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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 "R. H. P. del Abg. Ramón Alberto Aquino Mora en: Rec. de Casación en: Querella Promovida por Juan Carlos Galaverna c/Aldo Zucolillo Moscarda s/Calumnia, Difamación e Injuria".- - 1 - A.I. N° 901. اللالاديا Asunción,24 de Ochore de 2022.- Priorid VISTA: la recusación interpuesta por el Abg. Ramón Alberto Aquino Mora, contra el Magistrado Agustín Lovera Cañete, quien integra la Corte Suprema de CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Alg. Ko El Abg. Ramón Alberto Aquino Mora recusa al Magistrado Agustín Lovera Cañete, e invoca las causales de los incs. 12 y 13 del Art. 50 del Código Procesal Penal. Alega que el miembro recusado en consideración al expediente "Carlos Martín Ozuna s/Calumnia, Difamación e Injuria" en el cual el recusante tiene intervención como abogado de la defensa, considera que el miembro del Tribunal de Apelación ha realizado una valoración imprudente y descalificadora de su pretensión como defensa, con términos diplomáticos y rebuscados tratándolo de chicanero e ignorante de la ley.- Agrega que en el marco de la causa caratulada "Carlos Martín Ozuna s/Calumnia, Difamación e Injuria", el Magistrado Lovera Cañete ha recomendado a las juezas Blanca Gorostiaga y Nilda Giménez, la aplicación de sanciones disciplinarias en su contra, por lo que ha sido apremiado a plantear varias recusaciones contra varios jueces, y por tanto, ha tenido que recusar al Magistrado Lovera Cañete en varias oportunidades, y este se ha negado a apartarse con argumentos que el Abg. Ramón Alberto Aquino Mora considera como retorcidos y falaces. Además, manifiesta que el miembro recusado ha elevado denuncia ante la Mitio del ribuna uperintendencia General de Justicia en contra de su persona y supletoriamente en lo penal, aconira un colega suyo, solicitando se investigare irregularidades cometidas por el recusante, en el juicio: "Carlos Martín Ozuna s/Calumnia, Difamación e Injuria". —-_ SAN Además, en lo referente al inc. 13 del Art. 50, menciona que los miembros del Tr. CRISTÓB Tribunal de Apelación, Tercera Sala de la Capital, al momento de expedirse a través del A.I. N° 153 de fecha 29 de junio del 2020, que resolvió rechazar la recusación del Abg. Ramón Alberto Aquino Mora, en contra del Juez Manuel Aguirre Rodas, en la causa: "Carlos Martín Ozuna s/Calumnia, Difamación e Injuria", afirman que tal inciso es una cuestión íntima que afecta a los Magistrados y que solamente puede ser invocada por ellos, y que al no ser psicólogo con conocimiento dela Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. ANTONIO FRETES Ministro DICHOSE WALDIR SERSINS E SANTANDER DANS Miembro del Tribunal Apelación SOLENAL APELACION Donal 2e cantal Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: Dra. Ma. Carolina Llenes O. Ministra BIBIANA BENITEZ FAR Miembro Tribunal de Apelación 2a. Sala Penal
"R. H. P. del Abg. Ramón Alberto Aquino Mora en: Rec. de Casación en: Querella Promovida por Juan Carlos Galaverna c/Aldo Zucolillo Moscarda s/Calumnia, Difamación e Injuria".— - 2- humana o especialista en hipnosis difícilmente podría conocer el fuero interno no sólo de un juez, sino de cualquier persona El Magistrado Agustín Lovera Cañete elevó el respectivo informe de contestación de la recusación, negando rotundamente el supuesto hecho de tener odio, rencor, resentimiento o algún tipo de animadversión con relación al recusante, y que el mismo fundamenta su recusación medularmente en hechos totalmente ajenos a la presente causa, haciendo entera alusión a la causa caratulada: "Carlos Martín Ozuna Miranda s/Calumnia"-..... COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relațivo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación,". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez:o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente..." ". El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada. Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Abg. Ramón Alberto Aquino Mora, contra el Magistrado Agustín Lovera Cañete, debido a que no han sido fundados correctamente los motivos del pedido de separación conforme al Art. 343 del Código Procesal Penal, ya que si bien, el recusante alega las causales de los inc. 12 y 13 del Art. 50 del C.P.P., aludiendo la existencia de enemistad y odio manifiesto por parte del miembro recusado en su contra, sin embargo, no ha presentado aval probatorio que permita constatar la existencia de la enemistad invocada, puesto que la norma requiere acompañamiento de medios de prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada, y que la misma resulte de hechos conocidos, que solo pueden ser valorados a través de medios de prueba, situación que no ha sido cumplida por el mismo. Además, en lo referente al inc. 13 del Art. 50 invocado, el recusante se limita a fundamentar su recusación en relación a actuaciones y posturas asumidas por el Magistrado Lovera Cañete, en relación a una causa completamente distinta a esta, sin hacer alusión a alguna circunstancia fáctica concreta a partir de la cual se pueda
