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ثان CORTE SUBMENA DE USTICIA JUICIO: "KARTON TÉCNICO DEL PY S.R.L. & CIA. S. EN C.S. - KARTOTEC C/ RES. N° 419/19 DEL 9 DE MAYO Y OTRA, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS".—..- 15!1877) RE FIBIDO -10- 2022 2 21 Asunción, 26 A.I.N°:_ 907 de octubre Contra, A,EN°126 de fecha OS de septiembre de 2022 de ésta Sala Penal '*-* CONSIDERANDO Por la resolución recurrida ésta Sala Penal resolvió: "1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el A.I. N° 66 de fecha 27 de enero de 2021 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala y, en consecuencia, confirmar el auto interlocutorio apelado, por los fundamentos expuestos en el Considerando de la presente resolución. 3. COSTAS a la parte actora. 4. ANOTAR, registrar, y notificar.".- En fecha 10 de octubre de 2022 el Abogado Eduardo Livieres, en representación de la parte actora, interpone recurso de aclaratoria contra la resolución mencionada, con base en los argumentos que se resumen a continuación: . 1. Omisión de remisión de antecedentes administrativos con el principal: alega que no se han considerado todos los hechos del proceso contencioso administrativo y los antecedentes que motivan la acción antes de dictar un fallo que declara la caducidad de la instancia en este tipo de procesos, convalidando con ello la caducidad previa del sumario administrativo.- 2. Omisión de la declaración de caducidad del sumario administrativo: sostiene que en el presente caso el sumario administrativo objeto de la acción contencioso administrativa en cuestión excedió considerablemente el plazo razonable de duración del mismo, incumpliendo de esa manera los plazos procesales perentorios e improrrogables que le habilita a la administración la norma aduanera y que siendo esto así, con la resolución dictada y la cual se recurre, la Sala Penal ha convalidado un acto administrativo nulo por haber nacido en el marco de un proeedimiento excesivamente caduco. Ley 3. Revisión defofidio de actos administrativos nulos: manifiesta que el art. 21 de la N° 6715/2021 cedimientos administrativos puede aplicarse en forma Artículo 21. Revisión de oficio los actos nulos. Los actos que incurren en las causales de nulidad establecidas en el artículo 20 carecen de estabilidad y no pueden válidamente generar derechos subjetivos frente al orden público y a la necesidad de visencia de la legalidad. Podrán ser revocados o sustituidos por razones de ilegitim idad aun en sede administrativa. iLuis Marra Conitez Riera Ministro Dra. Ma. Carotinatlanes O. Ministra r. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO Abg. Norma Dominguek V. Secretaria,
retroactiva, en atención a que es más favorable al sancionado y por ende, solicita la revisión de oficio de la causal de nulidad del sumario administrativo sancionador desarrollado por la Dirección Nacional de Aduanas.- 4. Carácter penal y sancionatorio del sumario de la Dirección Nacional de Aduanas. Refiere que la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Penales al sumario administrativo de Aduanas es expresa, de conformidad al art. 380 de la Ley N° 2422/2004 "Código Aduanero", que no admite duda sobre el carácter penal y sancionatorio de las resoluciones dictadas en el marco de un sumario en la Aduana y que, por tanto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra debidamente investida de examinar de oficio la estricta observancia de las garantías constitucionales (arts. 16 y 17 de la C.N.), el Derecho Internacional vigente y lo dispuesto en el Código Procesal Penal. 5. Omisión de la aplicación oficiosa de la normativa más favorable que exime la sanción de los actos objeto del sumario. Dice el representante de la actora que es igualmente objeto del recurso de aclaratoria la omisión del pronunciamiento de oficio sobre la aplicación previa y retroactiva de la normativa más favorable al condenado por la Aduana, que fue solicitada por su parte en fecha 17 de febrero de 2020 en los términos del escrito obrante a fs. 70, petición que mereció la providencia consecuente de fecha 05 de marzo de 2020 dictada por el Tribunal de Cuentas.