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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MARÍA ROSA GONZÁLEZ SARUBBI S/ PREVARICATO".- 182/03 8 ESTACIS지 NOV -105/06/ A.I. N.°: ....... 924- 엉 Asunción, 31 de Octubre del 2022 EVISTA: La excepción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Diego María Troche po Robbiani; CONSIDERANDO Opinión de la ministra Carolina LLanes Que, esta máxima instancia judicial por AI N.° 1289 del 1 de noviembre del 2021 dispuso: "1. RECHAZAR in limine la recusación presentada por el Abg. Diego María Troche Robbiani (por derecho propio, en estos autos) contra los ministros Manuel Dejesús Ramirez Candia y María Carolina Llanes Ocampos, integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución...".- El litigante opuso excepción de inconstitucionalidad en contra de la mencionada resolución.- En ese contexto, refiere que la normativa prevista en el art. 17 de la Ley 609/95 contradice lo dispuesto en el art. 260 de la Constitución paraguaya, en vista de que, vulnera el derecho a la defensa al impedir la recurribilidad de las resoluciones de la máxima instancia.- Antes de entrar al estudio del fondo de la cuestión, es oportuno traer a colación algunas cuestiones referentes a la excepción de inconstitucionalidad, prevista por el art. 538 del Código Procesal Civil: (...) La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantia, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones.- Secretar Como se aprecia, indiscutiblemente podría decirse que la excepción de inconstitucionalidad debe ser opuesta por el demandado al contestar la demanda o la reconvención; eual manera, por el actor o el reconviniente cuando estimare que la contestación ela demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo violatorio de constitución paraguaya.- Luis Mara Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Cand: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En efecto, se encuentra orientada al control preventivo de constitucionalidad de un determinado acto normativo, que podría resultar aplicable en un proceso judicial. La locución "excepción" solo se refiere a la vía procesal para provocar el control, que, necesariamente, debe ser articulada por las partes en el marco de un juicio y dentro de las oportunidades previstas. El carácter preventivo deviene de la necesidad de cuestionar la adecuación de la norma a la constitución, antes de que sea aplicada. Esta es la regla general contenida en los arts. 538, 545, 546 y 547 del Código Procesal Civil, en los que se regulan las oportunidades y los plazos para oponer la excepción en cada proceso.- Consecuentemente, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso o cualquier otro medio de impugnación, de acuerdo al claro texto de la ley -sólo es procedente en el momento procesal oportuno- por lo que, corresponde no dar el trámite previsto de conformidad a las normativas legales citadas ut supra. Código Procesal Civil. Es mi opinión. Opinión del ministro Luis María Benítez Riera Me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes, por igualdad de fundamentos.- Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia Comparto la opinión de los Dres. María Carolina Llanes Ocampos y Luis María Benitez Riera, respecto a la postura de no dar trámite a la excepción de inconstitucionalidad. Sin embargo, respecto a los fundamentos, opino lo siguiente:- En virtud, al primer párrafo del Art. 538 del C.P.P.!, no es oponible una excepción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales, pues esta vía solo es procedente para los casos en que la presentación de las partes (demanda, contestación, reconvención o contestación de agravios) se funden en una ley u instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución.- Además, en este caso lo que se impugna es el A.l. N° 1289 de fecha 01 de noviembre del 2021,dictada por la Sala Penal de la C.S.J., en la que se decidió el rechazo in limine de la recusación presentada por el Abg. Diego María Troche Robbiani, en contra de los Ministros Manuel Dejesús Ramírez Candia y María Carolina Llanes Ocampos; sin embargo, según lo dispuesto en el Art. 172 de la Ley N° 609 que Organiza la Corte Suprema de Justicia, no se admite impugnación de ningún género de las resoluciones de las salas o de pleno de la Corte, incluso de las fundadas en la inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- Art. 538 del C.P.C. Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contest ar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violat orio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. Art. 17. Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impu gnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MARÍA ROSA GONZÁLEZ SARUBBI S/ PREVARICATO".- /02 ESTA 19 PODER SECREPARIA C COr Por tanto, la Exema, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, Roque L RESUELVE NO DAR TRÁMITE a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Diego María Troche Robbiani/por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Ennen Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi SINISTRO Naul Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra ADg." 3
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