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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "EUSEBIO TORRES ROMERO S/ TORTURA". C.S.J. N° 457/2.021. -I- ESTADISTICA CIVIL 26 0€T. 2022 ES FOs: 90 г A.I. Nº......- Asunción, 25 de Octube del 2.022.- Recurso Extraordinario de Casación E1 por Abogado Oscar Ariel Torres López, en scepresentación de Eusebio Torres Romero, contra Auto Interlocutorio Número 126, de fecha 15 de Abril del 2.021, dictado por Tribunal de Apelación, en lo Penal, Segunda Sala yi- CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: ADMISIBILIDAD: Liminarmente, corresponde determinar el cumplimiento de condiciones objetivas y subjetivas impugnación. Además, observancia de formalidades propias del Recurso impetrado, a la luz de lo reglado en Artículos 477, 478, 480, 468 y 471, segundo párrafo; del Código Procesal Penal. En primer lugar, en cuanto a la impugnabilidad objetiva, el Fallo puesto en crisis resolvió: "1) CONFIRMAR, por los fundamentos precedentemente expuestos, el A.I. N° 216, de fecha 24 de Febrero del 2.021. 2) ANOTAR, registrar, notificar...". - Por Auto Interlocutorio Númerc 216, con fecha 24 de Febrero del 2.021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 7, se resolvió no hacer lugar al Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Oscar Torres, contra Providencia, fechada 15 de Febrero del 2.021. Dicho proveído dispuso tener por recibido el Requerimiento Fiscal de Acusación y señalar audiencia preliminar, prevista en Artículo 352, del Digesto *0, naProcedimental Penal. Secretaria De manera diáfana, candorosa y contundente, surge que la Resolución de Alzada, no tiene virtualidad ni efecto de poner fin al procedimiento, debido a que confirma decisión de rechazar Recurso de Reposición contra Providencia de mero trámite. En consecuencia, habiéndose fijado fecha de audiencia preliminar estando pendiente la misma, bajo interpretación alguna puede aducirse fin del procesc en ésta Causal (P000 Dra. Ma. Carolina Llanes e. Cases Anterie Garags Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO
El Artículo 477, del Código Procesal Penal, reza: "Sólo podrá deducirse el Recurso Extraordinario de Casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen extinción, conmutación o suspensión de la pena". E1 adverbio "sólo" significa únicamente, ergo, la presentación no encaja dentro de las previsiones de la norma aludida ut supra. Por ello, ante palmaria carencia de sustento jurídico y por las razones legales explicitadas, corresponde declarar inadmisible el Recurso incoado. A fin de evitar futuros planteos dilatorios, cabe rememorar a los Magistrados intervinientes poder de disciplina y potestad de velar por la regularidad del litigio; a tenor de lo dispuesto en Articulos 112, 113 y 114, del Código Procesal Penal. Opinión del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Me adhiero a la opinión del señor Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos: Me adhiero a la opinión de los Ministros que me antecedieron en cuanto corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación planteado, pero lo que respecta fundamentación, considero lo siguiente: Que, a fin de que esta Sala Penal puede entrar a revisar mérito del recurso de casación, es preciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos -previos- que en doctrina son denominados como condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto. A tal efecto, el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468, consagra las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica.///.
01 CORTE SUPREMA DJUSTICIA Os RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "EUSEBIO TORRES ROMERO S/ TORTURA". C.S.J. NC 457/2.021. -II- ESTADISTICA acto ingrese al proceso debido a su formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la acmisibilidad recaerá sobre Silos Esiguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva), b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo, con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); Y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguiertes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". En este sentido, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin a procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividal objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa en su obra "La Casación Penal" (p. 178. Buenos Aires, 2000) apunta: ".. las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación...".
Corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto porque, si bien se interpuso el recurso contra un fallo de alzada -que confirmó un proveído que tuvo a su vez por recibida la acusación fiscal y señaló audiencia preliminar-, la resolución impugnada no tiene la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, • denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Así, la taxatividad objetiva no está debidamente acreditada consecuentemente corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado deviniendo igualmente inoficioso seguir con el análisis de los demás elementos formales. Es mi opinión. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de de Auto Sala. Ante Mí: Casación, interpuesto por Abogado Oscar Ariel Torres López, en representación Eusebio Torres Romero; contra Interlocutorio Número 126, de fecha 15 de Abril del 2.021, dictado por Tribunal de Apelación, en lo Penal, Segunda ANOTAR, registrar y notificar. Caus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Carai Mal Garag Dr. Manuel Dejeris Ramírez Candi: 14 L SECRETARIA JUDICIAL H JOd * COATE SUPE SSEJNSHGA 305•
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