- 6. Omisión de aplicación de principios del derecho. Menciona que en el A.I. N° 726/2022 se ha omitido pronunciarse sobre la aplicación de los principios inalienables del Derecho Administrativo y la garantía del acceso a obtener un juzgamiento sobre una cuestión sustancial para las partes y que debe ser dilticidado a la luz del principio in dubio pro actione y pro administrado, peticionados por su parte.- 7. Errores y omisiones varias. Sostiene que los actos de procedimiento obrantes a fs. 70, 71, 72, 73, el recibo de pago de notificación del 09 de junio de 2020 y la notificación obrante a fs. 75, revisten eficacia jurídica plena, constituyendo actos de procedimientos a tenor del art. 8 de la Ley N° 1462/35, todos ellos realizados dentro del proceso respectivo, sin estar alcanzado por el plazo de caducidad.- Por otra parte, el representante de la actora interpone recurso de reposición en relación a las costas, argumentando que corresponde revocar la imposición de costas a su parte porque la condena lisa y llana de las costas no es aplicable en el ámbito del Derecho Administrativo, pues limita el derecho ciudadano a recurrir la revisión de los actos administrativos y, asimismo, alega que el art. 8º de la Ley N° 1462/35 contiene una regulación especial sobre la imposición de costas, ya que establece que para la aplicación de la condena en costas requiere que las partes no efectúen ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses.— Por último, solicita el juzgamiento de los recursos por el pleno de la Corte Suprema de Justicia, manifestando que la interpretación del art. 173 del Código Procesal Civil, aplicado en divergencia con el texto expreso del art. 8 de la Ley N° 1462/35, no es conteste con la interpretación que en relación a la caducidad, los actos con identidad para interrumpir los mismos y el inicio y el fin del cómputo del plazo de caducidad administran los órganos jurisdiccionales del fuero natural civil y comercial al resolver cuestiones vinculadas con este
8 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "KARTON TÉCNICO DEL PY S.R.L. & CIA. S. EN C.S. - KARTOTEC C/ RES. N° 419/19 DEL 9 DE MAYO Y OTRA, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" — 90-202. Roque Mbaibé A.I. N°: 907 • Fizcalizador instituto del derecho. Agrega que la nociva divergencia de criterio señalada se acredita Biosamente con los fallos jurisprudenciales de la jurisdicción civil que cita al pie de su escrito y cuyas copias adjunta.- Concluye diciendo que corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto, supliendo la omisión en la que se ha incurrido y, subsidiariamente, solo para el caso que se considere improcedente el recurso de aclaratoria, corresponde hacer lugar al recurso de reposición interpuesto contra la resolución recurrida, decretando la nulidad del sumario administrativo y la consecuente nulidad del acto administrativo sancionador. Seguidamente corresponde el análisis de las cuestiones planteadas por el representante de la parte actora. Como primer punto debe estudiarse la procedencia de la intervención del Pleno de la Corte Suprema de Justicia para la resolución de los recursos de aclaratoria y reposición interpuestos por la parte actora contra el A.I. N° 726 de fecha 05 de septiembre de 2022, por el que ésta Sala Penal confirmó el A.I. N° 66 de fecha 27 de enero de 2021, mediante el cual el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió hacer lugar a la caducidad de la instancia en estos autos. Al respecto, la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" prescribe lo siguiente: Artículo 3°: "Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en pleno: (...) p) Los demás deberes y atribuciones que establezcan la Constitución o la ley, y no correspondan a los de alguna de sus Salas"; artículo 15°: "Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: ...b) Revisar las resoluciones dictadas por las salas del Tribunal de Cuentas", mientras que el artículo 16° dice "Ampliación de Salas. Cualquier Sala deberá integrarse con la totalidad de los ministros de la Corte Suprema de Justicia para resolver cualquier cuestión de su competencia cuando lo solicite uno cualquiera de los ministros de la Corte Suprema de Justicia. La solicitud