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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "Impugnación interpuesta por el Abg. Rodolfo Gubetich Mojoli c/Res. F.G.E N° 83 del 11/01/17 que rechaza la Rec. c/el Agente Fiscal Ang. Leonardi Guerrero en los autos. Vega Ramos s/Maltrato de Menores". 9186/2015".-. - 1 - BIDO A.I. Nº..... 939 F. - 2 -11- 2022 Asunción, 02 de noviembre del 2022.- Roque Mbaibé Fita VISTOs el pedido de Aclaratoria del A.l. Nro. 81 de fecha 22 de febrero del só 2022, solicitado por el Abogado Rodolfo Gubetich Mojoli, en estos autos precedentemente individualizados, y; CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1. Por A.l. Nro. 81 de fecha del 22 de febrero del 2022, esta Sala Penal resolvió: "DECLARARSE INCOMPETENTE para el estudio de la presente impugnación fiscal presentada por el abogado Rodolfo Gubetich contra la Resolución FGE N° 83 de fecha 11 de enero de 2017, por lo expuesto en el exordio de esta resolución. NOTIFICAR a las partes de lo decidido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. ANOTAR, registrar." 2. Que, el citado profesional solicita la aclaratoria de la resolución previamente individualizada sosteniendo que al momento de la presentación de la impugnación el órgano competente para estudiarla era la Sala Penal, por lo que al declararse incompetente, estaría aplicando retroactivamente los efectos de un fallo, lo que considera inconstitucional. 3. La solicitud ha sido presentada en tiempo oportuno, en atención a que la resolución cuya aclaratoria se solicita es de fecha 24 de febrero del 2022 y el pedido de aclaratoria fue planteado en fecha 02 de marzo del mismo año, es decir dentro de los 3 días previstos en la norma; fue presentada por escrito ante el órgano jurisdiccional llamado a resolverla por haber sido su emisor, por lo que se puede afirmar que están cumplidos los componentes procesales que tornan atendible el estudio de la procedencia, de la aclaratoria planteada.- 4. El Artículo 126 del Código Procesal Penal, aplicable al caso, preceptúa: "ACLARATORIA. Antes de ser notificada una resolución, el juez o tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación". - 5. Corresponde RECHAZAR el pedido de Aclaratoria del A.l. Nro. 81 de fecha 22 de febrero del 2022, atendiendo a que lo solicitado no se compadece con lo requerido por la norma citada, referente a la Aclaratoria, ya que, como puede colegirse de la lectura del mencionado auto interlocutorio, la declaración de incompetencia de la Sala Penal para entender en la impugnación de resolución fiscal planteada, se encuentra debidamente argumentada y fundamentada fue Qu no Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes C. Abg. Norma Dominguez V. MINISTRO Ministra Secretaria
Expediente: "Impugnación interpuesta por el Abg. Rodolfo Gubetich Mojoli c/Res. F.G.E N° 83 del 11/01/17 que rechaza la Rec. c/el Agente Fiscal Abg. Leonardi Guerrero en los autos: "Natalia Vega Ramos s/Maltrato de Menores". N° 9186/2015"... - 2- existió ninguna omisión o expresión oscura que necesite ser aclarada, la intención del peticionante es más bien lograr la modificación de lo resuelto por la Sala Penal, lo que no es viable a través de la aclaratoria.- VOTO DEL DR. CÉSAR ANTONIO GARAY: El Fallo objeto de Recurso de aclaratoria fue resuelto por decisión mayoritaria, con enhiesta disidencia de ésta Magistratura. En consecuencia, queda diáfana e incólume la posición jurídica asumida en opinión disidente recaída en Auto Interlocutorio Número 775, de fecha 18 de Junio del 2.019, dictado por Sala Penal ampliada, de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.- En consonancia con la exégesis pergeñada en dicha Resolución, irrefutablemente, Sala Penal, de la máxima Instancia Judicial, es competente para el estudio de impugnaciones deducidas contra Funcionarios del Ministerio Público.- Ergo, el Recurso incoado no podrá tener acogida favorable, en razón que el juzgamiento -en disidencia- no incurrió en omisión que justifique las prescripciones del Artículo 3&.t del Código Procesal Civil.- A su vez, la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. En consecuencia, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- RECHAZAR el pedido de Aclaratoria del A.l. Nro. 81 de fecha 22 de febrero del 2022, solicitado por el abogado Rodolfo Gubetich Mojoli, en estos autos caratulados: "Impugnación interpuesta por el Abg. Rodolfo Gubetich Mojoli c/Res. F.G.E. N° 83 del 11/01/17 que rechaza la Rec. c/el Agente Fiscal Abg. Leonardi Guerrero en los autos: "Natalia Vega Ramos s/Maltrato de Menores" N° 9186/2015", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificat Cesar Sninio Jarag ODE Manuel Dejosús Ramírez Car P Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Ante mí: Можно ожимом Abg. Norma Domingusz/N. Secretaria SECRET RIA JUDCH:y •serginain TEM
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