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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ! 17 JUICIO: « CMSP S.A. C/ RES. N° 285 DEL 01/ABR/2019 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". A.I. No ..... 909 Asunción, 26 de octubie de 2022.- 10 / 8 Roque Mbaibé recurso de aclaratoria y el recurso de reposición ase por el soy, Riduardo liviees Gustai, comea el AL N° 873 de fecha 04 de octubre de 2022, dictado por esta Sala Penal, de la Corte Suprema de Justicia; y abo Nerma Domagle Secretaria CONSIDERANDO: La resolución recurrida, resuelve: "1.) DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto. 2.) HACER LUGAR al recurso de apelación planteado por la Abogada GISSELLE LAMPERT OPORTO, en representación de la Dirección Nacional de Aduanas y, en consecuencia; REVOCAR el A.I. N° 951 del 21 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. 3) DECLARAR LA CADUCIDAD de la instancia en el presente juicio. 4) COSTAS, a la parte actora. ANOTAR, registrar"..-. Que, el Abg. EDUARDO LIVIERES GUGGIARI funda el recurso de Aclaratoria solicitado en los siguientes términos: 1. Omisión de remisión de antecedentes administrativos con el principal: alega que no se han considerado todos los hechos del proceso contencioso administrativo y los antecedentes que motivan la acción antes de dictar un fallo que declara la caducidad de la instancia en este tipo de procesos, convalidando con ello la caducidad previa del sumario administrativo. 2. Omisión de la declaración de caducidad del sumario administrativo: sostiene que en el presente caso el sumario administrativo objeto de la acción contencioso administrativa en cuestión excedió considerablemente el plazo razonable de duración del mismo, incumpliendo habilita a la administración la norma aduanera y que siendo esto así, con la resolución dictada y la cual se recurre, la Sala Penal ha convalidado un acto L.uIS Maria? pnítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Carolina atanes v Ministra
administrativo nulo por haber nacido en el marco de un procedimiento excesivamente caduco.-_- 3. Revisión de oficio de actos administrativos nulos: manifiesta que el art. 21 de la Ley N° 6715/2021 "De procedimientos administrativos"" puede aplicarse en forma retroactiva, en atención a que es más favorable al sancionado y por ende, solicita la revisión de oficio de la causal de nulidad del sumario administrativo sancionador desarrollado por la Dirección Nacional de Aduanas.- 4. Carácter penal y sancionatorio del sumario de la Dirección Nacional de Aduanas. Refiere que la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Penales al sumario administrativo de Aduanas es expresa, de conformidad al art. 380 de la Ley N° 2422/2004 "Código Aduanero", que no admite duda sobre el carácter penal y sancionatorio de las resoluciones dictadas en el marco de un sumario en la Aduana y que, por tanto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra debidamente investida de examinar de oficio la estricta observancia de las garantías constitucionales (arts. 16 y 17 de la C.N.), el Derecho Internacional vigente y lo dispuesto en el Código Procesal Penal.- 5. Errores y Omisiones varias: que deben de estar sujetas a los principios cardinales del derecho... el error material consignado en la motivación en el exordio conlleva al error en la decisión, por lo que de no considerar la vía procesal oportuna la aclaratoria, debe hacerse lugar al recurso de reposición.- 6. Diversidad de criterio en la interpretación y aplicación de la caducidad civil. Los actos de procedimientos interruptores del plazo de caducidad, acreditados en el expediente judicial, a la luz de los exigentes criterios que postulan los doctrinarios civilistas califican como actos idóneos para interrumpir la caducidad, por lo que deviene notorio y en grado superlativo que las consideraciones expuestas en el exordio adolecen de errores tanto de cálculo del plazo, prelación y especialidad de la normativa aplicable.- ' Artículo 21. Revisión de oficio de los actos nulos. Los actos que incurren en las causales de nuli dad establecidas en el artículo 20 carecen de estabilidad y no pueden válidamente generar derechos subie tivos frente al orden público y a la necesidad de vigencia de la legalidad. Podrán ser revocados O sustitu idos por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 15/ 10 A IBIDO - 2022 Roqueador 16s1 A.I. No ... JUICIO: « CMSP S.A. C/ RES. N° 285 DEL 01/ABR/2019 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". - 9.09 • ••• Na existe uniformidad en la misma Sala Penal en el cómputo de Por otra parte, el representante de la actora interpone recurso de reposición en relación a las costas, argumentando que corresponde revocar la imposición de costas a su parte porque la condena lisa y llana de las costas no es aplicable en el ámbito del Derecho Administrativo, pues limita el derecho ciudadano a recurrir la revisión de los actos administrativos y, asimismo, alega que el art. 8° de la Ley N° 1462/35 contiene una regulación especial sobre la imposición de costas, ya que establece que para la aplicación de la condena en costas requiere que las partes no efectúen ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses.- Por último, solicita el juzgamiento de los recursos por el pleno de la Corte Suprema de Justicia, manifestando que la interpretación del art. 173 del Código Procesal Civil, aplicado en divergencia con el texto expreso del art. 8 de la Ley N° 1462/35, no es conteste con la interpretación que en relación a la caducidad, los actos con identidad para interrumpir los mismos y el inicio y el fin del cómputo del plazo de caducidad administran los órganos jurisdiccionales del fuero natural civil y comercial al resolver cuestiones vinculadas con este instituto del derecho. Agrega que la nociva divergencia de criterio señalada se acredita plenamente con los fallos jurisprudenciales de la jurisdicción civil que cita al pie de su escrito y cuyas copias adjunta. Concluye diciendo que corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto, supliendo la omisión en la que se ha incurrido y, subsidiariamente, solo para el caso que se considere improcedente el recurso de a mato pone hace yer al requeria de repacio inespuesto decretando la nulidad del sumario administrativ consecuente nulidad del acto administrativo sancionador Luis Mara Poniez Rier Ministr Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand: MINISTRO Vauel Dra. Ma. Carolina-tlanes U. Ministra Abg. Domingue Scorotaria
Seguidamente corresponde el análisis de las cuestiones planteadas por el representante de la parte actora. Como primer punto debe estudiarse la procedencia de la intervención del Pleno de la Corte Suprema de Justicia para la resolución de los recursos de aclaratoria y reposición interpuestos por la parte actora contra el A.I. N° 843 de fecha 04 de octubre de 2022, dictada por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Al respecto, la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" prescribe lo siguiente: Artículo 3°: "Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en pleno: (...) p) Los demás deberes y atribuciones que establezcan la Constitución o la ley, y no correspondan a los de alguna de sus Salas"; artículo 15°: "Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: ...b) Revisar las resoluciones dictadas por las salas del Tribunal de Cuentas", mientras que el artículo 16° dice "Ampliación de Salas. Cualquier Sala deberá integrarse con la totalidad de los ministros de la Corte Suprema de Justicia para resolver cualquier cuestión de su competencia cuando lo solicite uno cualquiera de los ministros de la Corte Suprema de Justicia. La solicitud deberá formularse dentro de los tres días de ejecutoriada la providencia de autos para resolver, y su cumplimiento será inmediato e inexcusable, sin que pueda alegarse dicha solicitud como causal de recusación. La misma se notificará a las partes para que puedan ejercer el derecho de recusación con causa y los Ministros de la Corte podrán, a su vez, excusarse." De las disposiciones legales transcriptas se desprende que la resolución de los recursos de aclaratoria y reposición interpuestos por la parte actora contra el A.I. N° 843 de fecha 04 de octubre de 2022 compete a la Sala Penal, de conformidad a su atribución de revisar las resoluciones del Tribunal de Cuentas y de resolver recursos de aclaratoria y reposición. — Asimismo, el representante de la actora solicitó que los recursos mencionados sean resueltos por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia alegando que existe diferencia de criterios entre los órganos jurisdiccionales respecto a la caducidad de la instancia, adjuntando para sustentar sus afirmaciones las copias de resoluciones judiciales adjuntadas por el recurrente. En tal sentido, luego de la lectura de cada una de las resoluciones agregadas por la actora corresponde acotar que muchas de éstas han sido dictadas en juicios en donde se estudió el fondo de la cuestión, es decir, la regularidad y validez de los actos administrativos, a diferencia del A.I. N° 726/2022 recurrido por la actora vía aclaratoria y reposición, en donde el
10 Г CORTE SUPREMA DE USTICIA REDIBIDO -10- 2022 JUICIO: « CMSP S.A. C/ RES. N° 285 DEL 01/ABR/2019 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". A.I. No .... 90? Cont. fag.3 tema decidendum fue la caducidad de la instancia. Así, en el Acuerdo y "Sentencia N° 796/2021, Acuerdo y Sentencia N° 1078/2021, Acuerdo y Sentencia N° 1212/2021, Acuerdo y Sentencia N° 1077/2021, Acuerdo y Sentencia N° 751/2013, y Acuerdo y Sentencia N° 1200/2014 la Sala Penal se expidió respecto a la validez de actos administrativos dictados por la Dirección Nacional de Aduanas luego de un sumario administrativo, cuestión diferente a la que fue objeto de estudio en el A.I. N° 726/2022: la apelación de la declaración de la caducidad de instancia. En estas condiciones, no se observa la divergencia de criterios alegada por el representante de la actora. Igualmente, remitiéndonos nuevamente al art. 16 de la Ley 609/95, la ampliación de salas únicamente puede ser solicitada por un Ministro de la Corte. Del mismo modo corresponde decir que, es criterio constante y uniforme de ésta Sala Penal que el plazo que ordena la apertura a pruebas es uno de los plazos comunes, que debe ser notificado a ambas partes para la interrupción del cómputo del plazo de la caducidad de la instancia y que para que se configure completo y efectivo el acto de notificación, todas las partes debieron notificarse de la resolución que recibía a prueba estos autos dentro del plazo de los tres meses establecidos en el artículo 8 de la Ley N° 1462/35. A modo de