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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JUAN EUGENIO PLANÁS GÓMEZ S/ESTAFA"..... - 1- A.I. Nº. 941 吕 CilL Asunción, _O3 de Novrembede 2022.- VISTA: La impugnación planteada por los Magistrados José Agustín Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, contra las inhibiciones de los Magistrados Agustín Lovera Cañete, José Waldir Servín y Cristóbal Sánchez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, en el juicio de referencia, y; CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Por providencia de fecha 02 de octubre del 2019, el Magistrado Agustín Lovera Cañete, ha decidido inhibirse de la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 50 Inc. 10 del C.P.P., en atención a que ha suscripto el Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 27 de junio del 2019, a través del cual, se ha resuelto anular la sentencia definitiva dictada en autos.- El Magistrado José Waldir Servín, por providencia de fecha 04 de octubre del 2019, se inhibe de la presente causa, invocando el Art. 50 incisos 6 y 10 del C.P.P., en razón de haber emitido opinión a través del Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 27 de junio del 2019, en el que se ha expedido sobre la cuestión de fondo.- Por su parte, el Magistrado Cristóbal Sánchez, por providencia de fecha 17 de agosto del 2020, se ha inhibido de seguir entendiendo en la presente causa por concurrir las causales de excusación previstas en el Art. 50 incs. 6 y 10 del C.P.P., atendiendo a que ha dictado el Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 27 de junio del 2019.- Abg. Karinna Penoni Sapretaria Los Magistrados José Agustín Fernández, Delio Vera Navarro y Bibiana Benítez Faría, impugnaron las excusaciones de sus colegas Lovera, Servín y Sánchez, argumentando que la causal del inc. 10, exige que la opinión vertida sea fuera de la oportunidad prevista y en el caso particular no se da, ya que, la resolución invocada, fue una respuesta a un recurso de apelación en el momento oportuno, y los inhibidos en mayoría han resuelto anular la sentencia definitiva de primera instancia ante una deficiencia en la fundamentación, en ningún momento se ha emitido opinión sobre el fondo de la cuestión. Eugenio Jiménez R. • Cesar Antonio Garage Ministro
Expediente: "JUAN EUGENIO PLANÁS GÓMEZ S/ESTAFA"..... - 2 - COMPETENCIA. Si bien la impugnación de la inhibición no se encuentra expresamente regulada en el Código Procesal Penal, a los efectos de establecer un control sobre las inhibiciones de los magistrados, se aplica supletoriamente el tramite establecido en el Art. 22 del Código Procesal Civil que dice: "Art. 22. Obligación de manifestar la causa de la excusación. El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días". Corresponde NO HACER LUGAR a la presente impugnación de inhibición y en consecuencia confirmar la SEPARACIÓN del entendimiento del presente proceso de los Magistrados Servín, Sánchez y Lovera, por los siguientes motivos: Como cuestión previa, cabe mencionar que los magistrados Servín y Sánchez han invocado para una misma circunstancia fáctica, dos causales distintas de las previstas en la ley: el 10 y 6 del Art. 50 del C.P.P..- Al respecto, el artículo 50 inciso 10 del C.P.P. se refiere a los supuestos en los cuales existe un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una actuación de los Magistrados como tal al dictar una resolución judicial, lo que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión. . El motivo alegado por los jueces, se corresponde se corresponde en verdad con el previsto en el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Penal que establece como motivo de recusación y excusación: el haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa. Es necesario, indicar que se tratan en realidad de tres supuestos distintos, lo que está indicado por las disyuntivas "o".-.... En el presente caso se debe analizar la primera alternativa: "el haber intervenido anteriormente, de cualquier modo en la misma causa" En tal sentido, debe establecerse que la apelación especial, procede cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de una norma legal, esta a su vez puede dividirse en afectación de normas sustantivas (apelación material) o de normas de forma (apelación procesal).—— Y, si bien a veces resulta difícil su diferenciación por cuanto no se trata simplemente de verificar si se encuentran en tal o cual código, sino de la función que cumple la norma, es sumamente importante determinar de cuál error se trata, por los efectos que conlleva cuando el órgano de control otorgue razón al recurrente en sentido positivo, es decir haciendo lugar al recurso y anulando la decisión del
