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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "LUIS RAMIRO ROBERTTI DUARTE C/ MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA".- A.I. N° ....?... Asunción, ilاiا19 ESTA 2022 28 de octubre de 2022.- 28 VISTO: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el actor LUIS RAMIRO ROBERTTI DUARTE, contra el A.I. N° 18 de fecha 26 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú, y; CONSIDERANDO: COMO CUESTIÓN PREVIA, EL DR BENÍTEZ RIERA DIJO QUE: Que, antes que nada corresponde estudiar la solicitud de caducidad de la excepción ensayada por la parte actora y apelante, en el apartado de "Manifestación Previa", en oportunidad de la fundamentación de los Recursos, donde solicita se declare operada la caducidad en el marco de la Excepción de Prescripción opuesta como de Previo y Especial pronunciamiento por la representante convencional de la Municipalidad de Ciudad del Este.- Ahora bien, la Excepción de Prescripción fue opuesta como de Previo y Especial pronunciamiento en fecha 19 de febrero de 2019 (ver cargo de fs. 83 vlto.), dietándose la orovidencia de fecha 26 de febrero de 2019 por la cual se solicitaba a la excep cinnante dé cumplimiento al articulo 87 del C.O.J.-... Que, ante esta sityación la parte actora solicitó el decaimiento de derecho para contestar laldemanda y apertura de la causa a pruebajen fechas uis Margemitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro Abg. Narmeraringuez Socretaris
06 de marzo de 2019 (fs. 85), 25 de julio de 2019 (fs. 99), 12 de septiembre de 2019 (fs. 102), 25 de septiembre de 2019 (fs. 103) y 26 de febrero de 2019 (fs. -.(113 Que, una vez integrado el Tribunal Electoral, dictó la providencia de fecha 11 de mayo de 2020 (fs. 114), por la cual se dispuso: " A fin de reencausar la tramitación del presente juicio, reconocese la personería de la Abg. HILDA MARIA GONZALEZ, con matricula 7958, a merito de los testimonios de poder general agregados a fs. 77/79 y 86/90. Téngase por constituido su domicilio en el lugar señalado a fs. 91. De la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento, córrase traslado a la parte actora a fin de que la conteste dentro del término de ley. Notifiquese por cédula. A los demás puntos, téngase presente para su oportunidad."-. Así, lo primero que se observa es que la Excepción de Prescripción opuesta como de Previo y Especial Pronunciamiento, se tuvo por opuesta recién con la providencia de fecha 1l de mayo de 2020, por lo que recién habiendo sido admitida y otorgado el trámite con el correspondiente traslado, puede iniciarse el cómputo de la caducidad o no de la misma. Así, esta Magistratura considera que mal se podría declarar la caducidad de una excepción previa, antes de que la misma siquiera se tenga por opuesta y se corra el correspondiente traslado, pues es con dicha resolución del Tribunal donde se suspende la tramitación del principal y se abre la Excepción Previa, la cual eventualmente puede caducar de forma independiente al proceso principal.- Consecuentemente, corresponde rechazar la solicitud de caducidad de instancia de la Excepción de Prescripción, por no haber operado el plazo de tres meses previsto por la ley. . A SU TURNO, LOS DRES. RAMIREZ Y FRETES manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD, EL DR BENITEZ RIERA DIJO QUE: El Sr. LUIS RAMIRO ROBERTTI DUARTE, ha desistido expresamente el recurso de nulidad interpuesto, según se desprende del escrito obrante a fs. 140 a 143 de autos. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de
CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 07 EXPEDIENTE: "LUIS RAMIRO ROBERTTI DUARTE C/ MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA". su nulidad en los términos autorizado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde consecuentemente tener por desistid.. ...... Si Ti E A SU TURNO, LOS DRES RAMIREZ Y FRETES se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION, el DR BENÍTEZ RIERA DIJO QUE: por el referido Auto Interlocutorio, el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú resolvió: "I) HACER LUGAR a la excepción de Prescripción de la Acción promovida por la parte demandada, Municipalidad de Ciudad del Este, como de Previo y Especial pronunciamiento, conforme los fundamentos de esta resolución. 