Contenido completo: 93819.pdf
19=1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "PEDRO RUBEN BAEZ MONGES C/RES. FICTA DICT. POR LA CAJA DE JUB. Y PENS. DE EMP. DE BANCOS Y AFINES". Expte. C.S.J. Nro. 740, Folio 181 vlto., Año 2021.- 23|00 01 0203 900 A.I. Nro.:.......... RECIBIDO TADISTICA CIVIL g0 Asunción, 24 de octubre de 2.022.- 4 OCT. 2022 VISTO: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. ? MARTIN RIERA DUARTE, representante de la parte demandada, contra el A.I. Nro. 535 del 14 de julio del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y CONSIDERANDO: - A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, el Tribunal de Cuentas por medio del Auto Interlocutorio recurrido resolvió: "1- NO HACER LUGAR a la Excepción de falta de Acción opuesta por la parte demandada como de previo y especial pronunciamiento, conforme a los fundamentos esgrimidos en la presente resolución, y en consecuencia; 2- COSTAS a la perdidosa...". El fundamento de esta resolución se centra en que el silencio de la administración constituye una omisión al ejercicio de la propia competencia, creando cargas y obligaciones a los particulares en base a una irregularidad administrativa, conculcando así el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva del administrado, por tanto, el silencio de la administración solo puede interpretarse por el administrado como una negativa a su pretensión y nunca por la propia administración, quien siempre conserva el deber y la obligación de expedirse.-..... Recurso de nulidad: El Abg. MARTIN RIERA DUARTE, representante de la parte demandada, desiste en forma expresa del recurso de nulidad interpuesto, conforme se observa a fojas 138/141 de autos. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución recurrida que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto. Recurso de apelación: El Abg. MARTIN RIERA DUARTE expresa agravios (fs. 138/141) contra lo resuelto en el Auto Interlocutorio recurrido señalando -en resumen- que el argumento del Tribunal de Cuentas no tiene base legal y se contrapone al artículo 40 de la C.N., pues sin el elemento plazo no puede operarse la denegatoria ficta, por lo que el particular debió promover la acción de amparo de pronto despacho con el único objetivo de que el juez le imponga un plazo a la administración, de manera tal a forzar un pronunciamiento de aquella.— aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
El representante de la parte actora, Abg. GILBERTO PENAYO ZARZA, contestó el traslado (fs. 143/146) señalando que la Excepción de Falta de Acción debe basarse en la calidad de obrar (legitimatio ad causam), en el caso concreto, el actor cuenta con legitimación activa procesal en estos autos en su carácter de Jubilado Bancario y, en relación a la falta de resolución de la Caja Bancaria, sostiene que en caso que la ley especial no contemple el plazo para resolver los recursos de reconsideración, se debe estar a lo dispuesto en la Constitución Nacional (art. 40) e incluso a la Ley Nro., 1626/00 (artículos 1, 88 y 89). En virtud al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde verificar -en primer lugar- los antecedentes del presente caso, en ese sentido, se observa que la demanda contencioso-administrativa fue promovida por el Sr. PEDRO RUBEN BAEZ MONGES en fecha 27 de febrero de 2020 (fs. 30/36) contra la Resolución ficta respecto al pedido de reconsideración planteado contra la Resolución Nro. 42, Acta Nro. 63, de fecha 12 de diciembre de 2019 (fs. 11/12), dictada por el Consejo de la Administración de la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES, que resolvió otorgar la jubilación ordinaria optativa al accionante, con una asignación mensual en concepto de haber jubilatoria de Gs. 17.681.094, con vigencia a partir del 21 de octubre de 2019, reconociendo 32 años de aportes y servicios bancarios. Contra el avance de la referida demanda, el representante de la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES (parte demandada) ha opuesto EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN como de previo y especial pronunciamiento (fs.111/117), habiendo resuelto el Tribunal de Cuentas el rechazo de esta excepción por medio del Auto Interlocutorio recurrido.- Al respecto, cabe señalar que, una vez examinada la fundamentación de la excepción opuesta en la instancia inferior, así como el escrito de expresión de agravios y lo expuesto por la parte actora en la contestación, si bien el Abg. MARTIN RIERA DUARTE denomina su planteamiento como "EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN", en realidad la cuestión planteada refiere más a la prescripción de la acción, pues la fundamentación del excepcionante se centra en el plazo para que opere la denegatoria ficta y el vencimiento del plazo para accionar contra el acto administrativo (Res. Nro. 42/19), por lo que -independiente a la denominación de la excepción- debe ser analizada la cuestión que efectivamente fue planteado por el demandado, en aplicación de la máxima "iura novit curia" (el Juez conoce el derecho), establecido en el art. 159 inc. e) del C.P.C.- A tal efecto, en el análisis propuesto, se debe iniciar con la determinación de la norma aplicable en cuanto al plazo legal para la interposición de la demanda contencioso-administrativa, pues el excepcionante alega que el.../II...