01 Expediente: "JUAN EUGENIO PLANAS GÓMEZ S/ESTAFA".-. 之 TTT 19. ESTADISTIC inferion - 3- Así, el error material es materia de la apelación material por tratarse de vicios que hacen a la interpretación de la ley sustantiva y la subsunción jurídica En consecuencia, cuando se acoja favorablemente la apelación material el tribunal de apelación debe definir la cuestión de fondo y no puede ordenar el reenvio con respecto a los presupuestos de la punibilidad. La única excepción constituye la medición de la pena Por su parte, el error procesal se refiere a los vicios de actividad es decir, aquellas actuaciones procesales llevadas a cabo sin cumplir las formas previstas en la Ley, ya sea en el procedimiento previo a la sentencia o en la misma estructura de la sentencia. En consecuencia, si el error procesal no puede ser corregido entonces corresponde el sobreseimiento por decisión directa del Tribunal de Apelación. Sin embargo, corresponde el reenvío, siempre y cuando el error sea subsanable, debiendo el inferior estarse a los dichos del órgano de alzada y obrar en consecuencia corrigiendo los vicios en que incurrió su par.- Es por ello, que al plantearse un recurso de apelación, debe tratarse en primer lugar los errores procesales y si ellos son verificados se obra en consecuencia. .... Pues en todos los casos debe verse, en primer lugar, la existencia de vicios procesales, y si estos se dan ordenar el reenvío y si no existen pasar al estudio de los errores materiales invocados. En esta causa, los Magistrados Agustín Lovera y José Waldir Servín, a través del Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 27 de junio del 2019, han resuelto anular el fallo apelado, y si bien han ordenado el reenvío de la causa a otro Tribunal de Sentencia a los efectos de la realización de un nuevo juicio basándose en una falta de fundamentación por parte del Tribunal inferior con relación a la aplicación del Art 5 del C.P.P. (duda), de la lectura de la resolución de referencia surge que, al hacerlo se han expedido sobre el fondo de la cuestión, por lo que, la causal invocada se configura, y corresponde separarlos del entendimiento del presente proceso. El Magistrado Cristóbal Sánchez, ha votado en disidencia resolviendo confirmar/la sentencia definitiva dictada por el órgano inferior por considerar que la Alp: 1 misma se encontraba ajustada a derecho, y al hacerlo ha analizado los elementos de la tipicidad, es decir, también se ha expedido sobre el fondo de la cuestión, por lo que la causal invocada se configura también con relación al mismo, y corresponde que sea apartado del entendimiento de la presente causa.- VOTO DEL DR. CÉSAR ANTONIO GARAY: En primer término, la cuestión a juzgamiento trata de "IMPUGNACIÓN", que por éstricta disposición de la Ley N° 963/82, modificatoria del Artículo 28, del Código Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio. Garage
Expediente: "JUAN EUGENIO PLANÁS GÓMEZ S/ESTAFA". - 4- de Organización Judicial, es competencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.- La citada normativa reza: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: /. En única Instancia: g) la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación". De manera concordante, el Artículo 39, del Código Procesal Penal norma: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las Leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los Miembros del Tribunal de Apelación (...) 5) las demás que le asignen las Leyes".