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60 CORTE SUPREMA ROUSTICIA 10- 2022 JUICIO: «PUERTOS Y ESTIBAJES S.A. C/ RES. N° 35 DEL 16-ENE-19 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS» AUTO INTERLOCUTORIO N'.... 908 Asuncion, 26 de octubre de 2027.- fizcalizadVisto: el recurso de aclaratoria y el recurso de reposición interpuestos por el Abg. Eduardo Livieres Guggiari, contra el A.I. N° 823 de fecha 27 de setiembre de 'so 2002 6dietado por esta Sala Penal, de la Corte Suprema de Justicia; y -... CONSIDERANDO: La resolución recurrida, resuelve: "1. DECLARAR desierto el recurso de nulidad. 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Giselle Lampert Oporto, representante convencional de la Dirección Nacional de Aduanas, y por ende; 3. REVOCAR el Auto Interlocutorio N° 131 de fecha 10 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. 4. DECLARAR operada la caducidad en el presente juicio: "PUERTOS Y ESTIBAJES S.A. C/ RES. N° 35 DEL I6/ENE/2019 Y OTRA, DICTADO POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS DNA", por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 5. IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa, la parte actora.- 6. ANOTAR, registrar y notificar" 1. Omisión de remisión de antecedentes administrativos con el principal: alega que no se han considerado todos los hechos del proceso contencioso administrativo y los antecedentes que motivan la acción antes de dictar un fallo que declara la caducidad de la instancia en este tipo de procesos, convalidando con ello la caducidad previa del sumario administrativo.- 2. Omisión de la declaración de caducidad del sumario administrativo: sostiene que en el presente caso el sumario administrativo objeto de la acción contencioso administrativa en cuestión excedió considerablemente el plazo razonable de duración del mismo, incumpliendo de esa manera los plazos procesales perentorios e improrrogables que le habilita a la administración la norma aduanera y que siendo esto así, con la resolución dictada y la cual se recurre, la Sala Penal ha convalidado un acto administrativo nulo por haber nacido en el marco de un procedimiento excesivamente caduco. Revisión de oficio de actos administrativos nulos: manifiesta que el art. 21 de la Ley N° 67Y512021 De procedimientos administrativos?' prede apicarse en forma retroactiva en atención a que es más favorable al sancionado Qreade, Ministr Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Artículo 21. Revisión de oficio de los actos nulos. Los actos que incurren en las causales de nulidad establecidas en el/artículo 20 carecen de estabilidad y no pueden válidamente generar derechos subje tivos tente al orden púólico y a la necesidad de vigencia de la legalidad. Podrán ser revocados o sustitui dos por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa. Abg, Norma Dominguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Can. Cocroteria MINISTRO
solicita la revisión de oficio de la causal de nulidad del sumario administrativo sancionador desarrollado por la Dirección Nacional de Aduanas. 4. Carácter penal y sancionatorio del sumario de la Dirección Nacional de Aduanas. Refiere que la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Penales al sumario administrativo de Aduanas es expresa, de conformidad al art. 380 de la Ley N° 2422/2004 "Código Aduanero", que no admite duda sobre el carácter penal y sancionatorio de las resoluciones dictadas en el marco de un sumario en la Aduana y que, por tanto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra debidamente investida de examinar de oficio la estricta observancia de lasigarantías constitucionales (arts. 16 y 17 de la C.N.), el Derecho Internacional vigente y lo dispuesto en el Código Procesal Penal. . 5. Errores y Omisiones varias: que deben de estar sujetas a los principios cardinales del derecho... el error material consignado en la motivación en el exordio conlleva al error en la decisión, por lo que de no considerar la vía procesal oportuna la aclaratoria, debe hacerse lugar al recurso de reposición.- 6. Diversidad de criterio en la interpretación y aplicación de la caducidad civil. Los actos de procedimientos interruptores del plazo de caducidad, acreditados en el expediente judicial, a la luz de los exigentes criterios que postulan los doctrinarios civilistas califican como actos idóneos para interrumpir la caducidad, por lo que deviene notorio y en grado superlativo que las consideraciones expuestas en el exordio adolecen de errores tanto de cálculo del plazo, prelación y especialidad de la normativa aplicable.- 7. No existe uniformidad en la misma Sala Penal en el cómputo de los plazos.- Por otra parte, el representante de la actora interpone recurso de reposición en relación a las costas, argumentando que corresponde revocar la imposición de costas a su parte porque la condena lisa y llana de las costas no es aplicable en el ámbito del Derecho Administrativo, pues limita el derecho ciudadano a recurrir la revisión de los actos administrativos y, asimismo, alega que el art. 8º de la Ley N° 1462/35 contiene una regulación especial sobre la imposición de costas, ya que establece que para la aplicación de la condena en costas requiere que las partes no efectúen ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses.—— Por último, solicita el juzgamiento de los recursos por el pleno de la Corte Suprema de Justicia, manifestando que la interpretación del art. 173 del Código Procesal Civil, aplicado en divergencia con el texto expreso del art. 8 de la Ley N° 1462/35, no es conteste con la interpretación en relación a la caducidad, los actos con identidad para interrumpir los mismos y el inicio y el fin del cómputo del plazo
