Contenido completo: 93868.pdf

19 今衫 SECRETARIA CORTE SUREN A JUSTiCIk CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. RAÚL MAIZARES Y ALFIRIO VEGA FARIÑA EN EL JUICIO CARATULADO: R.H.P. DE LOS ABOGADOS RAÚL MAIZARES Y ALFIRIO VEGA FARIÑA EN LOS AUTOS: VÍCTOR HUGO MONZÓN C/ ITAIPÚ BINACIONAL S/ VIOLACIÓN DE ESTABILIDAD SINDICAL". - A.I. Nº 1016 Asunción, OL de noviembre del 2.022.- ESTAD:S 1022 =20 NOVY VISTOS E1 Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Lorenzo Martínez Rolón contra el A.I. N° 652, de fecha 8 Agosto de 2.022, yi CONSIDERANDO: El citado Interlocutorio resolvió: "REVOCAR, parcialmente, el A.I. Nº 104, de fecha 15 de Abril del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, en cuanto a la regulación de honorarios del Abogado Alfirio Vega por los fundamentos expuestos en el "Considerando" de la Resolución. RETASAR los honorarios profesionales del Abogado Maizares, en sus caracteres de Patrocinante y Procurador de la Parte actora, por sus labores en Segunda Instancia, en la suma de Gs. 1.904.299 (GUARANÍES UN MILLÓN NOVECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE) fijando el monto del I.V.A. en Gs. 190.430 (GUARANÍES CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA) de conformidad al "Considerando" de la Resolución. - ANOTAR.." (fs. 69/72). El recurrente fundó el Recurso interpuesto en los términos del escrito obrante fs. 73/74 de autos y manifestó que se incurrió en un error en el Fallo recurrido al imponerse el pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) atendiendo que la Ley 125/2004 es la que regula la materia impositiva en nuestro país, pero la Entidad ITAIPÚ Binacional, con base en el Tratado constitutivo suscripto entre la República del Paraguay y la República Federativa del Brasil, se encuentra exonerado al pago de impuesto, considerando la prelación de la norma establecida en el Art., 137 de la Constitución, en categoría jerarquía, los tratados son superiores que las leyes sancionadas por, el congrese de la na Perina Ozuna Wocd Actuaria secretaria Tudinal II-C. Cesar Antonio Garaze Vio Martinez Simon Ministro Fugertio timénez R Ministro
El Art. 387 del Código Procesal Civil reza: "Las partes podrán sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o Tribunal que la hubiera dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión..". Debemos recordar que la Aclaratoria solo puede dirigirse a la parte resolutiva del Fallo, no a sus fundamentos, y también es sabido que la Aclaratoria no puede cambiar lo sustancial de la decisión, por expresa disposición del texto legal. Ahora bien corresponde realizar ciertas consideraciones referentes a la cuestión planteada por el recurrente; en tal sentido, respecto de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, es imperativo recordar que la finalidad del juicio regulatorio es el justiprecio por las labores realizadas por el profesional peticionante, por el cual se indica la cantidad líquida del monto total de la obligación surgida por la prestación de servicios profesionales. Vale decir, el proceso regulatorio simplemente determina aquel monto como necesario para la exigibilidad de la obligación, sin indicarse el sujeto pasivo o deudor, lo cual será objeto de tratamiento en otras etapas. Recordemos que la prestación de servicios constituye una actividad gravada por el I.V.A., y el contribuyente legal es el prestador de tales servicios y por tal, ésta es la persona en quien jurídicamente se da el hecho generador del impuesto y por lo cual es quien debe facturar el I.V.A., en el presente caso, el letrado, quien constituye el "contribuyente de derecho"; por otra parte, "el contribuyente de hecho" es quién soporta, en definitiva, el peso del impuesto cuando el mismo es trasladado al precio de los servicios. Por lo cual, se observa siempre al
20 ESTADIS CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. RAÚL MAIZARES Y ALFIRIO VEGA FARIÑA EN EL JUICIO CARATULADO: R.H.P. DE LOS ABOGADOS RAÚL MAIZARES Y ALFIRIO VEGA FARIÑA EN LOS AUTOS: VÍCTOR HUGO MONZÓN C/ ITAIPÚ BINACIONAL S/ VIOLACIÓN DE 202 ESTABILIDAD SINDICAL". contribuy ente de derecho para determinar si una actividad está gravada no. SI TE VASİ pues, cuando el cliente del letrado solventa los honorarios de su mandatario, esto constituye el pago del precio de la labor desplegada. Por el contrario, cuando los mismos son abonados por la parte contraria, ello constituye el cumplimiento de la carga procesal de asumir el monto devengado de las actuaciones en juicio, definido por la imposición de costas que se ha efectuado con miras a recomponer el patrimonio de la fue afectada por las erogaciones propias del contraparte, que litigio. En tal sentido, la ley de honorarios profesionales, establece que el pago de los honorarios del abogado de la vencedora recae, de forma solidaria, en la parte condenada en costas (Art. 11 de la Ley de Honorarios). Esta carga legal se motiva en la necesidad de preservar el patrimonio a quien ha accedido el derecho en juicio, de manera tal a que la persecución de tal derecho no le importe un detrimento económico. La Ley de Honorarios reconoce y preserva tal derecho, asegurandolo, incluso, mediante la conformación de un vínculo solidario expreso entre los sujetos del litigio, quienes, en realidad, no poseen vinculación alguna distinta a la procesal. Los honorarios profesionales generados en juicio, así como los impuestos que gravan a dichos emolumentos -en este caso el I.V.A.-, son parte de las costas procesales y su exoneración posee un carácter subjetivo. De tal suerte, es claro que la aplicación del I.V.A. no se trata de la imposición de un impuesto a la entidad exonerada por ley, sino que se trata de la condena al pago de una suma determinada, generada con base en lo resuelto en el litigio; es decir, se trata de una obligación procesal. En el caso en que el letrado ganancioso en el litigio contra la entidad decidiese reclamar el pago de sus honorarios a su cliente
vencedor, éste sin duda deberá abonarle el importe del I.V.A.; y es el total de dicho pago el que deberá ser reembolsado por ITAIPÚ, a la parte vencedora. Se repite, la eventual obligación de ITAIPÚ de reembolsar el referido impuesto, no implica obligarle a pagar un impuesto del cual está exonerado, sino que se le está imponiendo el cumplimiento de una obligación procesal de carácter resarcitorio.-_ Luego, y analizados estos autos, se advierte la notoria improcedencia del recurso interpuesto, ya que todas las pretensiones deducidas en esta alzada han sido atendidas, no existe pues omisión ni cuestiones dudosas u obscuras, en la parte resolutiva del interlocutorio, como tampoco errores materiales que hagan procedente el recurso interpuesto. En consecuencia, al no existir expresiones oscuras, ambiguas • incompletas, no existe nada que aclarar, y corresponde rechazar el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Lorenzo Martínez Rolón, contra el A.I.N° 652 de fecha 08 de Agosto de 2.022, dictado por esta Excma. Corte Suprema de Justicia.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Lorenzo Martínez Rolón contra el A.I.Nº 652 de fecha 8 de Agosto de / 2.022, etictado por esta Excma. Corte Suprema de Justicia, por improcedente gistrar y potificar. 000L Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: Carar Martinez Simon Ministro SECRETARIA Fierina Czuna Wocá Actuaria Secretaria Tudinal!!. CS.I
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.