-. En el sentido expuesto, la competencia de Sala Penal surge indiscutible ya que se tratan de impugnaciones de excusaciones suscitadas entre Conjueces de Tribunales de Apelación. Aquí consta que Cristóbal Sánchez Díaz, José Waldir Servín y Agustín Lovera Cañete, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, se excusaron de entender en la Causa y alegaron causales previstas en el Artículo 50, numerales 6) y 10), del Código Procesal Penal; por haber suscrito Acuerdo y Sentencia Número 39, del 27 de Junio del 2.019 (fs. 585/91).- Ese Fallo resolvió anular la Sentencia Definitiva Número 76, del 27 de Marzo del 2.019 (fs. 522/49), dictadapor Tribunal Colegiado de Sentencia compuesto por los Jueces Juan Carlos Pastor, Héctor Capurro Radice y María Fernanda García de Zúñiga.- Los integrantes del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala; José Agustín Fernández, Delio Vera Navarro y Bibiana Benítez Faría, impugnaron dichas excusaciones (fs. 640/1) y alegaron que no emitieron opinión sobre el fondo de la cuestión y tampoco se produjo intervención previa en distinta función o Instancia, que ameriten esas excusaciones. Expuesto ello, será necesario analizar las motivaciones de las separaciones, pues deben decidirse las integraciones de las tres vacancias actualmente existentes Agustín Lovera Cañete expresó que se separó de entender en esta Causa habiendo sobrevenido la causal de inhibición establecida en el Artículo 50, numeral 10), del Código Procesal Penal: "haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro"; a raíz de signar el Acuerdo y Sentencia Número 39, de fecha 27 de Junio del 2.019, que anuló la Sentencia Definitiva absolutoria de reproche y pena a Juan Eugenio Planás (fs. 630)
Expediente: "JUAN EUGENIO PLANÁS GÓMEZ S/ESTAFA". 07. - 5- Corresponde reafirmar que la preopinión que se considera causal de excusación es la efectuada fuera del procedimiento o dentro de el, de manera anticipada, no así la expresada fruto del deber propio de decir el Derecho.- "De la lectura del voto en mayoría del Acuerdo y Sentencia Número 39, de fecha 27 de Junio del 2.019 (fs. 588/89), no se advierte que hayan emitido postura sobre la conducta atribuida a Juan Eugenio Planás, sino más bien aducen de manera genérica y abstracta "ausencia de motivación" del Colegiado de Primera Instancia y culminan declarando nulidad de la Sentencia absolutoria. Ésta Magistratura advierte que no realizaron un análisis concreto que permita colegir pronunciamiento respecto al fondo de la cuestión. El juzgamiento, si se quiere hasta superficial, llanamente habla de afirmaciones dogmaticas sin entrar a valorar profundamente la logicidad de la sentencia, entonces, no procede la alegación de preopinión, como exige la norma ut supra citada. Podetti nos ilustra: "... Entiendo que el criterio para apreciar las causales de excusación debe ser amplio, sin llegar por ello, naturalmente, a permitir a los malos jueces a descargarse, por esa vía, de parte del trabajo que les corresponde... (César Garay. Técnica Jurídica. Tomo I. Segunda Edición. Página 443). En la inteligencia antes señalada, resulta inadmisible la causal invocada por los Conjueces José Waldir Servín y Agustín Lovera Cañete, pues no configuran motivos suficientes para la separación de los mismos. Por las razones legales explicitadas, corresponde hacer lugar a las impugnaciones deducidas contra dichas excusaciones.— Por otro lado, la excusación del Magistrado Cristóbal Sánchez (fs. 636), invocó causales previstas en el Artículo 50, del Código Ritual Penal, numeral 6): "haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa" y numeral 10): "haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro", ya que efectuó voto en disidencia, confirmando absolución de Juan Eugenio Planás.- Cabe puntualizar que la causal del numeral 10), del Artículo 50, del Código Procesal Penal, referente a la opinión sobre el procedimiento, presenta similitudes con el Articulo 20, literal f), del Código Procesal Civil, en el que se establece como causal válida que el Juzgador haya exteriorizado su opinión o dictamen, respecto de las formas en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el pleito.- Dicho en otras palabras, para que constituya causal de excusación, el Abg. Karinn prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestion de fondo a decidir. SeretoAsimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión o juicio de valor hacen posible entrever la decisión final que ha de tener el Fallo.- En el voto en disidencia del Magistrado Cristóbal Sánchez (fs. 589 vlto./590 - vito.), efectivamente se aprecian que las motivaciones hacen alusión directa a la questión de Fondo a decidir. Fueron analizados elementos objetivos y subjetivos de la tipicidad penal de Estafa, lo que constituye, indudablemente, opinión anticipada Ministro Cesar Anteris Garary