Abg: Norma Domingue Sesretaria CORTE SUPREMA RUSTICIA 10- 2022 JUICIO: «PUERTOS Y ESTIBAJES S.A. C/ RES. N° 35 DEL 16-ENE-19 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS» - AUTO INTERLOCUTORIO N°...908 26 evascidad administran los órganos ¡urisdiccionales del fuero natural civil y comercial al resolver cuestiones vinculadas con este instituto del derecho. Agrega 90 seque lauhociva divergencia de criterio señalada se acredita plenamente con los fallos jurisprudenciales de la jurisdicción civil que cita al pie de su escrito y cuyas copias adjunta.- Concluye diciendo que corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto, supliendo la omisión en la que se ha incurrido y, subsidiariamente, solo para el caso que se considere improcedente el recurso de aclaratoria, corresponde hacer lugar al recurso de reposición interpuesto contra la resolución recurrida, decretando la nulidad del sumario administrativo y la consecuente nulidad del acto administrativo sancionador. Seguidamente corresponde el análisis de las cuestiones planteadas por el representante de la parte actora. Como primer punto debe estudiarse la procedencia de la intervención del Pleno de la Corte Suprema de Justicia para la resolución de los recursos de aclaratoria y reposición interpuestos por la parte actora contra el A.I. N° 823 de fecha 27 de setiembre de 2022, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Al respecto, la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" prescribe lo siguiente: Artículo 3°: "Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en pleno: (...) p) Los demás deberes y atribuciones que establezcan la Constitución o la ley, y no correspondan a los de alguna de sus Salas"; artículo 15º: "Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: ...b) Revisar las resoluciones dictadas por las salas del Tribunal de Cuentas", mientras que el artículo 16° dice "Ampliación de Salas. Cualquier Sala deberá integrarse con la totalidad de los ministros de la Corte Suprema de Justicia para resolver cualquier cuestión de su competencia cuando lo solicite uno cualquiera de los ministros de la Corte Suprema de Justicia. La solicitud deberá formularse dentro de los tres días de ejecutoriada la providencia de autos para resolver, y su cumplimiento será inmediato e inexcusable, sin que pueda alegarse dicha solicitud como causal de recusación. La misma se notificará a las parigs pary que puedan ejercer el derecho de recusación con causa y los Ministros de li Jorte podrin, a su vez, excusarse."... De las disposiciones legales transcriptas se desprende que la resolución de los recursos de aplaratoria y reposición interpuestos por la parte agpra contra el A.I. N° 823 de fecha 27 de setiembre de 2022 compete a la Sala Penal, de conformidad a Luis Maria Cayitaz Riera Ministro r. Manuel Dejesús Ramirez Cane Dra, Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra
su atribución de revisar las resoluciones del Tribunal de Cuentas y de resolver recursos de aclaratoria y reposición. - Asimismo, el representante de la actora solicitó que los recursos mencionados sean resueltos por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia alegando que existe diferencia de criterios entrestos órganos jurisdiccionales respecto a la caducidad de la instancia, adjuntando para sustentar sus afirmaciones las copias de resoluciones judiciales que obran a fs.208/253. En tal sentido, luego de la lectura de cada una de las resoluciones agregadas por la actora corresponde acotar que muchas de éstas han sido dictadas en juicios en donde se estudió el fondo de la cuestión, es decir, la regularidad y validez de los actos administrativos, a diferencia del A.I. N° 726/2022 recurrido por la actora vía aclaratoria y reposición, en donde el tema decidendum fue la caducidad de la instancia. Así, en el Acuerdo y Sentencia N° 796/2021, Acuerdo y Sentencia N° 1078/2021, Acuerdo y Sentencia N° 1212/2021, Acuerdo y Sentencia N° 1077/2021, Acuerdo y Sentencia N° 751/2013, y Acuerdo y Sentencia N° 1200/2014 la Sala Penal se expidió respecto a la validez de actos administrativos dictados por la Dirección Nacional de Aduanas luego de un sumario administrativo, cuestión diferente a la que fue objeto de estudio en el A.I. N° 726/2022: la apelación de la declaración de la caducidad de instancia. En estas condiciones, no se observa la divergencia de criterios alegada por el representante de la actora. Igualmente, remitiéndonos nuevamente al art. 16 de la Ley 609/95, la ampliación de salas únicamente puede ser solicitada por un Ministro de la Corte. Del mismo modo corfesponde decir qué, es criterio constante y uniforme de ésta Sala Penal que el plazo que ordena la apertura a pruebas es uno de los plazos comunes, que debe ser notificado a ambas partes para la interrupción del cómputo del plazo de la caducidad de la instancia y que para que se configure completo y efectivo el acto de notificación, todas las partes debieron notificarse de la resolución que recibía a prueba estos autos dentro del plazo de los tres meses establecidos en el artículo 8 de la Ley N° 1462/35. A modo de ejemplo, este mismo criterio se ha consignado en las siguientes resoluciones dictadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras: A.I. N° 879 de fecha 18 de abril de 2017, A.I. N° 2274 de fecha 01 de agosto de 2017, A.I. N° 1646 de fecha 31 de diciembre de 2020 y A.I. N° 422 de fecha 13 de mayo de 2022: Por los motivos expuestos, deviene improcedente la solicitud de que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia se expida respecto a los recursos de aclaratoria y reposición interpuestos por la parte actora contra el A.I. N° 823 de fecha 27 de setiembre de 2022 dictado por la Sala Penal y, en consecuencia, corresponde desestimar la solicitud de la actora y proceder al estudio de los recursos interpuestos.