PUBL 00 01 02 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "PEDRO RUBEN BAEZ MONGES C/RES. FICTA, DICT. POR LA CAJA DE JUB. Y PENS. DE EMP. DE BANCOS Y AFINES". Expte. C.S.J. Nro. 740, Folio 181 vlto., Año 2021.- TICA CIVIL - 2- 20 CC.II... plazo es de 18 días conforme a la Ley Nro. 4046/10, mientras que la parte actora cita el art. 89 de la Ley Nro. 1626/00. ROY 四g En primer lugar, atendiendo a la norma citada por la parte actora, cabe aclarar que no corresponde apligar el plazo establecido en el art. 89 de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública", pues al accionante, en cuanto a su relación laboral cuando era trabajador activo, no le rige esta norma al haber prestado servicios en varias instituciones bancarias del sector privado -conforme a lo expuesto en el escrito de demanda-, por lo que el mismo no tenía el carácter de funcionario público. Por lo tanto, el accionante al haber sido un trabajador del sector privado no se puede regir por la Ley de la Función Pública. En el presente caso, como la cuestión de fondo versa sobre el haber jubilatorio otorgado por el Consejo de Administración de la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES, tampoco resulta aplicable -en cuanto al plazo para interponer la demanda- el Código del Trabajo, por lo que se debe pasar a analizar lo dispuesto en la norma que rige a la Caja Bancaria y la norma alegada por el excepcionante: 1) La Ley Nro. 2856/05 que "Sustituye las Leyes Nro. 73/91 y 1.802/01 De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" (modificada en algunos artículos por Ley Nro. 4773/12 y Ley Nro. 5762/16) establece el plazo de 8 días para recurrir las resoluciones dictadas por el Consejo (art. 62); 2) La Ley Nro. 404672010 "Que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1.462/1935 que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo" establece el plazo de 18 días para la promoción de la demanda. Así, conforme a lo planteado concurre la situación de antinomia normativa, porque las normas legales citadas establecen plazos diferentes para la promoción de la demanda. En ese sentido, es importante señalar que la antinomia es un conflicto de normas, se da cuando un caso concreto es susceptible de dos o más soluciones con base a normas presentes en el sistema jurídico, como ocurre en el presente caso.- En efecto, se plantea un conflicto de normas (antinomia), por lo que, a fin de resolver esta cuestión, se debe regurrir a la dogmática jurídica que establece tres criterios cara la sotución de las antinomias legales, que conforme alautor...!II... али TONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra quez Vi:
.../ll... Italiano Bobbio (1997) son los siguientes: 1) Criterio Cronológico; 2) Criterio Jerárquico; 3) Criterio de especialidad. Al respecto, el citado autor señala que:- El criterio cronológico, denominado también de la lex posterior, es aquel según el cual entre dos normas incompatibles prevalece la posterior: lex posterior derogat priori.... El criterio jerárquico, denominado también la lex superior, es aquel según el cual de dos normas incompatibles prevalece la norma jerárquicamente superior: lex superior derogat inferiori... El tercer criterio, llamado precisamente el de la lex specialis, es aquel con base en el cual de dos normas incompatibles, la una general y la otra especial (o de excepción) prevalece la segunda: lex specialis derogat generali (Bobbio, 1997, p. 192- 195)'.