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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "VICTORIO VILLALBA SUAREZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DICTADO POR PETROLEOS PARAGUAYOS-PETROPAR". .. A.I. N°......... 21/221 1819 207 ESTADISTICA CIVIL (90 2 7 ОСТ. 2022 Asunción, 27 de octubre de 2022.- Roque Lo VISTO: El Recurso de Apelación interpuesto por el abogado José María Ayala de Vargas, en representación de Petrólens Paraguayos contra del A.I. N° Si 13 de fecha 23 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y; CONSIDERANDO: RECURSO DE NULIDAD: De la lectura del escrito de expresión de agravios se observa que el recurrente no fundó en forma expresa el recurso de nulidad. Por lo demás, como no se observan en el fallo recurrido vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde en consecuencia declarar desierto este recurso.- RECURSO DE APELACION: por el referido Auto Interlocutorio, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: "1- NO DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA, en los autos caratulados: "VICTORIO VILLALBA SUAREZ C/ RES FICTA de PETRÓLEOS del PARAGUAY", conforme a los fundamentos y alcances expuestos en el considerando de la presente resolución. 2- IMPONER las costas en el orden causado... Que, los miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, argumentaron la resolución correspondiente mencionando cuanto sigue: " '...Que, el art. 8° de la Ley 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" dispone: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, se no podrá cubrirse dol aligencias o actos procusales con posterioridad al la fecha del recibo de Cobertura de Gastos N° 01719863 por el cual la parte accionante але Luis Maria Certez Riera Minis ro Dra. Ma. Carolina Llanes Ci Ministra MogWorma Doming Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO
abona al ujier notificador a fin de notificar a la adversa el proveído de fecha 11 de marzo de 2021 obrante a fs. 173, fecha que interrumpe la caducidad. Que habiéndose dado el trámite procesal correspondiente a la solicitud de la parte actora, hallándose dentro del plazo, y siendo una actividad procesal a cargo del Tribunal pasar a la siguiente etapa. Que, el artículo 176 del Código Procesal Civil establece: "Improcedencia. No se producirá la caducidad: a) en los procedimientos de ejecución o cumplimiento de sentencia; b) en los procesos sucesorios, y en general, en los voluntarios, salvo que en ellos se suscitaren controversias; y C) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal".- Que, el abogado José María Ayala de Vargas fundó el recurso interpuesto en los términos del escrito obrante a fs. 207/211 de autos, manifestando cuanto sigue: "Agravia a mi parte que: a) el A quo haya considerado el Recibo de Cobertura de Gastos para notificar, emitido por el Ujier notificador, como un acto procesal que interrumpió la caducidad; b) que haya considerado como notificadas a las partes, cuando que el propio proveído de fecha 03 de mayo de 2021, claramente dispone que ambas partes no estaban aún notificadas del proveído de fecha 1l de marzo de 2021 y c) que el Tribunal de Cuentas-Il Sala pretenda hacer creer que había alguna resolución pendiente y que la demora en dictarla haya sido imputable al Tribunal conforme se expone a continuación... Con el recibo tenido a la vista es dable que la parte actora en fecha 03 de mayo de 2021 haya abonado al ujier notificador el importe de la cédula de notificación, sin embargo, dicha cédula fue diligenciada a la demandada recién en fecha 18 de junio de 2021, es decir luego de haber transcurrido el plazo de tres meses ( 11 de marzo de 2021-18 de junio 2021) previsto en el art. 8 de la Ley N° 1462/35. En consecuencia, el recibo de cobertura de gastos emitidos por el ujier notificador, en forma previa a la notificación, no tiene la virtualidad de interrumpir el plazo para que no opere la caducidad de la instancia, pues el acto procesal idóneo para impulsar el procedimiento es el diligenciamiento efectivo de la cédula de notificación con la que se acredita que el acto fue realizado, en este caso el 18 de junio de 2021 y no el 03 de mayo de 2021 como quiere hacer creer el inferior. Además, de las constancias de autos se verifica que la notificación fue realizada varios días después que el actor haya abonado el importe de la notificación, siendo que es el actor quien debe instar la prosecución de la instancia para que se lleve a cabo el diligenciamiento solicitado, pues recae única y exclusivamente sobre él la responsabilidad de mantener vivo el proceso como parte actora, debiendo en su caso urgir o volver a solicitar la notificación ordenada por el Tribunal, situación que tampoco se observa en autos...En segundo lugar, también agravia a mi parte que ambas partes hayan sido consideradas como notificadas, cuando claramente se sostiene que la notificación practicada el 18 de junio de 2021 fue solamente a la demandada, sin que antes la actora se haya dado por notificado...Prueba de ello constituye la providencia de fecha 03 de mayo de 2021 que genera la actora a raíz del pedido de solicitud de Prosecución de Trámites y donde el mismo Tribunal dispone
CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 EXPEDIENTE: "VICTORIO VILLALBA SUAREZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DICTADO POR PETROLEOS PARAGUAYOS-PETROPAR"...... ESTADISTIC 27 OCT. 1022 07. Toiler ar :80 en yor expresa: "Antes de proveer lo que corresponda, nosifiquese ce las partes de la providencia de fecha Il de marzo de 2021" (las negritas y subrayado son nuestros), es decir, no habiendo más litigantes que Victorio Villalba y PETROPAR, se deja claro que AMBAS PARTES, NO FUERON notificadas...sobre la base de las consideraciones que anteceden y los sólidos motivos que se exponen se solicita revocar la resolución A.I N° 743 de fecha 23 de agosto de 2021, y en consecuencia, declarar operada la caducidad de instancia en estos autos, debiendo imponer las costas en ambas instancias a la perdidosa por así corresponder en derecho... Que, adentrándonos al estudio del presente problema, observamos que los miembros del Tribunal de Cuentas manifestaron que no operó la caducidad ya que, la fecha del recibo de Cobertura de Gastos N° 02021601 (fs. 172) por el cual la parte accionante abona al ujier notificador a fin de notificar a la adversa el proveído de fecha 1l de marzo de 2021 obrante a fs. 173, interrumpe la caducidad. El apelante en cambio refiere que el recibo de cobertura de gastos emitidos por el ujier notificador, en forma previa a la notificación, no tiene la virtualidad de interrumpir el plazo para que no opere la caducidad de la instancia, pues el acto procesal idóneo para impulsar el procedimiento es el diligenciamiento efectivo de la cédula de notificación con la que se acredita que el acto fue realizado.- Que, pasando al estudio de la problemática en cuestión, debo mencionar que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ya se ha expedido en casos similares en lo que respecta a la validez del recibo de cobertura de gastos que se le abona al ujier notificador a los efectos de diligenciar la cédula de notificación. Es decir si este acto detiene o no el curso de la caducidad. En ese sentido, inicialmente corresponde mencionar lo que establece la normativa al respecto, siendo establecido en el artículo 173 del Código Procesal Civil lo referente al cómputo de la caducidad, mencionando lo siguiente: "COMPUTO. El plazo se computará desde la fecha de la última petición a las partes, o resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento". En cuanto al impulso procesal, Hernán Casco Pagano señala: "Se entiende por tal a toda actividao de las partes o del juez tendiente a hacer avanzar el proceso a fin de que se vayan cumpliendo las diferentes etapas que lo integran para poder llegar a la resolución final" (Código Procesal Civil Comentado y Concordado, pag. 349 - Tomo 1). Partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la última actuación que tuviere por el objeto impulsay el procedimiento y que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar al proceso a la resolución final, so puede concluir que lesde la providencia de fecha Etdelmarzo Luis Marla Canitez Riel Ministro Dra. Mu. Carolina Llanes + Ministra Abg, Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO
de 2021 (167 vlta), transcurrió más del plazo de tres meses para que efectivamente opere la caducidad de la instancia. Si bien es cierto, la parte actora abonó al ujier notificador el importe de la cédula de notificación según lo manifiesta el propio Tribunal de Cuentas en fecha 11 de marzo de 2021, no existe constancias de que dicha cédula haya sido diligenciada sino recién en fecha 18 de junio de 2021. Cabe apuntar que el recibo de cobertura de gastos emitido por el ujier notificador, en forma previa a la notificación, no tiene la virtualidad de interrumpir el plazo para que opere la caducidad de la instancia, pues el acto procesal idóneo para impulsar el proceso era el diligenciamiento efectivo de la cédula de notificación. Como se sabe, sobre la persona del demandante es que cae la responsabilidad de mantener vivo el proceso, debiendo en su caso urgir o reclamar el diligenciamiento de la notificación respectiva para que no se opere la caducidad.- En este mismo sentido se ha expedido esta Sala Penal en casos similares al actual, citando al Acuerdo y Sentencia N° 1834 de fecha 12 de diciembre de 2016; y el Auto Interlocutorio N° 259 de fecha 26 de febrero de 2016.- Por consiguiente, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en autos y consecuentemente REVOCAR el fallo apelado, declarando OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en estos autos. En cuantos a las costas, deben ser impuestas a la perdidosa en ambas instancias en virtud al principio establecido en el artículo 192 del Código Procesal Civil. POR TANTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. 2- HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado de la parte demandada, y consecuentemente, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia agosto de 202X, dictado por el Tribunal de Cuentas, Sogunda Sala, declarapdo operada la CADUCIDAD DE LA INSTANCIA conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución 3- COSTAS a la perdidosa. 4- ANOTESE, registrese y notitiquese. Ante mí: -аши Pra. Ma. Carolina Llanes O. leds María Canitez Riera Ministre Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramíre? Càndi MINISTRO онимер bg. Norna Dominguez V Leeretaria CONTEMONS. ADMSIRATIVO
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