ANAHI JARA EN LOS AUTOS: E N A S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". N° 022 ESTADI debidamente su defensa a lo largo del presente proceso penal, lo que impediría también establecer el objeto del juicio, y por consiguiente todo lo relacionado al principio de congruencia. Asi también, la falta de determinación de hechos, impide corroborar si operó o sino la prescripción del hecho punible en esta causa penal. Asimismo, por la forma en que se resolvió la cuestión, resulta inoficioso referirse a los demás agravios que fueron admitidos.- 37. En cuanto a las costas procesales, en atención a como ha sido resuelta la cuestión, considero que corresponde imponerlas en el orden causado en virtud de lo previsto en el Art. 261 del Código Procesal Penal. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: En cuanto a la primera cuestión me adhiero al voto del ministro Manuel De Jesús Ramírez Candia, por iguales fundamentos.- Respecto a la segunda cuestión, me adhiero al voto del ministro Manuel De Jesús Ramírez Candia y agrego lo siguiente:- Primeramente, los hechos relatados en el auto de elevación establecieron que la S.D.N° de fecha del año 20 se determinó la obligación de pago mensual de Gs. 1.200,000 por parte del encausado, además que so realizaron solo dos pagos. y que hasta la fecha la deuda ascendia a la suma de Gs. 46.789.212. Por otra parte, el Tribunal de Sentencias, al fijar los hechos, deierminó que existe un informe del Banco Nacional de Fomento de fecha de febrero del 20 donde se constatan depósitos esporádicos y que existe una deuda de Gs. 88.270.000 por parte del condenado. En primer lugar, el Tribunal de Sentencias no determinó en qué mes específico nació la obligación de pago de manutención, solamente menciona el dictamiento de la sentencia en el fuero de la niñez, pero no se específica si la obligación nació con cl dictamiento de esta, fue determinada de manera retroactiva o desde qué momento. En específico no se determina qué meses de qué años incumplió el encausado, y no se analizó la situación en que se dió cada incumplimiento pára determinar que en cada uno de ellos se hallaban o no reunidos los elementos del tipo penal.-. •Es opertuno aclarar que si bien esta máxima instancia puede analizar el relato fáctico, está vedada de motificar cómo ocurrieron los hechos -qué pasó, quién lo hizo, cuándo, dónde cómo y por qué- los/cuales deberían estar perfectamente narrados en la acusacion, auto de apertura y sentonga de modo que otorguen a cualquier persona que lo leyera la posipilivad de saber la que da ocurudo. Además, la taxatiyidad de da enunciación del hecho objeto del juicio obedece, esencialmente, al princi fio de congruencia puesto que con él se pretende que finalmente procesado sólo se lo sancione en lo que respecta a la justificación del hecho punibla y a Luis Mariy Benitez Riera hinestro 1/r. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Mill Dra. Ma, Carolina Llanes 1. Ministra
responsabilidad referida a la conducta típica generadora del procedimiento penal°. La regla no se extiende a la subsunción de los hechos bajo conceptos jurídicos porque en nuestro sistema penal vigente el centro del principio acusatorio se halla constituido sobre los hechos y no sobre la calificación legal, los cuales recién quedan fijados y acreditados al culminar el contradictorio Resulta evidente que la sentencia impugnada nol tene relato preciso y circunstanciado del hecho comprobado en juicio, más bien se coteja una descripción vaga, oscura e ininteligible de la enunciación del hecho objeto del juicio. No se observan aseveraciones puntuales y básicas -reconstrucción del acontecimiento histórico- que puedan ser objeto de subsunción jurídica. Más bien, el Tribunal de Sentencia trajo a colación la información que arrojaban ciertos elementos probatorios para intentar construir una relación sucinta de acontecimientos, lo cual resulta a todas luces insuficiente para lograr entender con claridad lo que realmente ha sucedido. Sin la adecuada vinculación de los hechos las teorías jurídicas son simples ahstracciones que no tienen una conexión directa con la realidad que no producen ningún efecto''.-. El relato de los hechos debe responder a los requisitos de tiempo, modo y lugar, teniendo en cuenta que, la actividad probatoria se dirige a la constatación de éstos, sobre los cuales el juez forma su convicción y determina la verdad de su existencia, siempre y cuando, exista correspondencia entre lo afirmado y lo probado. Además, no es posible realizar un análisis de punibilidad, si no se parte de una conducta humana (hecho), respecto de la cual podamos afirmar que reúne (o no) los requisitos de tipicidad de algún tipo penal. Por ello, escapan al concepto de "hecho" las afirmaciones genéricas, los juicios de valor o las meras opiniones ya que no se pueden demostrar mediante pruebas y, por ende, sobre los mismos no es posible afirmar si son verdaderos o falsos, tampoco es posible realizar un análisis sobre abstracciones o actuaciones del procedimiento, pues lo que se debe demostrar es que la conducta que se atribuye al procesado efectivamente ocurrió de la manera afirmada, los cuales en el presente caso están ausentes, lo que produce un obstáculo procesal que impide el control de la correcta aplicación de los supuestos fácticos con la norma penal derribando lógicamente el análisis de derecho realizado por el Tribunal de Sentencia y por ende la pena impuesta a cada uno de los acusados, por lo que la nulidad del fallo deviene insoslayable. En ese mismo sentido, Roxin sostiene en su obra "Derecho Procesal Penal" que el objeto procesal tien e tres funciones: designa el objeto de la litispendencia, demarca los límites de la investigación judi cial y de la