deberá formularse dentro de los tres días de ejecutoriada la providencia de autos para resolver, y su cumplimiento será inmediato e inexcusable, sin que pueda alegarse dicha solicitud como causal de recusación. La misma se notificará a las partes para que puedan ejercer el derecho de recusación con causa y los Ministros de la Corte podrán, a supvez, excusarse". - De las disposiciones legales transcriptas se desprende que la resolución de los recursos de aclaratoria y peposición interpuestos por la parte actora contra el A.I. N° 726 de fecha 05 de septiembro de 2022 compete a la Sala Penal, de conformidad a su atribución de revisar las resoluciones del Tribunal de Cuentas y de resolver recursos de aclaratoria y reposición.— • dIs Mara ortez Riera Mnisto aul Dr. Manuel Dejesus Ramírez Cardi. Dra. Ma. Carolina Llanes O MINISTRO Ministra Abg. Norma Dominguez V Secretaria
Asimismo, el representante de la actora solicitó que los recursos mencionados sean resueltos por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia alegando que existe diferencia de criterios entre los órganos jurisdiccionales respecto a la caducidad de la instancia, adjuntando para sustentar sus afirmaciones las copias de resoluciones judiciales que obran a fs. 221/267. En tal sentido, luego de la lectura de cada una de las resoluciones agregadas por la actora corresponde acotar que muchas de éstas han sido dictadas en juicios en donde se estudió el fondo de la cuestión, es decir, la regularidad y validez de los actos administrativos, a diferencia del A.I. N° 726/2022 recurrido por la actora vía aclaratoria y reposición, en donde el tema decidendum fue la caducidad de la instancia, Así, en el Acuerdo ý Sentencia N° 796/2021, Acuerdo y Sentencia N° 1078/2021, Acuerdo y Sentencia N° 1212/2021, Acuerdo y Sentencia N° 1077/2021, Acuerdo y Sentencia N° 751/2013, Acuerdo y Sentencia N° 1200/2014 y Acuerdo y Sentencia N° 101/2021 la Sala Penal se expidió respecto a la validez de actos administrativos dictados por la, Dirección Nacional de Aduanas luego de un sumario administrativo, cuestión diferente a la que fue objeto de estudio en el A.I. N° 726/2022: la apelación de la declaración de la caducidad de instancia. En relación a las demás resoluciones agregadas por la actora a fs. 251/267 puntualizar que, si bien éstas versan sobre caducidad de instancia, en ninguna de ellas se menciona específicamente lo que fue objeto de estudio en el A.I. N° 726/2022 dictado por la Sala Penal: si la constancia de pago al ujier notificador puede considerarse como un acto interruptivo de la caducidad. En• estas condiciones, no se observa la divergencia de criterios alegada por el representante de la Del mismo modo corresponde decir que, tal como fue mencionado en el A.I. N° 726 de fecha 05 de septiembre de 2022, es criterio constante y uniforme de ésta Sala Penal que el plazo que ordena la apertura a pruebas es uno de los plazos comunes, que debe ser motificado a ambas partes para la interrupción del cómputo del plazo de la caducidad de la instancia y que para que se configure completo y efectivo el acto de notificación, todas las partes debieron notificarse de la resolución que recibía a prueba estos autos dentro del plazo de los tres meses establecidos en el artículo 8 de la Ley N° 1462/35. A modo de ejemplo, este mismo criterio se ha consignado en las siguientes resoluciones dictadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras: A.I. N° 879 de fecha 18 de abril de 2017, A.I. N° 2274 de fecha 01 de agosto de 2017, A.I. N° 1646 de fecha 31 de diciembre de 2020 y A.I. N° 422 de fecha 13 de mayo de 2022.-— Por los motivos expuestos, deviene improcedente la solicitud de que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia se expida respecto a los recursos de aclaratoria y reposición interpuestos por la parte actora contra el A.I. N° 726 de fecha 05 de septiembre de 2022 dictado por la Sala Penal y, en consecuencia, corresponde desestimar la solicitud de la actora y proceder al estudio de los recursos interpuestos.—.. Respecto al objeto de la Aclaratoria, el Art. 387 del Código Procesal Civil dispone: "Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión... ".