00 01 02 03 "R. H. P. del Abg. Ramón Alberto Aquino Mora en: Rec. de Casación en: Querella Promovida por Juan Carlos Galaverna c/Aldo Zucolillo Moscarda s/Calumnia, Difamación e Injuria". 之 I2' - 3 - deducir la existencia de falta de imparcialidad o independencia del magistrado manifestada en la presente causa, limitándose a invocar la disconformidad con las decisiones del mismo, lo que alude, en todo caso, a desacuerdo con actuaciones ,procesales, cuestión que no configura causal para solicitar la separación de un Magistrado.- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación formulada por el abogado Ramón Alberto Aquino contra el magistrado Agustín Lovera Cañete quien integra esta Sala Penal, por los siguientes motivos: Abg. Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes..." en consonancia con el Art. 50 del mismo texto legal que enmarca taxativamente los motivos de separación de los magistrados a los efectos de evitar la vulneración del Principio de juez natural; consecuentemente, las simples manifestaciones de las partes en contra de uno o más magistrados no tendrán entidad suficiente para provocar la separación del nna "rgand jurisdiccional,- Ahora bien, del analisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por la recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que no existe un aval probatorio que demuestre la supuesta parcialidad manifiesta por parte del magistrado; además el hecho de haber dictado resoluciones en el marco de otra causa donde el abogado tuvo intervención no es ,R, RAJANO RULOMativo suficiente para alegar odio, enemistad o resentimiento a hacia su persona, Mientre de priba 4 348n por la cual, deviene improcedente la separación del mismo en esta causa.... No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Es mi opinión. FASALA CAPITAL LAFEEACION SANTANDER DANS N: CRISTÓBAL SÁNCHEZ VOTO DEL MINISTRO ANTONIO FRETES: A la cuestión planteada me adhiero al sentido del voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos por los mismos fundamentos y agrego que no toda circunstancia reúne las condiciones legales necesarias para recusar validamente a un magistrado, por ello se ha consagrado las expresas causales de impedimento y Cesar M. Diesel Junghanns ANTONIO FRETES Ministro Ministro CSJ. DR. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: NISTRO Miembro deriunal Apelacion Penal, 3ª Sala. Capital Dra, Ma. Carolina Llanes O. Ministra 2 BEBIANA BERtHEZ FARIA Miembro
ODER JUD 3EC 3E14!! P.-١Ci ١ UPR "R. H. P. del Abg. Ramón Alberto Aquino Mora en: Rec. de Casación en: Querella Promovida por Juan Carlos Galaverna c/Aldo Zucolillo Moscarda s/Calumnia, Difamación e Injuria". - 4 - recusación, taxativas y perentorias, y de interpretación restrictiva. En específico, el inciso 13) es de carácter residual, siendo por ello menester, la indicación circunstanciada y probada, -no tan solo invocada- que demuestra la parcialidad manifiesta por parte del magistrado. Por lo cual resulta improcedente la separación del mismo por las causales invocadas. Por lo expuesto no corresponde hacer lugar a la recusación presentada en estos autos.- A su vez, los MAGISTRADOS GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS y BIBIANA BENÍTEZ FARÍA, manifiestan que se adhieren al voto del MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. A sus turnos, el MINISTRO CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y los MAGISTRADOS JOSÉ WALDIR SERVÍN BERNAL, CRISTÓBAL RAMÓN SÁNCHEZ DÍAZ y EMILIANO RAMÓN ROLÓN FERNÁNDEZ, manifiestan que se adhieren al voto de la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Abg. Ramón Alberto Aquino Mora, contra el Magistrado Agustin Løvera Cañete, en estos autos caratulados: "R. H. P. del Abg. Ramón Alberto Aquino Mora en: Rec. de Casación en: Querella Promovida por Juan Carlos Galaverna c/Aldo Zucolillo Moscarda s/Calumnia, Difamación e Injuria", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-1 DR ENILANG ROLOY ENANDE ANOTAR, registrar y notificar. Miembro del Tribunal te Apelació ento penzt, 49ah 7AL0-ESANTANDEH PANS O DEL TRIBUNAL APELACIÓN PRIMERA SALA CAPITAL ANTONIO FRETES Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cancil MINISTRO UIA Ante mí: Abg. vile BIBIANA BENÍTEZ FARÍA Miembro Tribunal de Apelación 2a. Sala Penal Cesar M. Diesel Junghanns Ministre GSJ. ASERVİN Miembro del Tribunal Apelación Penal, 3ª Sala. Capital
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