2) IMPONER, las costas a la parte perdidosa... Que, el actor fundó el recurso interpuesto en los términos del escrito obrante a fs. 140/143 de autos, manifestando cuanto sigue: " ...El A-quo en su premisa manifestó que el Art. 2 de la Ley 4046/10, establece las normas que fueron derogadas por la citada Ley y en ella no se encuentra taxativamente el Art. 89 de la Ley 1.626/10 de la Función Pública, empero haciendo una interpretación extensiva de dicha ley, llego a la conclusión de que si fue derogada todas la disposiciones legares que establezcan un plazo distinto al establecido en esta Ley. Que, V.V.E.E., deben entender que en el caso específico que atañe a los funcionarios Municipales (la materia), no puede aplicarse el Art. 4 de la Ley 1.462/10, ya que la misma se refiere a actos administrativos dictados en otras materias por el Ejecutivo Municipal y no referente a actos administrativos referente a Funcionarios Públicos, referente a destituciones o desvinculaciones, y es harto sabrap que la Ley 1026/2000 de la tunción Publica, es la que regula Va relación jurídico laboral entre el estado y sus dependencias, que da competencia a los Tribunales Electorales del País (Art. 144 de la Ley 1.626/2000) y al fuero civil (Art. 5 de la Ley 1626/2000). Por esta razón todo lo atinente a situaciones Luis Mara Lanítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candl: MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro Secretaria
surgidas en el ámbito de una relación jurídica amparada por la norma laboral, no es de incumbencia de otras jurisdicciones, por ser un fuero especializado y, en consecuencia, la materia de su competencia y plazos se halla listada en forma detallada y descriptiva, congruente con la finalidad perseguida en estos casos, constituyéndola en una jurisdicción especial, de orden público. En consecuencia, debe ser revocada la resolución hoy en crisis con expresa imposición de costas a la adversa, por corresponder estrictamente a derecho...".. Que, al momento de contestar los agravios respectivos, ell representante de la Municipalidad de Ciudad del Este, Abg. Carlos Miguel Dure Silvero, solicitó confirmar la Resolución recurrida, con costas.- Ahora bien, corresponde analizar si ha transcurrido o no el plazo para la prescripción. Notamos que en el presente caso se presenta el actor Luis Ramiro Robertti Duarte, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, quien acciona ante lo Contencioso Administrativo contra la Resolución N° 5782/1-M en fecha 25 de octubre de 2018, solicitando la revocación judicial de la mencionada resolución.- Analizadas las normas, hechos y constancias obrantes en autos, se desprende que un requisito esencial para llegar a la solución correspondiente es conocer el tiempo en el cual quedó agotada la instancia administrativa y queda firme la Resolución atacada para iniciar el cómputo del plazo correspondiente. La Resolución N° 5782/I.M fue dictado en fecha 23 de mayo de 2018 y para iniciar el cómputo del plazo, es necesario conocer la fecha en la cual se comunicó ciertamente del mismo al interesado. De las constancias de autos, se puede observar que a fs. 8 obra la Cédula de Notificación RR.HH. N° 0810/2018 de fecha 28 de mayo de 2018 de la resolución mencionada, extremo que no ha sido negado por el actor en su escrito de interposición de demanda. . Que, en primer término, corresponde establecer la ley aplicable para el cómputo del plazo del caso en cuestión. En ese sentido, tenemos que la parte demandada sostiene que la presente acción fue planteada fuera del plazo, invocando lo dispuesto por el Art. 1º de la Ley 4046/10, y la parte actora sostiene que el plazo legal es conforme a lo dispuesto por el Art. 89 de la Ley 1626/00.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 00 EXPEDIENTE: "LUIS RAMIRO ROBERTTI DUARTE C/ MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA". EST 106/07 08 Que, en este contexto, corresponde traer a colación ambas disposiciones legales. El Art. 1° de la Ley 4046/10 establece: "Modificase el de la Ley N° 1462/1935 _"QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", que queda redactado de la siguiente manera: "Art. 4°. - El recurso de lo contencioso administrativo contra toda resolución administrativa deberá interponerse dentro del plazo de dieciocho días". El Art. 2° de la misma ley, dispone que: "Deróganse los Artículos 1° de la Ley N° 2421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACION FISCAL"; Artículo 103 de la Ley N° 1294/87 "ORGANICA MUNICIPAL"; Artículo 59 de la Ley N° 352/94 "DE AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS"; Artículo 7º de la Ley N° 426/94 "QUE ESTABLECE LA CARTA ORGANICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL"; Artículo 129 de la Ley N° 438/94 "DE COOPERATIVAS"; Artículo 108 de la Ley N° 489/95 "ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY"; Artículo 119 de la Ley N° 642/95 "DE TELECOMUNICACIONES"; Artículo 377 de la Ley N° 2422/04 "CODIGO ADUANERO"; Artículo 151 de la Ley N° 1328/98 "DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS"; Artículo 25 de la Ley N° 2419/04 "QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL DE LA TIERRA"; Artículo 27 de la Ley N° 2157/03 "QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO DEL COOPERATIVISMO Y ESTABLECE SU CARTA ORGANICA"; Artículo 58 de la Ley N° 1725/2001 "QUE ESTABLECE ES ESTATUTO DEL EDUCADORE Artículo 16 de la Ley N° 96/92 "DE VIDA SILVESTRE Artulo 129 de la Ley N° 1294/98 "DE MARCAS"; Artículo 65 de la Ley N 1620/00 "DE PATENTES DE INVENCIONES"; y, el Artículo 28 de Ley N° 868/81 "DE DIBUJOS Y MODELOS Luis Maria/Eanítez Riera Ministro ANTONIO FRETES Ministro Abg/Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO
INDUSTRIALES". Igualmente, quedan derogadas todas las disposiciones legales que establecen un plazo distinto establecido en esta Ley".- Que, el Art. 89 de la Ley 1626/00 establece que: "El derecho de accionar judicialmente prescribe: a) en cuanto a los actos referentes a destitución o despido injustificado y falta de preaviso, a los sesenta días corridos; y, b) a los doce meses en los demás casos, salvo cuando otro plazo fuera establecido en la ley. Los plazos se contarán desde la fecha de su notificación al afectado o, en su caso, desde la fecha de publicación oficial del acto impugnado" Que, en el caso que nos ocupa, corresponde destacar que la Ley 4046/10 deroga expresamente las leyes que establecían plazo diferente, sin haber mencionado taxativamente la Ley 1626 entre las derogadas, por lo tanto podemos afirmar que nos encontramos ante un caso de antinomia (Ley 4046/10 y Ley 1626 de la Función Pública). Que, la Antinomia se da cuando dos o más normas, que pertenecen al mismo ordenamiento legal vigente atribuyen al mismo caso en estudio soluciones incompatibles entre sí, dando lugar a que la aplicación simultanea de las dos normas en cuestión produzca resultados incompatibles, contradictorios y hasta imposibles. De ahí que se hace necesario optar entre una y otra. Para resolver la antinomia contamos con el Principio de Especialidad. Este principio supone que la norma especial prevalece sobre la general (lex specialis derogat generali). El principio de especialidad requiere: a) que la materia regulada sea la misma; y b) que la norma especial contenga además todos los elementos de la norma general. Que, es preciso señalar que el Artículo 86 de la Constitución Nacional establece: "DEL DERECHO AL TRABAJO. Todos los habitantes de la Republica tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La Ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derecho que ella otorga al trabajador son irrenunciables". En concordancia, el Art. 102 de la C.N. dispone: "DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS: Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos es esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "LUIS RAMIRO ROBERTTI DUARTE C/ 01 MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y SOLICITUD DE EST 07 MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA". 2 carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos" Dicho esto, podemos resaltar que los derechos de los trabajadores son de carácter especial, pues tiene índole constitucional, de conformidad con los artículos antes enunciados, siendo tales derechos irrenunciables. Que, en el presente caso en particular, la cuestión ante la que nos encontramos es la de determinar la ley aplicable en cuanto al plazo que tiene el trabajador público para recurrir ante lo contencioso administrativo. Como hemos visto, la Ley 4046/10 no ha derogado expresamente la Ley 1626/00; la Ley de la función pública es una Ley de carácter especial, que regula la relación de los trabajadores públicos, siendo dicha relación de índole constitucional, amparada especialmente en los artículos citados precedentemente. En conclusión, al ser la Ley 1626/00 una Ley especial, de índole Constitucional, y no haber sido derogada expresamente; corresponde que la misma prevalezca sobre la Ley 4046/10.- Que, por lo expresado anteriormente, y haciendo un simple cálculo aritmético, podemos certificar que operó la prescripción, ya que desde el 28 de mayo del año 2018 (fecha que se tiene como notificación al afectado) a la fecha de la presentación de la demanda, 25 de octubre de 2018, transcurrieron 4 meses y 25 días, superando el plazo establecido en el Art. 89, literal a) de la Ley N° 1626/00. En mérito a todo lo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia CONFIRMAR eN.I. Nº18 de fecha 26 de febrero de 2021, dictado por el de Alto Paraná y Canindeyú. En cuanto a las costas, al apelante en ambas instancias en virtud del principio general contenidos en los arts. 192 y 203 ing. a) del C.P.C. ES MI VOTO. Marja/Eonitez Riera astro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candii. MINISTRO TONIO FRETES Ministro Albg. Norma Domingusz V. Sesretarta