ejemplo, este mismo criterio se ha consignado en las siguientes resoluciones dictadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras: A.I. N° 879 de fecha 18 de abril de 2017, A.I. N° 2274 de fecha 01 de agosto de 2017, A.I. N° 1646 de fecha 31 de diciembre de 2020 y A.I. N° 422 de fecha 13 de mayo de 2022. Por los motivos expuestos, deviene improcedente la solicitud de que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia se expida respecto a los recursos de aclaratoria y reposición interpuestos por la parte actora contra el A.I. N° 843 getabre de 2022 dictado por la Sala Penal y, en consecuencia, corresponde desestimar la solicitud de la actora y proceder al estudio de los recursos interpuestos. Luis Maria Ponitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO auch Carolina Llanes v. Secretaris Ministra
Respecto al objeto de la Aclaratoria, el Art. 387 del Código Procesal Civil dispone: "Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión...".- Luego del análisis del auto interlocutorio recurrido y los argumentos del recurso interpuesto por la actora no se observa error material, expresión oscura u omisión alguna que amerite hacer lugar a la aclaratoria solicitada. En efecto, tal como consta en párrafos anteriores, el recurrente alegó que el Tribunal omitió remitir los antecedentes administrativos con el principal (punto 1); no obstante, al estudiar la procedencia de la apelación de una resolución del Tribunal de Cuentas que declara la caducidad de la instancia no es el procedimiento administrativo el que debe ser examinado, sino que deben analizarse las constancias del juicio contencioso administrativo, vale decir, del juicio principal, lo cual claramente fue realizado por ésta Sala en el A.I. N° 843/2022.- Con respecto a los puntos N° 2, 3, 4, 5 y 6 del escrito presentado por el recurrente, sintetizados en párrafos anteriores, corresponde mencionar que los mismos se refieren al estudio del fondo de la cuestión, es decir, a la validez de los actos administrativos impugnados en la presente demanda. Esto no fue objeto de estudio en el A.I. N° 843/2022, pues el mismo se limitó a la apelación de la declaración de caducidad de instancia efectuada por el Tribunal de Cuentas. Si en el A.I. N° 843/2022 la Sala Penal se hubiese expedido sobre el fondo de la cuestión, fuera de lo expuesto por las partes en sus escritos de expresión de agravios y contestación, como pretende ahora el representante de la actora, la resolución mencionada hubiese sido nula por incongruencia del tipo extra petita. Por lo tanto, no existió omisión alguna, ya que el A.I. N° 843/2022 ahora recurrido se limitó al estudio de lo planteado por las partes, es decir, al tema decidendum, la caducidad de la instancia.- Es necesario mencionar que la diversidad de criterios entre los juzgadores no configura error material ni omisión sobre ninguna cuestión
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 々 JUICIO: « CMSP S.A. C/ RES. N° 285 DEL 01/ABR/2019 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". - A.I. No....909. 60 10 AIBIDO RE 10-2022 i planteada: Además, el artículo 387 del Código Procesal Civil prohíbe expresamente que se altere lo sustancial de la decisión.- Conforme a todas las consideraciones expuestas, no corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora.—______ Por último, el representante de la parte actora interpone recurso de reposición contra el A.I. N° 843 de fecha 04 de octubre de 2022 específicamente en relación a las costas, pretendiendo así la eximición de las mismas conforme al art. 203 in fine en concordancia con el art. 201 in fine del C.P.C.- En relación al recurso interpuesto, el art. 17 de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", prescribe: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". Teniendo en cuenta que la resolución recurrida no es una provincia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios de esta instancia, corresponde desestimar el recurso de reposición interpuesto por la actora, por su notoria improcedencia.- Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1 DESESTIMAR la solicitud planteada por el representante de la parte actora, de estudio por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de los recursos de aparatoria y reposición interpuestos por esa representación contra el A.I. N° 843 de fecha 04 de octubre de 2022 dictado por ésta Sala Luis Mana Zonítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can: MINISTRO Vaul Abgmarma Dominguaz v. Secrotaria ora. Ma. Carolina Llanes U. Ministra
Penal en estos autos, de conformidad a los fundamentos expuestos en el Considerando de la presente resolución. 2. NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora contra el A.I. N° 843 de fecha 04 de octubre de 2022 dictado por ésta Sala Penal, por los fundamentos expuestos en el Considerando de esta Resolución.- 3. DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el Al. N° 8AB de fecha 04 de octubre de 2022 dictado por ésta Sala Penal en estos pytop, por su notoria improcedencia. 4. ANOTAR, registrar y notificar Ante me: Luis/Mana Conitez Riera Ministro Laves Jra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra quel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO a m Dominguez V. Secretaria SECRETARIA CONTENCIOSO
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