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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "INCIDENTE DE RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA C/ EL MAGISTRADO VICTOR MANUEL ECHAURI COUCHONNAL EN LOS AUTOS: LUZ BELLA GARAYO AGUIAR C/ MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO", Expte. C.S.J. Nº271, Folio 31 Vuelto, Año 2022. 00. A. I. N°: 912 20H7 ESTADISTICA CIVIL 27 OCT. 2022 Asunción, 27 de octubre de 2022.- Roque López Franco AVISTA recusación sin expresión de causa planteada por los abogados Luis, Javier Femández, Agustín Ramirez Aquino y Mónica Raquel Torales de Garcia en mombre y representación de la Municipalidad de Hernandarias, contra el Magistrado Victor Manuel Echauri Couchonnal, Presidente del Tribunal Electoral y de lo Contencioso y Administrativo de Alto Paraná y Canindeyú, y; - CONSIDERANDO: A su turno, el Señor Ministro DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: Que, del escrito presentado por los abogados Luis Javier Fernández, Agustín Ramírez Aquino y Mónica Raquel Torales de García en nombre y representación de la Municipalidad de Hernandarias, se desprende que los mismos han expresado: "En virtud a las disposiciones del Art. 24 del Código Procesal Civil, nos presentamos y ejerciendo el mandato conferido por el Señor Intendente Municipal de la Ciudad de Hernandarias LIC. EMILIANO NELSON CANO OZUNA, y conforme a la facultad procesal RECUSAMOS SIN EXPRESION DE CAUSA A VV.EE. PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ABOG. VICTOR M. ECHAUR/ COUCHONNAL, y conforme al procedimiento previsto se sirva imprimir el trámite de rigor". - Al momento de elevar el respectivo informe, el Magistrado recusado impugna la recusación sin causa atendiendo a lo dispuesto en el artículo 24 del C.P.C. "Recusación sin expresión de causa. El actor o demandado podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia..." Además, en cuanto a la Oportunidad para el planteamiento de la recusación sin causa, atendiendo lo dispuesto por los artículos 25 y 27 del C.P.C. "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal..." ". Por dichas razones, los argumentos expuestos por los recusantes no tienen ningun asidero legal y sus pretensiones ilegítimas deben ser rechazadas por la Sála Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia conforme a derecho. De las constancias obrantes en las compulsas autenticadas y del cuadernillo "Incidente de Recusación) también adjuntado, se puede obseryár que/ en fecha 04 de noviembre de 2021 el Abog. Hugo Ramón Núñez Ortiz en nombre y representación de la Municipalidad de Hernandarias ya ha presentado ecusación Luis Maria Cautoz Riera Dra. Ma. Carolina Llanes U Ministro Ministra ANg Norma Dominguez V. Seorotaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
sin expresión de causa contra la Magistrada Nilda López Britez Miembro del mismo Tribunal y en el mismo juicio en cuestión, habiendo ya de ésta manera hecho uso de la única ocasión establecida por Ley para el efecto (artículo 27 del C.P.C.). Además, en cuanto a la oportunidad para el planteamiento de la recusación sin causa, se observa que la cédula de notificación por la cual se corre traslado de la demanda fue diligenciada en fecha 09 de marzo de 2022 (fojas 34). Posterior a ello obra en autos el escrito presentado por los abogados recusantes de fecha 09 de marzo de 2022 (fojas 41) por el cual solicitan el reconocimiento de personeria y otros en nombre y representación de la Municipalidad de Hernandarias. Por lo expuesto, se constata que la recusación sin causa no fue peticionada en la primera presentación por la parte demandada, por lo que corresponde rechazar el pedido de recusación sin causa. Ante estas circunstancias y por los motivos expuestos, no cabe más que rechazar la recusación sin expresión de causa planteada por los abogados Luis Javier Fernández, Agustín Ramírez Aquino y Mónica Raquel Torales de García en nombre y representación de la Municipalidad de Hernandarias, contra el Magistrado Victor Manuel Echauri Couchonnal, Presidente del Tribunal Electoral y de lo Contencioso Administrativo de Alto Paraná y Canindeyú, por resultar improcedente y haber sido presentada en forma extemporánea. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: me adhiero al voto del ministro preopinante Dr. Benítez Riera, en cuanto a que corresponde el rechazo de la recusación sin expresión de causa planteada, y agrego lo siguiente: — En el presente juicio se presentan los abogados Luis Javier Fernández, Agustín Ramírez Aquino y Mónica Raquel Torales de García, en nombre y representación de la Municipalidad de Hernandarias, y recusan sin expresión de causa al Presidente del Tribunal Electoral y de lo Contencioso Administrativo de Alto Paraná y Canindeyú (fs. 1). El Magistrado recusado al momento de elevar su informe (fs. 5) manifestó que la recusación sin expresión de causa es improcedente por tratarse de una segunda recusación en el mismo juicio, ya que la parte demandada había presentado recusación sin expresión de causa con anterioridad en este mismo juicio contra la integrante del Tribunal, la Magistrada Nilda López Britez. Señala que el Art. 24 del C.P.C., establece límites al ejercicio de la recusación sin causa, las cuales son: en relación a los jueces: solo puede recusarse un solo Juez, tanto en primera instancia y en los tribunales de apelación; en relación a los juicios: se puede recusar una sola vez en cada juicio. En primer lugar, cabe señalar que en cuanto a las recusaciones sin expresiones de causas conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Nro. 1462/35 en la sustanciación de las acciones contencioso-administrativas se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Civil. Es decir, necesariamente hay que remitirse a lo que el Código Procesal Civil dispone en ese sentido. Así, el artículo 24 del Código Procesal Civil establece: "Recusación sin expresión de causa. El actor o demandado podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. Cuando sean varios los actores o los