A SU TURNO, EL DR RAMIREZ CANDIA DIJO QUE: La acción contenciosa administrativa fue interpuesta por el señor Luis Ramiro Robertti Duarte en fecha 25 de octubre del 2018 contra la Resolución Nro. 5782 de fecha 23 de mayo del 2018 dictado por el Intendente Municipal de Ciudad del Este, que dispuso su cesantía como funcionario Municipal (fs. 9 de autos) - Conforme al agravio del apelante, corresponde determinar cuál es la norma aplicable en cuanto al plazo para la promoción de la demanda contencioso-administrativa, teniendo en cuenta que el accionante era funcionario Municipal. Al respecto, se observa que: 1) La Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública" establece el plazo de 60 días corridos para la interposición de la demanda contencioso- administrativo en casos de destitución o despido injustificado; 2) La Ley Nro. 4046-julio/2010 "Que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1.462/1935 que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo" establece el plazo de 18 días para la promoción de la demanda.-... Así, conforme a lo planteado concurre la situación de antinomia normativa, porque las normas legales invocadas establecen plazos diferentes para la promoción de la demanda contencioso-administrativa. En ese sentido, es importante señalar que la antinomia es un conflicto de normas, se da cuando un caso concreto es susceptible de dos o más soluciones con base a normas presentes en el sistema jurídico, como ocurre en el presente caso. ... En efecto, en autos se plantea un conflicto de normas (antinomia), por lo que, a fin de resolver esta cuestión, se debe recurrir a la dogmática jurídica que establece tres criterios para la solución de las antinomias legales, que conforme al autor Italiano Bobbio (1997) son los siguientes: 1) Criterio Cronológico; 2) Criterio Jerárquico; 3) Criterio de especialidad. Al respecto, el citado autor señala que:- El criterio cronológico, denominado también de la lex posterior, es aquel según el cual entre dos normas incompatibles prevalece la posterior: lex posterior derogat priori;... El criterio jerárquico, denominado también la lex superior, es aquel según el cual de dos normas incompatibles prevalece la norma jerárquicamente superior: lex superior derogat inferiori... El tercer criterio, llamado precisamente el de la lex specialis, es aquel con base en el cual de dos normas incompatibles, la una
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 | 21 D0 011 EXPEDIENTE: "LUIS RAMIRO ROBERTTI DUARTE C/ MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA". 07 2 general y la otía especial (o de excepción) prevalece la segunda: lex specialis derogat generali (Bobbio, 1997, p.192-195)'. si /"T¿Antes de determinar cuál es el criterio de solución de antinomia aplicable al caso en estudio, corresponde señalar que entre las normas en conflicto se presentan las siguientes particularidades: I) La Ley Nro. 4046 (julio/2010) es una norma dictada con posterioridad a la Ley de la Función Pública (diciembre/2000); 2) Las dos leyes en conflicto son de igual jerarquía; 3) La Ley Nro. 1626/00 es una norma especial para los trabajadores del sector público que establece el plazo de 60 días en caso de destitución; la Ley Nro. 4046/10 es una norma general aplicable a todos los procesos contenciosos administrativos, que establece el plazo de 18 días para la promoción de la demanda. Por consiguiente, aplicando el criterio cronológico, se tiene que la Ley Nro. 4046/10 es una norma posterior a la Ley de la Función Pública, por lo que -conforme a este criterio de solución de antinomia- el plazo para promover la acción contencioso-administrativa es de 18 días. Además, aplicando el criterio de especialidad, se tiene que la norma establecida en la Ley Nro. 1626/00 es la especial para los funcionarios públicos, mientras que la Ley Nro. 4046/00 es una norma general aplicable a todo proceso contencioso administrativo, por lo que aplicando este criterio el plazo es de 60 días.- Cuando se presenta un problema hermenéutico, como en este caso, un conflicto entre los criterios cronológicos y de especialidad, se debe aplicar el criterio cronológico por ser la última voluntad del legislador, conforme enseña el auto Bobhio (1997) en los términos siguientes: "El criterio 1 Bøbbio, N. (1991). Tebria General del Derecho (2da. ed.). Santa Fe de Bogotá, Colombia: Editorial Temis S.A. mis María Canítez Riera Mhistro Dr. Manuel Dejesús Ramires Candi FRETES Ministro Abg. Norma Dom/nguez V. Secretarla