obtención de la sentencia, y define la extensión de la cosa juzgada. (Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000). Incluso, el tribunal que falla puede otorgar al hecho acusado una calificación juridica distinta a l a expresada en las etapas anteriores • iura novil curia- lo que no puede suceder es que la sentencia s e sustente en un tipo penal correspondiente a circunstancias fácticas que no fueron objeto de la acusación; de ahí , los errores de subsunción o puramente jurídicos en el encuadramiento del comportamiento atribuido no dañan la de fensa, ni limitan la decisión, mientras ésta se mantenga dentro de la acción u omisión descripta y sus circ unstancias. Incluso, el órgano revisor al percatarse de la existencia de errores in indicando sustanciales -como ser una subsunción legal equivocada- debe necesariamente corregirlos, lo cual en puridad implica la aplicaci ón del derecho a los hechos ya incúlumes fijados en juicio. Cualquier hecho punible previsto en la ley penal presenta una trayectoria que se inicia desde el surgimiento de la idea criminal hasta el agotamiento del ilícito. Esto es lo que se denomina "iter c riminis" cuyas etapas de realización son: I. la concepción; 2. la decisión; 3. la preparación; 4. el comienzo de la ejecución; 5. la culminación de la acción típica; 6. la realización del resultado y; 7.la finalización o agotamien to del hecho. Este recorrido es indispensable para la adecuada justificación de cada uno de los elementos del tipo penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 E8 EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. ROCÍO ANAHI JARA EN LOS AUTOS: E N G A S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". N° Sumado a esto, se advierte que ni en la acusación ni en el auto de apertura fueron déscritos los supuestos fácticos que se le endilga al procesado, más bien se observa el recuento de la sentencia dictada en el fuero de la niñez y un informe del Banco Nacional de *Fomento acerca de los pagos realizados, nunca han sido detallados los hechos que motivaron el juicio y lastimosamente por deficiencia del control jurisdiccional, ha derivado en el dictamiento de un auto de apertura a juicio infundadol? Estas inconsistencias constituyen una violación a lo exigido por nuestro ordenamiento procesal como requisitos de la acusación y del auto de apertura -arts. 347, 363, CPP- los cuales no pueden ser subsanados ni rectificados por ningún otro medio. En estas condiciones, no queda otra alternativa más que ordenar el sobreseimiento definitivo de E N G A 13. En cuanto a las costas, por la situación procesal que resulta del recurso interpuesto y los efectos que se producen con respecto al afectado, considero que corresponde imponerlas en el orden causado, por imperio del Art. 261 del Código Procesal P'enal. ES MI VOTO.-... dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mai que certifico, quedandy ao a la sentencurque inmediatamente sigue: Ante mí: uis Maria Benitez Rier Vinistro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canr. MINISTRO 12 En la audiencia preliminar el Ministerio Público dijo: *..que esta representación pública se rati fica en el requerimiento formulado en fecha 28 de agasto del año en curso respecto al hecho punible de incumplimienta del deb er legal alimentario en contra del ciudadano Elvio Romón Vera Fernández quien por S.D N° 27 de fecho 23 de febrero del añ o 2017 firmaao por la Juez de la niñez y de la Adolescencio de esta ciudod le ha fijado la suma de guaranies 350.000 en concepto de asistencia alimentaria a favor de su hijo biolágico Elvio Javier Vera Britos, remitiéndome integramente ol rela to de los hechas ai fundamento de la acusación y a la calificación jurídica inserta en el escrito requisitorio salicitan do la odmisión de la acusación asi como de las pruebas ofrecidas entregando en este acto el último informe remitido por el banco Na cional de Fomento y cuyo presentación se habia manifestado que se entregaria en la presente audiencia conforme al punto noveno de las pruebas documentales por lo que flesde va también solicito su admisión y agregación por último solicito que la presente causa seo elevada a juicio orai y dúblico". Posteriormente, el juzgado resolvió: "..En estas condicianes, hobi éndose presentodo lo ACUSACIÓN en tiempo oportuno y con los recaudos previstos en el Art. 347 del Código Procesal Fenol c orresponde la ADMISIÓN DE LA MISMA, como asimismo de las PRUEBAS OFRECIDAS tanto por el Ministerio Público, como p or la Defensa, y ORDENAR LA APERTURA A JUICIO...". :3 Por ende, deviene inoficioso seguir analizando los demás puntos controvertidos por la defensa
ACUERDO Y SENTENCIA N°.... 721. ...... Asunción, 31. de Uctuore de 2.022.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Rocío Anahí Jara de Pérez, en representación de E N G , contra el Acuerdo y Sentencia N° de fecha de de 20 , dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la circunscripción judicial de Central. 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° de fecha de 20, dictado por el Tribunal de Apelación ex lo Tenal, de la circunscripción judicial de Central y, cn consecuencia, ANULARLO en los términos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. ANULAR por decisión direata las.D) N°, de fecha de dictada for el Tabienal de Sentencia, y en consecuencia SOBRESEER DEFINJTIVAMENIA por obstáculo procesal al Sr. E N de 20 G A en la presente dato pena. 4. IMPONER las costas en el orden causado 5. ANOTAR, registrar y noutica Luis María Beniten VAlera Ministro Ante mí: Lavel Or. Manuel Dejesús Ramíred CandDra. Ma. Caroltha Tlanes O MINISTRO Ministra PODER sita Pron CORTE SUPRE SECHETARIA JUDICIAL iN
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