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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: ""CUADERNILLO - BASILIO PAVÓN Y OTROS S/ LESIÓN CORPORAL EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS N° 2606 - 2000 - RECUSACIÓN C/ EL PLENO DEL TRIBUNAL PENAL - TERCERA SALA". - E岔 DISTICA CIVIL OCT. 2022 A.I. N°.906 Asunción, 26 de octubie de 2022.- las recusaciones deducidas por la abg. María Melgarejo, los miembros del Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital; y, CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Que, la parte recusante solicitó la inhibición de los magistrados Cristóbal Sánchez, José Agustin Fernández y Bibiana Benítez, fundada en el art. 50 inciso 13) del Código Procesal Penal. La referida disposición establece lo siguiente: "Motivos. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: [...] 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad independencia". También invocó los arts. 4, 6, 9, 12, 13, 129 al 135, 282, 283 y 286, sin embargo, estas disposiciones no configuran causales de separación sino refieren a principios y trámites propios del proceso, de modo que no serán atendidas al momento de juzgar la recusación. Al punto, la parte recusante alegó: "[.] cuando el expediente llegó a manos de V.E., y declara la nulidad de la sentencia emanada del Tribunal de Sentencia, esgrime razones que no se ajustaban a la verdad ni al procedimiento establecido [...) ante los hechos graves denunciados que violan los derechos y garantías de mi representado, tal como Jo tengo explicado y por supuesto mi parte ha perdido la colfianza en VV.EE., y reiterando, el pedido de inhibición de los magistrados..." (fs. 2/3). de la parte mediante recusaciones Eugenio Jiménez R Ministro A sus turnos, los recusados afirmaron que la pretensión recusante no tiene sustento fáctico ni jurídico; ormes de rigor solicitaron 2l rechazo de las deducidas por improcedentes. lartin Alber Dr. Manuel Dejesus Ramírez Cand MINISTRO Abg. Norma DominguezV. Secretaria ..////...
...////... Delimitada la cuestión, corresponde el juzgamiento de la causal alegada.- E1 art. 342 del Código Procesal Penal establece que las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos indicados. El ejercicio de la recusación está reglado en el art. 343 del mismo Código, que establece: "Forma y tiempo. La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." La parte recusante alegó falta de confianza, sin embargo, cabe decir que la confianza -o falta de ella- no es uno de los requisitos establecidos por la ley procesal ni por las demás leyes administrativas y organizativas para atribuir a un magistrado jurisdicción o competencia en una causa. Y es que la situación subjetiva del litigante respecto del Juez, su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el agrado o desagrado que le cause al sujeto es completamente indiferente. De este modo, la falta de confianza expresada por la parte recusante es improcedente para configurar la causal, de tipo abierta, prevista en el art. 50 inc. 13) del Código Procesal Penal. También señaló vicios procesales que observó durante la tramitación del expediente, así como su disconformidad con la decisión del Tribunal de Apelación de anular la sentencia de Primera Instancia, Y ordenar el reenvío de la causa a otro Tribunal de Sentencia para que la misma sea nuevamente juzgada. Éstos argumentos de la parte recusante no acreditan la pérdida de imparcialidad o independencia señalada por la norma. Se advierte, en particular, que las cuestiones procesales señaladas por la recusante se basan en la pura ...////...
CORTE SUPREMO DE USTICIA ASTICA CNIL اللترده q 2022 Expediente: "'"CUADERNILLO - BASILIO PAVÓN Y OTROS S/ LESIÓN CORPORAL EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS N° 2606 - 2000 - RECUSACIÓN C/ EL PLENO DEL TRIBUNAL PENAL - TERCERA SALA".- jetiva de la misma, que se vio perdidosa por la -degisión dictada por los recusantes como miembros del Tribunal SI l"iDebe tenerse presente que la recusación no puede servir de instrumento para apartar al juez de una causa determinada por circunstancias que respondan meramente al interés o a las opiniones particulares de cualquiera de las partes. Por lo demás, son otras las vías para reclamar una consecuencia concreta que derive del mal desempeño de un magistrado judicial, si es que acaso hay mal desempeño; la recusación no es la vía para ello. Cabe recordar que los derechos procesales deben ser ejercidos dentro de los límites legales y conforme con los fines que persigue el ordenamiento jurídico, esto es, buscar, en lo posible, la verdad material dentro de la dialéctica del proceso y servir al valor justicia; dentro del principio rector de la buena fe. Y es que en ningún modo pueden ejercerse para satisfacer otros fines, como es, sin dudas, el dilatar innecesariamente el proceso. Por lo dicho, la recusación deducida en autos debe ser rechazada. ASÍ VOTO. VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: - Comparto la opinión del Ministro preopinante, Dr. Eugenio Jiménez Rolón, en el sentido de NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta en contra de los magistrados Bibiana Benítez Faría, Cristóbal Sánchez y José Agustín Fernández, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, pero por los siguientes motivos:- De las constancias de autos, se constata que no existe cuestión pendiente a ser resuelta por los miembros recusados, ya que los mismos ya se han expedido dentro del ámbito de su competencia por el Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 27 abril del 2021, y teniendo en cuenta que ésta recusación fue ...////...
...////... presentada en fecha posterior a lo resuelto por el Tribunal Alzada, corresponde el rechazo de la presente recusación. ES MI VOTO. VOTO DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Se adhiere al voto que antecede por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la recusación deducida por la abg. Maria Isabel Candia Hermosilla, representante de Merardo Palacios Melgarejo, contra los miembros del Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital. REMITIR estos autos al Tribunal competente para' su gregación por cuerda al expediente principal ANOTAR, gistrar y notificar. . 'tinez S Eugenio Jiménez R Ministro Alber OD Ante mí: SECRETARIA CONTEN S, arue Deesuis Pamite Candi SUPREN MINISTRO отлимоги bg. Norma Dominguez V. Secretaria ...////...
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