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1S TlRALZ1 EST CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "LUZ MARINA CORRALES C/ LA MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE S/ DEMANDA CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO". Expte. de la C.S.J. Nro. 350, Folio 148 vlto., Año 2021. A.I. No: alt.... gO Asunción, 27 de octubil de 2022.- Le VISTO Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. RICARDO ROMERO FATECHA, representante de la MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL'ESTE (demandado), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 06 de fecha 04 de junio de 2020, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú, y- CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, en fecha 08 de enero de 2021 (fs. 207) el Abg. RICARDO ROMERO FATECHA (parte demandada) interpone recurso de nulidad y apelación contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 06 de fecha 04 de junio de 2020, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú, por el que se resolvió HACER LUGAR a la demanda e imponer las costas a la parte perdidosa (fs. 188/193).- En primer lugar, de conformidad al art. 175 del C.P.C., corresponde verificar de oficio si ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en esta instancia. En ese contexto, una vez que fue recepcionado el expediente en esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído de fecha 11 de mayo de 2021 (fs. 213) se dispone "Autos" para que el recurrente fundamente los recursos interpuestos, posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2021 se presenta la Sra. LUZ MARINA CORRALES (parte actora) a solicitar la caducidad de instancia (fs. 214), por lo que en fecha 26 de agosto de 2021 la Secretaría informa que "...el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 11 de mayo de 2021, obrante a fojas 213 de autos... no existe impulso procesal por parte del apelante desde dicha fecha 11 de mayo de 2021, hasta el 11 de agosto de 2021..." (fs. 215).- Alrespecto,/el arculo +74 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducid onala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiemp inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes" Luis Maria Zantez Riera ANTONIO FRETES Ministro Abg:Na Fra Domin Cogrotaria Dr. Manuel Deiesús Ramírez Candi MINISTRO
En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso se produce con la providencia de "Autos" para fundamentar los recursos, de fecha 11 de mayo de 2021 (fs. 213); 2) La falta de instancia por las partes, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (art. 173 del C.P.C.), en este caso, el último impulso procesal es la providencia de "Autos" de fecha 11 de mayo de 2021 (fs. 213); 3) El transcurso de tres meses desde la inactividad, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35 y el art. 173 del C.P.C. (modificado por Ley Nro. 4867/12), en autos se observa que ha sobrepasado en exceso este plazo, desde la providencia de "Autos" de fecha 11 de mayo de 2021 (fs. 213) no se ha impulsado la tramitación de los recursos, el recurrente no presento la correspondiente fundamentación dentro de los tres meses, que vencía el 11 de agosto de 2021, por lo que, desde la citada providencia, ha quedado paralizado la tramitación de los recursos.- Se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurrente, pues solo a él correspondía la carga de expresar agravios dentro de los tres meses del llamamiento de "Autos", el recurrente es quien debe instar la prosecución de esta instancia.- Por consiguiente, conforme al art. 174 y 175 del C.P.C., corresponde DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de esta instancia recursiva. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al profesional recurrente, Abogado RICARDO ROMERO FATECHA, quien actuó como representante de la MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE (demandado), debido a que por su negligencia -en impulsar debidamente el proceso- se produjo la caducidad.- En efecto, la caducidad de la instancia recursiva se produjo por incumplimiento del deber procesal del Abogado que representa los intereses de la entidad pública demandada y, por ende, del Estado, por lo que incurre en el ejercicio irregular de la función y, en tal caso, por imperio del art. 106 de la C.N. y el art. 4 de la Ley Nro. 2796/05 que dispone "Los abogados y los auxiliares de justicia serán responsables de las costas que les sean impuestas a su representado, como consecuencia de su conducta negligente o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, que pudiera corresponderles por tales hechos", corresponde que asuma la consecuencia económica de su actuación irregular. Es mi voto.—
CORTE SUPREMA DE USTICIA OU 11112 Expediente: "LUZ MARINA CORRALES C/ LA MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE S/ DEMANDA CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO". Expte. de la C.S.J. Nro. 350, Folio 148 vlto., Año 2021 7022 ES To |Bi 121 A su furno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto del distinguido Ministro que me antecedió en el orden de votación en el Ti,sentido de declarar operada la caducidad en relación a los recursos interpuestos por la parte demandada, ahora bien, me permito opinar cuanto sigue: Soy del parecer que, el plazo para operarse la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento -esto de conformidad al artículo 173 del Código Procesal Civil- sin que existan presupuestos diferentes a los que establece la normativa correspondiente.- El impulso procesal en todo expediente incumbe a las partes, conforme lo manda el principio dispositivo contenido en el Art. 98 del C.P.C., por ser las partes intervinientes del proceso dueñas absolutas del procedimiento, siendo esas quienes deciden cuando activar o paralizar el avance del mismo. Ahora bien, con respecto al plazo para que quede operada la caducidad de instancia en los procesos contenciosos administrativos, el artículo 8 de la Ley N° 1462/35 establece claramente lo siguiente: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses..." De las constancias del presente expediente, se observa que el informe de la Actuaria de fecha 26 de agosto de 2021 (fs. 215) expresó lo siguiente: "...Iriformo a V.E., que en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Ricardo Romero Fatecha, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 11 de mayo de 2021, obrante a fojas 213 de estos autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal por parte del apelante desde dicha fecha (11 de mayo de 2021) hasta el 11 de agosto de 2021..." Consecuentemente, desde dicha fecha (11 de agosto de 2021), transcurrió en exceso el plazo de tres meses sin que la parte apelante haya instado el curso del juicio; tiempo exigido para que opere de pleno derecho la caducidad de la instancia en los juicios contencioso-administrativo de conformidad al Art. 8 de la Ley 1462/35. raber transcurrido el plazo establecido legalmente (tres procesos, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el abogado representante de la parte demandada.- Luis Mana Fouftez Riera Or. Manuel Dejesús Ranírez Candi. ANTONIO FRETES Ministro Abp. Norma Dominquez V. Secrotaria
En relación a las costas, deben ser impuestas al recurrente en virtud a lo estatuido en el Art. 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto A su turno, el Ministro ANTONIO FRETES dijo: Que se adhiere al voto que antecede, del Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la instancia con relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. RICARDO ROMERO FATECHA, representante de la MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE (demandado), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 06 de fecha 04 de junio de 2020, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú. 2) COSTAS al recurrente 3) ANOTAR , registras y notiticar SECRET:BH JUCIOAS CONTENCIOSC ADMINISIRATIVO E Ante mi:- Dr. Manuel Dejesús Famírez Candi. MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro Sceróturia •MBoll.' cneit
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