cronológico; denominado también lex posteriori, es aquel que entre dos normas incompatibles prevalece la posterior: lex posterori derogat priori. Es regla general del derecho que la voluntad de una misma persona, es válida el último en el tiempo. La regla contraria obstaculizaría el progreso jurídico y la gradual adaptación del derecho a las exigencias sociales" (p.192)'.- Por tanto, al existir un conflicto entre normas de igual jerarquía, la solución al conflicto es la aplicación del criterio cronológico. La norma anterior en el tiempo debe considerarse abrogada, porque la norma posterior prima sobre la anterior, esto teniendo en cuenta que, si bien la Ley Nro. 1626/00 es una norma especial, la determinación de cuál es la ley aplicable no puede ser resuelta con el criterio de especialidad, pues la Ley Nro. 4046- julio/10 es una norma posterior y, además, en su art. 2 -ultima parte- determina que "quedan derogadas todas las disposiciones legales que establecen un plazo distinto al establecido en esta Ley", por lo que existe una derogación general de cualquier otra norma que establezca un plazo diferente al de los 18 días, es decir, la norma deja sin efecto en forma genérica toda disposición contraria, sea que esté contenida en una ley especial • general, por lo tanto, el art. 89 de la Ley Nro. 1626/00 -al establecer plazo distinto- es alcanzada por la derogación, quedando sin efecto. La derogación establecida en la Ley Nro. 4046/10 en su art. 2 -ultima parte- se "deja sin efecto en forma genérica «todas las disposiciones contrarias» al mismo, «contenidas en las leyes genéricas o especiales»... la derogación es tácita, porque si es cierto que también en este caso la voluntad derogatoria está explícitamente manifestada por el legislador, la derogación resultará de que las disposiciones anteriores devengan contrarias a las nuevas" (Mendonca, 2000, p.108)3.—- De esta forma, a partir de la promulgación de la Ley Nro. 4046/10, los distintos plazos establecidos en el sin número de leyes que regulan el ámbito del derecho administrativo han sido derogadas para unificarse en un plazo de 18 días para la promoción de la acción contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas o los Tribunales Electorales en su caso. ..... 2 Bobbio, N; op. cit. 3 Mendonca, J.C. (2000). Conocimiento, validez y derogación de normas jurídicas: Los principios Gene rales. Asunción, Paraguay: Litocolor SRL.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 12123100 3 EXPEDIENTE: "LUIS RAMIRO ROBERTTI DUARTE C/ MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA". Por consiguiente, al encontrarse plenamente vigente la Ley Nro. 4046/10 al tiempo de dictarse la resolución administrativa hoy impugnada (Resolución Nro.5782/18) y al ser una norma posterior que deja sin efecto (deroga) los plazos distintos, resulta aplicable en cuanto al plazo que tiene el funcionario público para la promoción de la demanda contencioso- administrativa contra el acto administrativo, por lo que el plazo es de 18 días.- En ese sentido, cabe señalar que a los efectos del computó del plazo de los 18 días -para la interposición de la demanda- debe considerarse en días corridos, por las razones siguientes: 1) La Ley Nro. 4046/10 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) No existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) Este plazo es para la promoción de la demanda por lo que no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda.- Siendo que la ley que modificó el plazo para promover la demanda ante el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú no contiene una indicación expresa respecto a la exclusión de los días inhábiles en el cómputo del plazo, y dada la inaplicabilidad del Articulo 147 del C.P.C, corresponde aplicar la regla general respecto al cómputo de los plazos, y determinar que el plazo de 18 días para promover la demanda es de carácter corrido, es decir, se computan los días inhábiles. Por tanto. Na parte actora debió interponer la demanda contencioso administrativa pate la instancia judicial en el plazo de 18 días corridos en virtud a lo dispuesto en la Ley Nro. 4046/10. Luis Marla/Banitez Riera histro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. INISTRO ANTONIC FRETES ministro Aps/ Norma Dominguez V. Secretaria