01 CORTE SUPREMA JUICIO: «PUERTOS Y ESTIBAJES S.A. C/ RES. N° 35 DEL 16-ENE-19 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS» - AUTO INTERLOCUTORIO N°....908 Roque Mbaibe Fizcalizaddk especto al objeto de la Aclaratoria, el Art. 387 del Código Procesal Civil lispone: "Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al so mismo vasto tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión...' Luego del análisis del auto interlocutorio recurrido y los argumentos del recurso interpuesto por la actora no se observa error material, expresión oscura u omisión alguna que amerite hacer lugar a la aclaratoria solicitada. En efecto, tal como consta en párrafos anteriores, el recurrente alegó que el Tribunal omitió remitir los antecedentes administrativos con el principal (punto 1); no obstante, al estudiar la procedencia de la apelación de una resolución del Tribunal de Cuentas que declara la caducidad de la instancia no es el procedimiento administrativo el que debe ser examinado, sino que deben analizarse las constancias del juicio contencioso administrativo, vale decir, del juicio principal, lo cual claramente fue realizado por ésta Sala en el A.I. N° 823/2022.- Con respecto a los puntos N° 2, 3, 4, 5 y 6 del escrito obrante a fs. 254/265, sintetizados en párrafos anteriores, corresponde mencionar que los mismos se refieren al estudio del fondo de la cuestión, es decir, a la validez de los actos administrativos impugnados en la presente demanda. Esto no fue objeto de estudio en el A.l. N° 823/2022, pues el mismo se limitó a la apelación de la declaración de caducidad de instancia efectuada por el Tribunal de Cuentas. Si en el A.I. N° 823/2022 la Sala Penal se hubiese expedido sobre el fondo de la cuestión, fuera de lo expuesto por las partes en sus escritos de expresión de agravios (fs. 121/127) y contestación (fs. 133/143), como pretende ahora el representante de la actora, la resolución mencionada hubiese sido nula por incongruencia del tipo extra petita. Por lo tanto, no existió omisión alguna, ya que el A.I. N° 823/2022 ahora recurrido se limitó al estudio de lo planteado por las partes, es decir, al tema decidendum, la caducidad de la instancia. Es necefrig moncionar que la diversidad de criterios entre los juzgadores no configura error material ni omision sobre ninguna cuestion planteada. Ademas, el artículo 387 фер Procesal Civil prohíbe expresamente que se altere lo sustancial de la decisión. Luis Maria Esnitez Riera Ministro Abg.Worma Dominguez Secretari Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cara, Ma. Carolima Llanes U. MINISTRO Ministra
Conforme a todas las consideraciones expuestas, no corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora.- Por último, el representante de la parte actora interpone recurso de reposición contra el A.I. N° 823 de fecha 27 de setiembre de 2022 específicamente en relación a las costas, pretendiendo así la eximición de las mismas conforme al art. 203 in fine en concordancia con el art. 201 in fine del C.P.C., según solicita en el petitorio de su escrito obrante a fs. 275. En relación al recurso interpuesto, el art. 17 de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", prescribe: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas•o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". Teniendo en cuenta que la resolución recurrida no es una provincia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios de esta instancia, corresponde desestimar el recurso de reposición interpuesto por la actora; por su notoria improcedencia. Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. DESESTIMAR la solicitud planteada por el representante de la parte actora, de estudio por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de los recursos de aclaratoria y reposición interpuestos por esa representación contra el A.I. N° 823 de fecha 27 de setiembre de 2022 dictado por ésta Sala Penal en estos autos, de conformidad a los fundamentos expuestos en el Considerando de la presente resolución. 2. NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora contra el A.I. N° 823 de fecha 27 de setiembre de 2022 dictado por ésta Sala Penal, por los fundamentos expuestos en el Considerando de esta Resolución. 3. DESESTIMAR recurso de reposición interpuesto por la actora contra el A.I. N° 823 de fecha 27 de selianule de 2022 dietado por ésta Sala Penal epsids Wii, autos, por su potoria imprecaugacia 0D 4. ANOTAR, registrar y notificar.... Ante mí: Luis Maria Fenifez Ries Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can Dra. Ma. Carolina L MINISTRO Ministra SECRETARIA JUDICIAL IV A CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SERE MA OT JUSTICIA. попио 49g. Norma Dominguez. Seeretaria
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