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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOG. HUGO MARCELO ORTIZ RAMIREZ, EN LA CAUSA: "PEDRO FABIAN AYALA GALEANO S/SUP. HECHO PUNIBLE C/LA INTEGRIDAD FISICA - LESION - DESESTIMACIÓN - CAUSA ° 11822/2016". - A.I. N°…... 920- F10 20/21 18 1911 EST 2 / 9L Ост. 2022 Asunción, 27 de Ochbe del 2.022.- Visto: Et recurso extraordinario de casación interpuesto contra el A.l. N° 307, del 03 de setiembre de 2021, del Tribunal de Apelación en lo Penal, si Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Alto Parana, y: CONSIDERANDO VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA El recurrente, Abg. Hugo Marcelo Ortiz Ramírez, por sus propios derechos, en su calidad de denunciante y víctima, interpuso Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado, que NO HIZO lugar al recurso de apelación general y nulidad interpuesto, y en consecuencia, confirmó el A.I. N° 839, de fecha 23 de junio de 2021, dictado por el Juez Penal de Garantías, Abg. Carlos Vera, que resolvió: "...HACER LUGAR al pedido de desestimación planteada por requerimiento fiscal, en la causa: Pedro Fabián Ayala Galeano s/Supuesto Hecho Punible contra la integridad física - Lesión - Desestimación...". - En cuanto al plazo, el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días, y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en el art. 480 y 468 C.P.P. abs harina El'Abg. Hugo Marcelo Ortiz Ramírez, se dio por notificado en fecha 13 de setiembre de 2021, delá resolución objeto de la presente casación, según nota de notificación obrante ats. 62 de autos, y el recurso fue interpuesto en fecha 22 de setiembre del mismo año, dentro del plazo requerido por el Art. 480 del CPP. - Luis Marla Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abg. Hugo Marcelo Ortíz Ramírez, es la víctima en la presente causa penal, y en virtud al Art. 68, inc. 5° del CPP, tiene derecho a impugnar la desestimación, aun cuando no haya intervenido en el proceso como querellante' . Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. En relación al objeto del recurso, corresponde señalar que la Desestimación como tal, no hace cosa juzgada, ya que el procedimiento se puede reabrir si hechos nuevos así lo ameritan. Sin embargo, si la desestimación se basa en el primer supuesto del Art. 305 del CPP, consistente en que el hecho no era punible, ya sea por falta de tipicidad, antijuridicidad, reprochabilidad o algún obstáculo procesal irremovible como la prescripción, entonces, la causa no puede ser reabierta. - En el caso de referencia, el Juez Penal de Garantías, Abg. Carlos Vera, ha ordenado la desestimación en virtud a lo dispuesto en el Art. 301, inc. 1°, y Art. 305 del CPP, porque según el requerimiento fiscal, de los hechos descriptos en la denuncia presentada por el Sr. Hugo Marcelo Ortiz Ramírez, surge que corresponde a un hecho punible de LESION, tipificado en el Art. 111 del Código Penal, y constituye un delito de acción penal privada según lo establece el Art. 17, inc. 1° del CPP2, por lo que no es perseguible de oficio por el Ministerio Público. Por lo tanto, la desestimación dictada por el Juez Penal de Garantías, se adecua a lo dispuesto en el Art. 305, 2da alternativa "cuando exista algún obstáculo legal"3. -... Por consiguiente, respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente, utiliza este medio de impugnación, contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, que no pone fin al procedimiento, debido a que confirma la Desestimación en la presente causa penal, dictada ' Art. 68. Derechos de la víctima. La víctima tendrá derecho a: ...5) impugnar la desestimación... aun cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante. 2 Art. 17. Acción Privada. Serán perseguibles exclusivamente por acción privada los siguientes: 3 Art. 305. Desestimación. El Ministerio Público solicitará al juez, mediante requerimiento fundado, la desestimación de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando sea manifiesto que el hecho no constituye hecho punible, o cuando exista algún obstáculo legal para el desarrollo del procedimiento.