Expediente: "JUAN EUGENIO PLANAS GOMEZ S/ESTAFA".. - 6- Por los motivos pergeñados, la causal legal invocada se verifica cumplida, por ende, corresponde en Derecho no hacer lugar a la impugnación planteada en su contra.— VOTO DEL DR. EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Adhiere al voto del Ministro César Antonio Garay luego de advertir que, contorme con las disposiciones que regulan la excusación de un magistrado judicial en el ordenamiento procesal penal, la impugnación procede con relación a José Waldir Servin y Agustín Lovera Cañete; y no procede con relación a Cristóbal Sánchez.- Los magistrados excusados, miembros del Tribunal de Apelación Penal, 3ra. Sala de la Capital, invocaron las causales previstas en los incisos 6) y 10) del art. 50 del Código Penal, y alegaron que, al dictar el Acuerdo y Sentencia N°39 de fecha 27 de junio de 2019, adelantaron juzgamiento sobre cómo debe ser resuelto este juicio penal.- Por su parte, los magistrados José Agustín Fernández, Bibiana Benítez Faría y Delio Vera Navarro, integrantes del Tribunal de Apelación Penal, 2da. Sala de la Capital, impugnaron las excusaciones por considerarlas sin fundamento legal; hicieron hincapié en que la opinión de los excusados fue consecuencia de la apelación especial que resolvió el Tribunal que integran. Para resolver la cuestión suscitada, interesa, en particular, analizar lo que disponen las normas invocadas en la excusación.- El art. 50 inciso 6) establece: "Motivos. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: (...) 6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa." Por su parte, el inciso 10) establece como causa de separación: "(...) 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro." Respecto de la causal de excusación fundada en el inciso 6), cabe puntualizar que la intervención de los magistrados judiciales en este caso se dio en carácter de jueces competentes e integrantes del Tribunal desinsaculado para resolver la cuestión sometida a conocimiento; este hecho, por sí solo, no puede enmarcarse en la causal aludida. Y es que, en el trámite de una causa penal puede darse, con bastante frecuencia, la intervención de un mismo Tribunal en los distintos planteamientos que se presentan en ella. De este modo, la expresión "haber intervenido anteriormente, de cualquier modo..." excluye, lógicamente, las distintas cuestiones que el juez haya resuelto durante el trámite de la causa judicial, como órgano interviniente por mandato legal.
Expediente: "JUAN EUGENIO PLANÁS GÓMEZ S/ESTAFA". RES ESTAD Entonces, según ésta causal, la labor judicial sería causa de separación solo si el juez intervino en la causa " (...) en otra instancia" , tal como expresa la norma, lo que referiría por ejemplo, a jueces que intervienen en Primera Instancia y luego son designados miembros del Tribunal de Apelación que interviene en la causa: o si lo hizo "(...) en otra función", que referiría, por ejemplo, al caso en que el juez de garantías es llamado a integrar el Tribunal de Sentencia, o el juzgado de Ejecución que intervendrá en la causa. Luego, está la causal prevista en el inciso 10), que refiere a la opinión o consejo que pueda dar el magistrado sobre el procedimiento. En este caso, para determinar si los motivos expresados por los excusados se enmarcan en esta causal, se hace necesaria la atenta lectura del N° 39 de fecha 27 de junio de 2019, de manera a determinar si han prejuzgado el caso mediante opinión anticipada.-.