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "INCIDENTE DE RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA C/ EL MAGISTRADO VICTOR MANUEL ECHAURI COUCHONNAL EN LOS AUTOS: LUZ BELLA 11.01.02/03/02 GARAYO AGUIAR CI MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO", Expte. C.S.J. N°º271, Folio ICA CIVIL ESTAO ОСТ. 2022 31 Vuelto, Año 2022. 2 demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no Robstará à la recusación con causa". mmmmEn ese contexto, al analizar de las constancias de autos y las copias Sagregadas por cuerda se observa que efectivamente la parte demandada, por medio de sus representantes, ha presentado en ocasión anterior, en este mismo juicio, recusación sin causa contra la Magistrada Nilda López Britez. - Si bien considero que la recusación sin causa puede plantearse en contra no solo de uno, sino inclusive contra el pleno de los miembros integrantes de un Tribunal, sin embargo, corresponde advertir que esta posibilidad otorgada a las partes es un derecho que se encuentra limitado por el Código Procesal Civil, en el sentido que la recusación sin expresión de causa solo puede ser realizada una vez en cada instancia y en la oportunidad señalada en el art. 27 del C.P.C., por lo tanto, al no haber recusado también al Magistrado Victor Manuel Echauri al momento en que presentó la recusación contra la Magistrada Nilsa López Britez, esta nueva recusación contra otro integrante del Tribunal en el mismo juicio resulta extemporánea, el recusante ya hizo uso de la oportunidad para recusar sin causa que le otorga el citado art. 24 del Código Procesal Civil, que claramente dispone en el primer párrafo que "..el actor o demandado podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio... Por los motivos expuestos precedentemente, corresponde RECHAZAR la recusación sin expresión de causa planteada por los abogados Luis Javier Fernández, Agustín Ramírez Aquino y Mónica Raquel Torales de García, en nombre y representación de la Municipalidad de Hernandarias en contra del Magistrado Victor Manuel Echauri Couchonnal, Presidente del Tribunal Electoral y de lo Contencioso Administrativo de Alto Parana y Canindeyú. ES MI VOTO. - A SU TURNO LA SEÑORA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Antes de entrar a estudiar el fondo de la cuestión sometida a estudio, considero necesario realizar la siguiente consideración: en materia de estudio contencioso administrativa es aplicable la Ley 1462/35 que en su artículo 5 establece que el Código Procesal Civil es de aplicación supletoria para cuestiones que no hayan sido reguladas. - Ahora bien, en la presente causa, la cuestión a determinar es; si pueden ser Recusados "sin expresión de causa" al Miembro del Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú. Y para responder a esta interrogativa corresponde analizar el artículo 24 del Código Procesal Civil. - El eltado articulo establece: "Recusación sin expresión de causa. El actor o demandado podra recusar sin expresion de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de justicia. Cuando sean/varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con dausa" Luis Maria Carytez Riera Minisx٢٥ Халл Dra. Ma. Carolina Lianes c Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Abg Norma Dominguez V. Secretaria
De lo expuesto, se desprende que la recusación sin expresión de causa prevista en el artículo 24 del Código Procesal Civil, no es aplicable para los Miembros del Tribunal de Cuentas o Tribunal Electoral, en virtud a la especialización, pues no es posible hacer una interpretación extensiva o supletoria del citado artículo, para resolver cuestiones dilatorias como ser la recusación sin expresión de causa. Es por ello, que al no estar establecido en la Ley 1462/35 la recusación sin expresión de causa y al no ser los Miembros del Tribunal de Cuentas o Tribunal Electoral, jueces de primera instancia, de Tribunales de Apelación, no corresponde su aplicación. - Conforme a todo lo expuesto corresponde rechazar la recusación sin expresión de causa, planteada por los Abgs. Luis J. Fernández, Agustín Ramírez Aquino y Mónica R. Torales de García, contra el Magistrado Victor M. Echauri Couchonnal, Miembro del Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú, en consecuencia, devolver estos autos al Tribunal de origen. Es mi voto. . POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la Excma.-—- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR la recusación sin expresión de causa planteada por los abogados Luis Javier Fernandez, Agustin Ramirez Aquino y Monica Raquel Torales de García en nombre y representación de la Municipalidad de lernandarias, contra el Magistrado Victor Manuel Echauri Couchonna residente del Tribunal Electoral y de lo Contencioso Administrativo de Alt Paraná Canindeyú. - 2. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Luis Maria Conítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cat MINISTRO Jt Bra, Ma. Carolina Llanes O. CIAL Ministra SECRETARIA JUDICIAL N CONTENCIOSO CIA Secretaria
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