Entonces, el cómputo del plazo establecido en la Ley Nro. 4046/10 de 18 días debe computarse desde la notificación de la Resolución Nro. 5782/18 que según se observa en autos es de fecha 28 de mayo del 2018 (fs.8) entonces el accionante tenía hasta el 15 de junio del 2018 para recurrir ante la instancia judicial y siendo que, la presentación de la demanda ante el órgano judicial es de fecha 25 de octubre del 2018, se puede concluir que la acción fue interpuesta fuera del plazo legal establecido en la Ley Nro. 4046/10.-..... Por consiguiente, el derecho de accionar judicialmente ya prescribió al tiempo de la interposición de la presente demanda contencioso- administrativa por lo que los actos administrativos impugnados han adquirido firmeza, por ende, no se debió abrir la instancia judicial. Por tanto, en atención a todo lo expuesto en los párrafos que anteceden, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Ramiro Robbertti Duarte, bajo patrocinio de abogado; y en consecuencia CONFIRMAR el A.I. Nro. 18 de fecha 26 de febrero del 2021 dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa conforme al Art. 192 y 203 inc. a) del C.P.C. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL DR FRETES DIJO QUE: Disiento respetuosamente de la opinión sostenida por los colegas en lo referente al plazo que se debe tener en cuenta para la promoción de la demanda contenciosa administrativa, por las siguientes consideraciones:- En efecto, la Ley N° 4046/2010 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 4° DE LA LEY N° 1462/1935 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" en su Artículo 1° establece: " Artículo 4° El recurso de lo contencioso administrativo contra toda resolución administrativa deberá interponerse dentro del plazo de dieciocho días". Por lo que, el plazo que debe tenerse en cuenta para iniciar toda acción contenciosa administrativa, es el establecido en dicha norma, no la prevista -en este caso- por la Ley N° 1626/2000. En el ámbito específico que nos ocupa, esta Magistratura ha sostenido que "Cabe señalar que la Ley N° 4046/2010 no especifica de qué manera debe computarse dicho plazo, es decir, si el plazo de 18 días para interponer la demanda debe ser considerado en días corridos o hábiles. Por otro lado, la Ley N°
CORTE SUPREMA DE USTICIA 9, EXPEDIENTE: "LUIS RAMIRO ROBERTTI DUARTE C/ MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA". 1462/1935 en & artículo 5° dispone: "En la sustanciación del juicio, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civiles y Comerciales, de la Ley Ordinaria de los Tribunales, y de las leyes especiales sobre la materia". Ahora bien, considero que tanto la Ley N° 1462/35 como su modificatoria —la Ley N° 4046/2010- son leyes de carácter procesal, tendientes a regular la forma en la cual serán llevados a cabos los juicios contenciosos administrativo. Es por ello que, entiendo que a los efectos del cómputo del plazo deben ser tenidos en cuenta tan solo los días hábiles, tal como lo establece el art. 147 del C.P.C. que dispone: "CÓMPUTO DE LOS PLAZO. Los plazos empezarán a correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare. No se computará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles. Si se tratare de un plazo en horas, se contará de momento a momento" ' (Sala Penal CSJ. Ac. y Sent. N° 785, 09/10/2021). Y es justamente esta situación la que se encuentra presente en el caso en estudio, en cuanto al plazo que se debe tener en cuenta para la promoción de la demanda contenciosa administrativa. Por lo tanto, de las constancias de autos surge que el Señor Luis Ramiro Robertti Duarte fue notificado de la Resolución Nro. 5782/2018 el día 28 de mayo de 2018, según obra a fs. 8 de autos. Por lo que, habiéndose presentado la presente acción en fecha 25 de octubre del 2018, según cargo obrante a fs. 16, se colige que el plazo estipulado en la Ley N° 4046/10 ha trascurrido en exceso. Siendo así, el derecho de accionar judicialmente ya prescribió porque se ha superado ampliamente el plazo establecido para el efecto. Por todo/lo Axpresado anteriormente, considero que corresponde NO HACER LUG al recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Ramiro Robertti Duarte, bajo patrocinio de abogado; y en consecuencia, CONFIRMAR e A.I Nro. 18 de fecha 26 de febrero del 2021 dictado por el Luis Marla Conitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. Secretarta
Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la perdidosa. ES MI VOTO. POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la Exema.; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR la solicitud de caducidad de instancia respecto a la excepción opuest..-__ 2. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto en 3. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia CONFIRMAR el A.I. N° 18 de fecha 26 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal Electoral de Alto araná y Canindeyú, de conformidad con lo expuesto en el exordic le la presente Resolución 4. COSTAS a a perdidosa. 5. ANOTAR y registrar.- Ante mí: ANTONIO FRETES Ministro Luis Marla Donftez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO приоронату Secretaria Qd) * CORTE SUPR 0C:
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