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "KARTON TÉCNICO DEL PY S.R.L. & CIA. S. EN C.S. - KARTOTEC C/ RES. N° 419/19 DEL 9 DE MAYO Y OTRA, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS".- BIC~ K10-2022 A.I. N°: 907 Roque balle del análisis del auto interlocutorio recurrido y los argumentos del recurso rinterpuesto por la actora no se observa error material, expresión oscura u omisión alguna que amerite hacer lugar a la aclaratoria solicitada. En efecto, tal como consta en párrafos anteriores, el recurrente alegó que el Tribunal omitió remitir los antecedentes administrativos con el principal (punto 1); no obstante, al estudiar la procedencia de la apelación de una resolución del Tribunal de Cuentas que declara la caducidad de la instancia no es el procedimiento administrativo el que debe ser examinado, sino que deben analizarse las constancias del juicio contencioso administrativo, vale decir, del juicio principal, lo cual claramente fue realizado por ésta Sala en el A.I. N° 726/2022.—-— Con respecto a los puntos N° 2, 3, 4, 5 y 6 del escrito obrante a fs. 268/279, sintetizados en párrafos anteriores, corresponde mencionar que los mismos se refieren al estudio del fondo de la cuestión, es decir, a la validez de los actos administrativos impugnados en la presente demanda. Esto no fue objeto de estudio en el A.I. N° 726/2022, pues el mismo se limitó a la apelación de la declaración de caducidad de instancia efectuada por el Tribunal de Cuentas. Si en el A.I. N° 726/2022 la Sala Penal se hubiese expedido sobre el fondo de la cuestión, fuera de lo expuesto por las partes en sus escritos de expresión de agravios (fs. 119/125) y contestación (fs. 129/136), como pretende ahora el representante de la actora, la resolución mencionada hubiese sido nula por incongruencia del tipo extra petita. Por lo tanto, no existió omisión alguna, ya que el A.I. N° 726/2022 ahora recurrido se limitó al estudio de lo planteado por las partes, es decir, al tema decidendum, la caducidad de la instancia.- En cuanto al punto N° 7 del escrito del'récurrente, en donde el mismo manifiesta que los actos de procedimiento obrantes a fs. 70, 71, 72, 73, el recibo de pago de notificación del 09 de junio de 2020 y la notificación obrante a fs. 75, revisten eficacia jurídica plena y son actos de procedimientos a tenor del art. 8 de la Ley N° 1462/35, es necesario mencionar que esto ya ha sido objeto de estudio y pronunciamiento en el A.I. N° 726/2022, motivo por el cual no existe error material ni omisión sobre el punto. Además, el artículo 387 del Código Procesal Civil prohíbe expresamente que se altere lo sustancial de la decisión.- Conforme a todas las consideraciones expuestas, no corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora.- Por últino, el represontante de la parte actora interpone recurso de reposición contra el Al. N° 726 de focha 05 4te septiembre de 2022 específicamente en relación a las costas, pretendiendo as la solicita en el panto N° 5.2 del petitorio de su escrito obrante a fs. gimicion de las mismas conforme al ar 295 in fipldel C.P.Ci, segin Luis Maria Exutez Riera Mimetro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Noria Damínguez V. Secretaria
En relación al recurso interpuesto, el art. 17 de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", prescribe: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". Teniendo en cuenta que la resolución recurrida no es una provincia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios de esta instancia, corresponde desestimar el recurso de reposición interpuesto por la actora, por su notoria improcedencia.- Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. DESESTIMAR la solicitud planteada por el representante de la parte actora, de estudio por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de los recursos de aclaratoria y reposición interpuestos por esa representación contra el A.I. N° 726 de fecha 05 de septiembre de 2022 dictado por ésta Sala Penal en estos autos, de conformidad a los fundamentos expuestos en el Considerando de la presente resolución. 2. NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora contra el A.I. N° 726 de fecha 05 de septiembre de 2022dictado por ésta Sala Penal, por los fundamentos expuestos en el Considerando de esta Resolución.- 3. DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el A.I. N° 726 de fecha 05 de septero Je 2022 dictado por ésta Sala Penal en estos autos, por su notoria improcedencia.- 4. ANOTAR, registrar y notilca Luis Marya Fonítez Fiera /Ministro Ante mi Clau Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra - Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Abg. Norma Domingarez VerCRETACIA Secretaria CONTENCIOSO CAREMADE JUSTICIA
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