- Antes de determinar cuál es el criterio de solución de antinomia aplicable al caso en estudio, corresponde señalar que entre las normas en conflicto se presentan las siguientes particularidades: 1) La Ley Nro. 4046/10 es una norma dictada con posterioridad a la Ley de Nro. 2856/05; 2) Las dos normas en conflicto son de igual jerarquía; 3) La Ley Nro. 2856/05 es una norma especial para la Caja Bancaria y sus jubilados, mientras que la Ley Nro. 4046/10 es una norma general aplicable a todos los procesos contenciosos administrativos. Por consiguiente, aplicando el criterio cronológico, se tiene que la Ley Nro. 4046/10 es una norma posterior a la Ley Nro. 2856/05, por lo que -conforme a este criterio de solución de antinomia- el plazo para promover la acción contencioso-administrativa es de 18 días. Por otra parte, aplicando el criterio de especialidad, se tiene que la norma establecida en la Ley Nro. 2856/05 es especial para la Caja Bancaria y sus jubilados, mientras que la Ley Nro. 4046/10 es una norma general, la primera (Ley Nro. 2856/05) establece el plazo de 8 días para impugnar las resoluciones del Consejo ante el Tribunal de Cuentas.- Cuando se presenta un problema hermenéutico, en este caso, un conflicto entre los criterios cronológicos y de especialidad, se debe aplicar el criterio cronológico por ser la última voluntad del legislador, conforme enseña el autor Bobbio (1997) en los términos siguientes: "El criterio cronológico; denominado también lex posteriori, es aquel que entre dos normas incompatibles prevalece la posterior: lex posterori derogat priori. Es regla general del derecho que la voluntad de una misma persona, es válida el último en el tiempo. La regla contraria obstaculizaría el progreso jurídico y la gradual adaptación del derecho a las exigencias sociales" (p. 192)?.— Por lo tanto, ante un conflicto entre normas de igual jerarquía, como en el caso que nos ocupa, la solución al conflicto es la aplicación del criterio.../II... ' Bobbio, N. (1991). Teoría General del Derecho (2da. ed.). Santa Fe de Bogotá, Colombia: Editorial Temis S.A. 2 Bobbio, N; op. cit.
• 2/ pQUA 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "PEDRO RUBEN BAEZ MONGES C/RES. FICTA, DICT. POR LA CAJA DE JUB. Y PENS. DE EMP. DE BANCOS Y AFINES". Expte. C.S.J. Nro. 740, 03) Folio 181 vlto., Año 2021.- - 3- ESTADIS 022- III... cronológico. La norma anterior en el tiempo debe considerarse abrogada, porque la norma posterior prima sobre la anterior, esto teniendo en cuenta que, si bien la Ley Nro. 2856/05 es la norma especial, la determinación de cuál es la ley aplicable no puede ser resuelta con el criterio de especialidad, pues la Ley Nro. 4046-julio/10 es una norma posterior y, además, en su art. 2 -ultima parte- determina que "quedan derogadas todas las disposiciones legales que establecen un plazo distinto al establecido en esta Ley, por lo que existe una derogación general de cualquier otra norma que establezca un plazo diferente al de los 18 días, es decir, la norma deja sin efecto en forma genérica toda disposición contraria, sea que esté contenida en una ley especial o general, por lo tanto, la Ley Nro. 2856/05 -al establecer un plazo distinto- es alcanzada por la derogación en cuanto al plazo para interponer la acción contencioso-administrativa, quedando sin efecto.- Pợr consiguiente, con la derogación establecida en la Ley Nro. 4046/10 en su art. 2 -ultima parte- se "deja sin efecto en forma genérica «todas las disposiciones contrarias» al mismo, «contenidaș en las leyes genéricas o especiales»... la derogación es tácita, porque si es cierto que también en este caso la voluntad derogatoria está explícitamente manifestada por el legislador, la derogación resultará de que las disposiciones anteriores devengan contrarias a las nuevas" (Mendonca, 2000, p. 108)3.- De esta forma, a partir de la promulgación de la Ley Nro. 4046/10, los distintos plazos establecidos en el sin número de leyes que regulan el ámbito del derecho administrativo han sido derogadas para unificarse en un plazo de 18 días para la promoción de la acción contencioso-administrativa ante el Tribunal de Cuentas o los Tribunales Electorales en șu caso.