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PODER JUDICIAL 739/18 JUICIO: "MARTA JOSEFINA ZAYAS VAESKEN C/ ELVIRA CONCEPCIÓN ELICECHE DE ZAYAS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO".- 0102/03202 A.I. N° 1018 ESTAD 2022 Asunción, O4 de noviembre del 2.022.- VISTA: Lay recusación "con expresión de causa" formulada por Elvira • Concepción Eliceche Miers, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Alberto Martínez Simón y; - CONSIDERANDO: La Abogada Elvira Concepción Eliceche Miers, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, presentó recusación contra el Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Alberto Martínez Simón, en los términos del escrito obrante a fojas 1156/1160 de estos autos. La recusante ha invocado el Art. 20, inciso i), del Código Procesal Civil, que prevé como causa de excusación: "...i) amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato". Alegó un vínculo de amistad existente entre el Ministro Alberto Martínez Simón y el Dr. Raúl Fernando Barriocanal, Abogado de la actora, basada en que ambos son integrantes del Plantel Escalafonado de Docentes de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción, poniéndose con esto en duda la debida imparcialidad del Magistrado para resolver este caso.- El Ministro Alberto Martínez Simón -con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 31 del Código Procesal Civil- elevó el correspondiente informe, fs. 1162/1163 de autos, manifestando, entre otras cuestiones, que las circunstancias apuntadas por la recusante no tienen la virtualidad de hacer que se configure la causal de amistad, que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato, prevista en el inciso i) del artículo 20 del Código Procesal Civil, puesto que el vínculo existente entre el Abogado de la contraparte y el SECRETAR Magistrado interviniente en la causa no excede del ámbito de relacionamiento laboral y CORTE noro académico, no poseen frecuencia en el trato ni familiaridad que llegue al punto de que eDueda verse perturbada la objetividad para decidir la presente causa o cualquier otra en la que intervenga el citado profesional.- Fierna Czuna Wood De las manifestaciones vertidas en autos se advierte que, si bien los hechos Secretaria, udic alegados por la recusante no han sido controvertidos por el recusado, éste a contes tado la calificación dellos hechos realizada por aquella, pues, afirma que inera existencia de un ill Eugenio Jiménez R. Ministro Garazy Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
vínculo que no excede del relacionamiento laboral y académico no conlleva aparejada la familiaridad o frecuencia de trato en el sentido exigido por Ley para configurar la causal de recusación prevista en el inciso i), del Art. 20, de la Ley ritual.- Al respecto, cabe recordar, a fin que la causal invocada quede configurada, es necesario que el lazo de amistad sea tal, que impida al Magistrado cumplir con su deber de administrar Justicia en forma recta e imparcial. En el caso, el recusado manifestó que no encuentra en su interior motivo alguno que le impida cumplir con este deber.- De hecho, consideramos que la circunstancia planteada por la recusante no genera automáticamente la relación de amistad requerida por Ley para la configuración de la causal contenida en el inciso i), del Art. 20, ya citado. Esto es así, pues la recusante ha invocado sólo la circunstancia de ser Docentes de una Institución centenaria como lo es la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción, que cuenta en su haber con el mayor número de egresados profesionales del Derecho del país, y cuyo Cuerpo Docente es el más numeroso y variado de las Escuelas de Derecho de nuestro medio.- Por tanto, si bien, se ha reconocido trato en el ambiente académico, éste resulta insuficiente para justificar la configuración fáctica de la causal de amistad prevista por la Ley cuyo marco ha sido previsto para comprender aquellas relaciones en que la frecuencia o asiduidad de trato demuestren, en efecto, un lazo de amistad que pueda calificarse como íntima, que sea susceptible de afectar la imparcialidad del Magistrado. Este modo de interpretar el requisito de "frecuencia de trato" se impone necesariamente ante la realidad que vive nuestra comunidad jurídica, en la que -de hecho- existe innegable trato entre Abogados y Magistrados en el ámbito académico. Por lo que, para configurarse la causa, dicha frecuencia de trato debe reflejar amistad que trascienda el ámbito meramente académico, circunstancia que no se ha acreditado en autos.- Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 29 -segundo párrafo- de la Ley de forma. Que textualmente dice: "En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse...", y el Art. 30 del mismo Cuerpo Legal, que dispone: "Si en el escrito correspondiente no se cumpliesen los requisitos del artículo anterior, (...) la recusación será rechazada... "; es carga de la recusante aportar el material probatorio que demuestre la veracidad y el alcance de sus dichos, lo que aquí no se ha producido.-
之 21 PODER JUDICIAL JUICIO: "MARTA JOSEFINA ZAYAS VAESKEN C/ ELVIRA CONCEPCIÓN ELICECHE DE ZAYAS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". ESTAD 2022 En virtud a las consideraciones expuestas, al no haber prueba respecto del alcance los hechos. invocados por la recusante y a la normativa up supra mencionada, 91 corresponde rechazar la recusación.- Por tanto, la Excma.; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL RESUELVE: RECHAZAR la recusación "con expresión de causa" formulada en estos autos, por Elvira Concepción Eliceche Miers, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Alberto Martínez Simón, por los fundamentos expuestos en el "considerando" de la Resolución.- NOTAR, registrar y notificar.- Stau Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Cescer Anteric Eugenio Jiménez R. Ministro Fierina Crama Que e Actumria Secretaria Tudicial h SECRETARIA DICTAL
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