18 CORTE SUPREMA DE USTICIA 1.00101/020 EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOG. HUGO MARCELO ORTIZ RAMIREZ, EN LA CAUSA: "PEDRO FABIAN AYALA GALEANO S/SUP. HECHO PUNIBLE C/LA INTEGRIDAD FISICA - LESION - DESESTIMACIÓN - CAUSA ° 11822/2016". - por el Juez Penal de Garantías, por la existencia de un obstáculo legal dispuesto en el Art. 305, segunda alternativa del CPP, y en atención a lo dispuęsto en el Art. 306, primer párrafo, del CPP4 , surge que la desestimación de la causa, podría ser modificada si no se mantiene el obstáculo legal que impide el desarrollo del procedimiento, ante algún medio de prueba que produzca la modificación en las circunstancias fácticas que hagan que la conducta, pudiera ser subsumible en el tipo legal previsto contra la integridad física, que sí fuera perseguido por el Ministerio Público. En consecuencia, el fallo impugnado, no pone fin al proceso y no puede ser estudiado, por no cumplirse con el objeto dispuesto en el Art. 477, segunda alternativa del CPP5 , que requiere para los interlocutorios que además pongan fin al proceso. - Por lo tanto, al no reunirse los presupuestos legales establecidos en la ley, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto. - A su turno, el Sr. Ministro Dr. Víctor Ríos, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. - Aby wariens Feroni Secretaria/ Voto del Dr. Luis María Benítez Riera: En primer término, consta en autos el escrito pertinente de fs. 39/58 de autos, en el cuat, seguidamente se exponen los agravios, entre los cuales, igualmente se pueden encontrar invocados supuestos vicios procesales que se han producido en la tramitación del recurso propiamente dicho, entiéndase, desde el dictado del auto interlocutorio que hoy se objeta que Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesúc Mamírez Candi. MINISTRO Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 4 Art. 306. Efectos. La resolución que ordena la desestimación no podrá ser modificada mientras no v arien las circunstancias que/la fundamentan o se mantengan el obstáculo que impide el desarrollo del procedimi ento. 5 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
confirma la resolución de primera instancia. Así también, hay propuesta de solución clara peticionada pidiendo la revocación de la citada resolución en base a los argumentos referenciados en su exposición argumental, solicitando, finalmente, que se haga lugar al recurso de casación interpuesto reenviando la causa a otro tribunal de apelación, debido a que la resolución recaída en segunda instancia no contiene el requisito esencial previsto para una decisión judicial y oportunamente, previo a los trámites de rigor, dicte resolución en el sentido señalado precedentemente.- Antes que nada, debo aclarar que mi criterio acerca de la desestimación de la denuncia no variará en lo sustancial con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la casación, pues la decisión del examen de los fallos dictados en esta causa provendrá desde la perspectiva del control oficioso que tiene la Sala Penal cuando, se evidencia que, se dan motivos fundados que demuestran conculcación de garantías procesales de raigambre constitucional (art. 256) invocada igualmente en el escrito de casación. En tal sentido, al haberse dado tantos errores en la tramitación, como en la dilucidación de la cuestión propiamente dicha por parte de los magistrados intervinientes en la causa, no queda alternativa otra que, proceder desde la perspectiva señalada para resolver la cuestión y pasaré a fundar tanto la admisión como la nulidad del fallo recurrido en esta causa, en los siguientes términos. - Que siendo así las cosas, en primer turno se debe admitir el recurso interpuesto pues - como se expresara línea arriba- se cimenta el mismo en vicios que podrían acarrear nulidades. Sobre el punto, debemos admitir que el análisis de la cuestión puede provenir desde el punto de vista de los recursos previstos en el LIBRO TERCERO, TITULO | art. 449 y siguientes del C.P.P., e igualmente desde la perspectiva de si procede o no la nulidad de la resolución recurrida, sea ella solicitada o de oficio, previstas igualmente en el C.P.P (art. 165 y stes.). .