- En efecto, al encontrarse plenamente vigente la Ley Nro. 4046/10 al tiempo de dictarse la resolución administrativa que dispone la jubilación y otorga los haberes jubilatorios, al ser una norma posterior que deja sin efecto (deroga) los plazos distintos, resulta.aplicable -en este caso para el jubilado- el plazo de 18 días para la promoción de la demanda contencioso-administrativa, conforme a la Ley Nro. 4046/10:- Aclarado el punto referente a la norma aplicable en cuanto al plazo para interponer la demanda contencioso-administrativa, corresponde determinar...II... 3 Mendonca. J.C. (2000). Conocimiento, validez v derogación de normas juridicas: Los prindipios Generales. Asunción, Paraguay: Litocolor SRL ANTONIO PRETES Dr. Manuel Delesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. aull Carolina Etanes O. Ministra Abg. No secretaria minguez
.../ll... desde cuándo debe realizarse el cómputo de este plazo, en este caso, conforme a lo expuesto por la parte demandada, se discute básicamente dos cuestiones: 1) Sị era necesario interponer el recurso de reconsideración; 2) A falta de plazo para que la Autoridad Administrativa se expida respecto al recurso de reconsideración, si el accionante debió promover un amparo de pronto despacho para que se produzca la denegatoria ficta.—__ Para poder resolver las cuestiones planteadas, corresponde señalar que la Ley Nro. 2856/05 establece en su artículo 22 que: "Las resoluciones del Consejo podrán ser objeto de reconsideración, dentro de los cinco días hábiles de la notificación a los interesados. Resuelta la reconsideración, ésta podrá ser recurrida ante el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 63 de la presente Ley. Igualmente, en su artículo 62 dispone que: "... Las resoluciones que dicte el Consejo, serán apelables ante el Tribunal de Cuentas dentro del plazo de ocho días de la notificación, que puede ser hecha por nota, acta notarial o telegrama colacionado. Se concederán los mismos sin efecto suspensivo. Los recursos contra las resoluciones del Consejo de Administración de la Caja deberán ser interpuestos en forma fundada ante el Tribunal de Cuentas, sin que dependa de la reconsideración previa señalada en el Artículo 22 de la presente Ley".—... De las normas transcriptas en el párrafo precedente se desprende que, la interposición del recurso de reconsideración no es obligatorio sino optativo cuando la resolución es dictada por la máxima autoridad, es decir, la Ley Nro. 2856/05 habilita a recurrir en forma directa las resoluciones del Consejo de la Administración por la vía contencioso-administrativa, en este caso, si bien la Resolución Nro. 42/2019 fue emitida por la máxima autoridad, el accionante optó por interponer el recurso administrativo que la ley le proporciona (art. 22 de la Ley Nro. 2856/05), por lo que a los efectos del cómputo del plazo para accionar judicialmente debe ser considerado el acto administrativo que resuelva dicho recurso o, en el caso de no obtener respuesta, la denegatoria ficta.- Además de lo expuesto, se debe considerar que la Ley Nro. 1.462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" en su artículo 3 establece que: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas..."- Para una mayor comprensión del tema, es importante señalar que el recurso de reconsideración -además de constituir un requisito legal de admisibilidad de la demanda contencioso administrativa- se funda en la posibilidad que posee la Administración de revisar y revocar su propia decisión. "La función básica de los recursos administrativos es brindar a la Administración la oportunidad de...!II...
