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19 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: MARÍA ROSA GÓNZALEZ SARUBBI S/ PREVARICATO.- Asunción, 31 AIN 222- de octubre del 2022 ALo VISTA: a recusación presentada por el Abg. Diego María Troche Robbiani (por derecho sautos) contra los ministros Manuel Dejesús Ramírez Candia y María Carolina CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Que, la Sala Penal en numerosos fallos sostuvo que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, por consiguiente, las simples manifestaciones de cualquiera de las partes dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación de estos.- Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico procesal civil en el art. 29 dispone: "Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante la Corte Suprema de Justicia o Tribunal de Apelación cuando se tratare de uno de sus miembros, o ante el juez recusado. En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesoria" y en el art. 30 del mismo cuerpo legal refiere: "Rechazo sin sustanciación. Si en el escrito correspondiente no se cumplieren los requisitos del artículo anterior, o si el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, la recusación será rechazada, sin darle curso, por el tribunal competente... Del mismo modo, se encuentra establecido en el art. 343 del Código Procesal Penal: "Forma y tiempo. La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- En ese contexto, se deduce claramente que la presentación del litigante no cumple los requisitos de forma porque se limita a invocar los incs. b, e, j del art. 20 del CPC sin mayor fundamentación —no explica ni demuestra la relación del hecho que aduce con la sospecha de parcialidad- por lo cual, se concluye que solo se pretende apartar a los Sres. ministros con simples conjeturas sobre situaciones hipotéticas que no han ocurrido. En definitiva, las causales alegadas exigen hechos concretos y graves en cuanto a las imputaciones que se hacen a los magistrados a quienes se recusan, sin embargo, estos se encuentran ausentes en el presente caso ya que se evidencia una orfandad absoluta de argumentos, una acusación infundada, imprudente y dilatoria contra los Dres. Manuel Ramírez Candia y Carolina Llanes, razón por la cual conduce indefectiblemente al rechazo in limine de la recusación, por improcedente.-
Opinión del ministro Luis María Benítez Riera Me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes, por igualdad de fundamentos.- Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abg. Diego Troche Robbiani por derecho propio, contra los Dres. Manuel Dejesús Ramírez Candia y María Carolina Llanes Ocampos, por los siguientes motivos: El recusante invoca como motivo de separación el hecho de haber denunciado a los mismos en sede penal, invoca al efecto el Art. 20 incs. b, e y j del C.P.C..- El Código Procesal Penal, en el Art. 343, dispone: "Forma y Tiempo. La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.".- A mi criterio corresponde declarar INADMISIBLE la presente recusación, puesto que nos encontramos frente a un proceso penal, por lo que debe ser aplicado el Código Procesal Penal, que rige los procesos penales. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, RESUELVE RECHAZAR in limine la recusación presentada por el Abg. Diego María Troche Robbiani (por derecho propio, en estos autos) contra los ministros Manuel Dejesús Ramirez Candia y María Carolina Llanes Ocampos, integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.- PODER DIC REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente.- ANOTAR, registrar y notifiear.- CORTE Luis Maria Benítez Riera SECRETARIA JUDICIAAW C Ministro Abgtariero Peroni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cena Dra. Ma. Carolina Lianes O MINISTRO
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