- En primer lugar, cabe advertir que la resolución del caso se sostuvo en el voto mayoritario de los miembros del Tribunal, específicamente, votaron por la nulidad de la sentencia de Primera Instancia los magistrados José Waldir Servín y Agustín Lovera Cañete; y por la confirmación de la sentencia votó el magistrado Cristóbal Sánchez.- La fundamentación suscrita por la mayoría se circunscribió al juzgamiento de la bondad lógica y la fundamentación de la sentencia dictada en Primera Instancia, al respecto, advirtió que la fundamentación del a quo presentaba vicios de razonamiento. Por dicha razón, votó por la nulidad de la sentencia, con reenvío a otro Tribunal para un nuevo juzgamiento del caso.-—- Al punto, el Ministro César Antonio Garay ha señalado que la mayoría no juzgó la conducta atribuida a Juan Eugenio Planás, es decir, no ha recaído sobre el mérito sustancial del caso penal. En otras palabras, los magistrados José Waldir Servín y Agustín Lovera Cañete no juzgaron el hecho punible ni tampoco anticiparon la forma en que éste debía ser juzgado. Así las cosas, el sustento de la decisión ha sido la ausencia de motivación de la sentencia de Primera Instancia, vicio de orden puramente procesal, nada más. Entonces, no cabe el apartamiento de los magistrados José Waldir Servín y Agustín Lovera Cañete, porque no hay prejuzgamiento de parte de los mismos; éstos han/emitido voto sobre el caso sin haber adelantado una opinión determinada Abg. Karit as/sobre la forma en que debe ser resuelto este juicio penal, dado que se limitaron a juzgar que la sentencia carecía de fundamentación y por ello debía ser anulada. Por ello, la impugnación procede contra la excusación de los citados magistrados...- Distinto es el caso del magistrado Cristóbal Sánchez, quien votó en disidencia de la, mayoría, pues consideró que la sentencia de Primera Instancia debía ser confirmada. Eugenio Jiménez R. Ministro Ceser Antonis Garag
Expediente: "JUAN EUGENIO PLANÁS GÓMEZ S/ESTAFA" ..... - 8 - Las conclusiones que el magistrado expuso, como sustento de la disidencia, se basan explícitamente en la falta tipicidad del hecho que es objeto de este juicio penal.- Entonces, como la mayoría resolvió la nulidad de la sentencia de Primera Instancia con reenvío a otro Tribunal para nuevo juzgamiento del caso, resulta evidente que los fundamentos de la disidencia sostenida por el magistrado Cristóbal Sánchez configuran la opinión del mismo, sobre la forma en que debe ser resuelto este juicio.- Cabe hacer hincapié en que la opinión es anticipada dado que el juicio en cuestión debe ser repuesto, por ende, está pendiente el dictado de una sentencia. Indudablemente, ya se conoce la opinión del magistrado Cristóbal Sánchez sobre cómo debe ser resuelto el caso. Es evidente que este debe ser apartado, vale decir, la impugnación contra la excusación del mismo no procede.- Por último, es importante aclarar lo siguiente: lo dicho hasta aquí no pretende, de manera alguna, juzgar la pertinencia o no de la decisión del Tribunal de Apelaciones, si no se limita a juzgar si hubo o no causal legítima de excusación, en este caso, prejuzgamiento, al solo efecto de resolver la impugnación suscitada en autos. Con las consideraciones expuestas este Magistrado adhiere a la opinión del Ministro César Antonio Garay. ASÍ VOTA.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- HACER LUGAR a la impugnación interpuesta contra las inhibiciones de los Magistrados Agustín Lovera Cañete y José Waldir Servín, en estos autos caratulados: " JUAN EUGENIO PLANÁS GÓMEZ S/ESTAFA", por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución 2- CONFIRMAR a los Magistrados Agustín Lovera Cañete y José Waldir Servín para que sigan entendiendo en la presente causa 3- NO HACER LUGAR a la impugnación interpuesta contra la inhibición del Magistrado Cristóbal Sánchez, los fundamentos expuestos precedentemente. 4- REMITIR INMEDIATAMENTE estos autos al órgano jurisdiccional competente.-
Expediente: "JUAN EUGENIO PLANÁS GÓMEZ S/ESTAFA". .- - 9 - ESTADI CO ANOTAR, registrar y noriea .. zugenio Jiménez R Ministro Ante mí: Cesar Ante La gang ENTenuel Dejesús fientres Car Penoni PODER, SECAETARIA JUDICIAL I DE JUSTICIA D
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