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOG. HUGO MARCELO ORTIZ RAMIREZ, EN LA CAUSA: "PEDRO FABIAN AYALA GALEANO S/SUP. HECHO PUNIBLE C/LA INTEGRIDAD FISICA - LESION - DESESTIMACIÓN - CAUSA ° 11822/2016". SL Así también, la misma puede producir graven, toda vez que se justifiquen los argumentos de la parte del recurrente (víctima), pues se discute materia atinente a cumplimiento de un principio procesal fundamental®, el de igualdad de oportunidades procesales, en este caso, como el de recurrir y tratar de revertir una resolución que aún no se encuentra firme antes que produzca su efecto. [Art. 47, inc. 1 CN]. En resumen, al estar correctamente señalado los vicios que, eventualmente de confirmase, originarían la nulidad de la resolución en la presente causa, corresponde admitir y estudiar la cuestión. Que, en virtud a lo señalado, y luego del estudio pormenorizado de los antecedentes de la apelación como las constancias de autos, adelanto mi postura a favor de la nulidad del A.I. N° 307 del 3 de septiembre de 2021, por los siguientes fundamentos: Que, en primer término los miembros del tribunal de apelación no han sustentado su decisión - de no hacer lugar al recurso de apelación- en puntos específicos de las euestiones señaladas oportunamente por el recurrente. En tal sentido, sin ingresar en formulaeiones innecesarias, a primera vista se vislumbra que del relato/de la denuncia realizada y los hechos fácticos - asinns P Secretaria Luis María Benhez Riera Ministr Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Dr. Manuel Delesús Hamírez Cand NIS1RC 6 Principios Procesales Constituyen la base para que el legislador realice su función de redactar la s normas jurídicas procesales. Los puncipios procesales son de diversa indole y el legislador puede elegirlos y seleccionarlos para utilizarlos como base de la norma jurídica. Algunos de estos principios están consagrados en la Cons titución Política de manera que en esos casos, el legislador no puede elegir entre varios principios sino que debe som eterse a ellos al elaborar la ley. Allan Machado Ramírez. Los principios procesales son "....la estructura sobre la que se construye un ordenamiento jurídico proc esal. Es así que de ellos derivan las diversas instituciones que permiten presentar el proceso como un todo orgánico y compene trándonos al mismo tiempo de sus funciones". Álvarez Juliá, Luis. Manual de derecho procesal. Astrea, Buenos Aires, 199 2, pág. 46
obrante en autos y transcritas por los magistrados al dictar su fallo- prima - facie, podrían existir conductas subsumibles en otros tipos penales; cuestión esta que no fue examinada convenientemente por alzada - reclamo hecho en la apelación- en el control de la resolución de primera instancia antes de optar por simplemente confirmar la resolución apelada y con ello, aceptar la determinación del juzgador primario de desestimar la denuncia, tal lo que aconteció en autos. —_ La norma prevista en el art. 305 del C.P.P., ciertamente da prerrogativa al representante de la sociedad a requerir la desestimación de la denuncia, empero, le exige que esta sea fundada, en otras palabras, le pide que examine criteriosamente las circunstancias que rodean al hecho, para después finalmente establecer su requerimiento final. En el presente caso, la ligereza con la que se ha examinado los acontecimientos descritos, han privado a la víctima, al menos prima - facie de que su caso sea atendido como lo exige la ley.-_ En este orden, se puede apreciar que además de ser escueta la argumentación del tribunal, también es apresurada e incompleta, pues los mismos no han establecido previamente en su decisión una relación circunstanciada de cómo se dieron los hechos y si estos, podrían eventualmente haber producido efectos finales distintos a la determinación tomada, en otras palabras, si el hecho generador de la no apertura tras la denuncia, pudo tener un resultado contrario de haberse examinado más profundamente por el juez de primera instancia, el caso en sí mismo.- La realidad procesal señala que la decisión consecuente hubiese sido una revisión más criteriosa de la resolución de primera instancia, asegurando así el doble control obligatorio que alzada debe tener en el análisis de la resolución primigenia. Entonces, al tomarse esta decisión, se ha dejado en
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOG. HUGO MARCELO ORTIZ RAMIREZ, EN LA CAUSA: "PEDRO FABIAN AYALA GALEANO S/SUP. HECHO PUNIBLE C/LA INTEGRIDAD FISICA - LESION - DESESTIMACIÓN - CAUSA 11822/2016". - 20 evidente indefensión a la víctima, que ha recurrido a la justicia para reclamar su derecho, o, al menos, escuchar de parte de los jueces que entienden su reclamo, una fundamentación adecuada del porqué del rechazo de su petición, que finalmente, es lo mínimo que espera todo justiciable al recurrir ante los estamentos encargados de investigar y, en Su caso, juzgar su causa.- A más de todo lo previamente señalado, igualmente es de hace notar otra falencia en la actuación del tribunal de apelación quien en otro desliz ha privado a la parte reclamante de una respuesta acerca del trámite de oposición previsto en el ritual, que tiene todo juez, cuando de los hechos denunciados surgen interrogantes que deberían ser contrapuestas, con el tramite previsto en el art. 314 del C.P.P., escuchando el parecer del superior del acusador, que es el Fiscal General del Estado, que, en este caso en particular, debería haber sido utilizado, al notarse claramente lo endeble del análisis realizado por el representante de la sociedad al momento de formular su requerimiento.— Es más que evidente en consecuencia, que al ser tan desprolijo el manejo de la forma de la tramitación de la denuncia desde su recepción hasta el dictado de la resolucion que ha determinado su desestimación y la confirmación de esta, conta resolución de alzada, el tribunal de apelación ha dejado en desamparo a una de las partes, en este caso, a la víctima.- Abg. Mariner Peroni Secretari Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro vis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Manirez Candi. MINISTRO
Que, al partir de premisas y de razonamientos jurídicos equivocados, el Tribunal de Apelación ha incurrido en falta de operación lógica, que lo llevó a lo que en doctrina se denomina fundamentación aparente? , pues a pesar de estar en un acto escrito, los errores enunciados privan de validez a la resolución hoy atacada.—- Así, entre los mecanismos establecidos en el ritual se encuentran las nulidades absolutas у las relativas у las revocatorias del decisorio. Las primeras son aplicables cuando se afectan a actos cumplidos con inobservancia de las formas previstas en la Constitución, así como garantías de defensa® , y las segundas, permiten otras respuestas como la subsanación mediante: la renovación, saneamiento y hasta convalidación°. — Por lo expuesto, voto por la nulidad del fallo recurrido, ordenando el reenvío de los autos a otro Tribunal de Apelaciones (art. 473 del C.P.P.) para que atienda los agravios del apelante, de acuerdo a lo que prescribe el art. 456 del C.P.P. a fin de que resuelva conforme a derecho. Es mi voto. QUE, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, y con sustento en la disposición legal vigente; la, - Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Nictor Blos Ojeda Ministro " La fundamentación sólo aparente equivale a la falta de motivación y determina su invalidez como ac to jurisdiccional por arbitrariedad. Ello así, por cuanto las leyes exigen un razonamiento claro, completo, coordinado ent re los distintos argumentos entre éstos y las conclusiones, apoyado en los elementos de autos y en las normas jurídicas vigentes , de manera que si ificultad se advierta una correcta valoración de la prueba para obtener los elementos de hecho, y un a adecuada elección d la ley para obtener su encuadramiento jurídico (CLARIÁ OLMEDO, Jorge À., Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo IV: La actividad procesal, Ediar. Buenos Aires, 1964, pág. 295), exigencia que no se ha visto satisfecha en el pronunciamiento en trato. 8 Art. 165 y 166 C.P.P. 9 Art. 167 y 168 C.P.P.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO CASACION INTERPUESTO POR EL ABOG. HUGO MARCELO ORTIZ RAMIREZ, EN LA CAUSA: "PEDRO FABIAN AYALA GALEANO S/SUP. HECHO PUNIBLE C/LA INTEGRIDAD FISICA - LESION - DESESTIMACIÓN - CAUSA ° 11822/2016". 0Z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Hugo Marcelo Ortíz Ramírez, contra el A.I. N° 307, de fecha 03 de setiembre, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en elexordio de la presente resolución. 2. ANOTAR, notificar y registrar. PODER AUDICIAL * *Ante mi: 8 SECRETARIA Dn MAPEM SE Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Dr. Manyel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
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