18.19 20/ 00 01 CORIE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "PEDRO RUBEN BAEZ MONGES C/RES. FICTA, DICT. POR LA CAJA DE JUB. Y PENS. DE EMP. DE BANCOS Y AFINES". Expte. C.S.J. Nro. 740, Folio 181 vlto., Año 2021 ISTICA CIVIL - 4- ...IN. ... pronunciarse sobre la pretensión particular antes de la intervención del órgano judicial, dándole la posibilidad de que pueda corregir sus errores (Mairal, p. 321)4. Al respecto, el autor Dromi (1987) señala que "la razón jurídico-política que justifica la exigencia de un acto administrativo previo que cause estado o, por lo menos, una reclamación previa, está dada por la convivencia de filtrar contiendas que lleguen a pleitos, sea provocando una especie de conciliación administrativa, sea dando oportunidad al Estado de reconsiderar el asunto" (p. 372)5.- Entonces, la interposición del recurso de reconsideración constituye un requisito legal de admisibilidad de la acción contencioso-administrativa y -a su vez- es uná posibilidad que posee el Estado de reconsiderar su decisión; por ende, al ser interpuesto por el funcionarió este recurso (independiente a que en la ley especial aplicable al caso no sea obligatorio sino optativo) debe ser considerado a los efectos del cómputo del plazo para accionar judicialmente.- Ahora bien, aclarada la cuestión referente a la interposición del recurso de reconsideración por parte del jubilado, corresponde analizar la cuestión referente al plazo que tiene la Autóridad Administrativa para que se expida respecto al recurso administrativo, a los efectos de poder realizar el computo del plazo para acción judicialmente. En ese sentido, tal como. lo exponen las partes, la Ley Nro. 2856/05 solo establece el plazo para la interposición del recurso de reconsideración (art. 22), guardando silencio respecto al' plazo en el cual se debe expedir el Consejo de Administración.-.- •Ante esta situación, como en el presente caso no existe pronunciamiento de la Autoridad Administrativa respecto al recurso de reconsideración que fuera interpuesta y tampoco la norma determina el plazo para su contestación, se plantea nuevamente la cuestión si en sede administrativa se produjo efectivamente la denegatoria ficta del recurso o, en su caso, era necesario la interposición del amparo de pronto despacho (que alega el excepcionante).para qué quede expedita la vía judicial a los efectos del computo del plazo para acción. Abg. Norma Dominguez V. Secretaria ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Raminez Candi : MINISTRO • Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Mairal, H. Control Judicial de la Administración Publica. Volumen I, Depalma 5 Dromi, J. R. (1987). Manual de Derecho Administrativo. Tomo I, Buenos Aires, Editorial Astrea.
....ll/... En primer lugar, corresponde volver a señalar que la maxima autoridad se pronunció sobre la jubilación y los haberes jubilatorios del accionante por medio de la Resolución Nro. 42/19, que fuera objeto de reconsideración, por lo que -al existir un pronunciamiento de la Autoridad Administrativa- ya no es necesario promover un amparo de pronto despacho, pues si bien el amparo constituye una herramienta válida y necesaria para provocar el pronunciamiento de la administración, su utilización no procede cuando lo que se pretende es la resolución de un recurso administrativo previo, pues el recurso es interpuesto al solo efecto de agotar la vía administrativa, siendo objeto de control la resolución originaria donde consta la decisión adoptada por la Autoridad Administrativa, por lo tanto, si existe silencio administrativo (respecto al recurso de reconsideración) los administrados se encuentran plenamente habilitados a recurrir ante el Tribunal de Cuentas. En este apartado, cabe señalar que para los casos en que la norma aplicable expresamente determine el plazo dentro del cual el recurso debe ser resuelto y la consecuencia del silencio, no es necesaria la notificación, pues el plazo para accionar se inicia automáticamente desde el cumplimiento del plazo. Diferente es la situación cuando la norma no dispone un plazo dentro del cual la administración se debe expedir, como ocurre en el presente caso, con lo cual si no existe pronunciamiento y el administrado luego de un plazo prudencial se presenta a promover la acción contencioso-administrativa, lógicamente el plazo para demandar no corre, pues es necesaria una comunicación previa. Lo expuesto también se sustenta en el principio de "in dubio pro actione", que establece que debe prevalecer la interpretación más favorable al ejercicio de la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, un pronunciamiento sobre la regularidad del acto administrativo objeto de impugnación, establecer que, en este caso en particular, al producirse el silencio administrativo (respecto al recurso de reconsideración), la instancia contenciosa- administrativa se encuentra habilitada, es decir, el accionante agotó la instancia administrativa y, ante la imposibilidad del cómputo del plazo (18 días) conforme ya fue señalado, corresponde considerar que la demanda fue instaurada en forma y tiempo Por consiguiente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR el Auto Interlocutorio recurrido. En cuanto a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, considerando la manera en fue resuelta la cuestión, que requirió una interpretación normativa, conforme al art. 9 de la Ley Nro. 1.462/35 y al art. 193 del C.P.C. Es mi voto.- ...//...
・・ CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 Expediente: "PEDRO RUBEN BAEZ MONGES C/ RES. FICTA, DICT. POR LA CAJA DE JUB. Y PENS. DE EMP. DE BANCOS Y AFINES". Expte. C.S.J. Nro. 740, Folio 181 vlto., Año 2021 g0 - 5 - ESTAD 02 T6T Bi 21 1022 A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OÇAMPOS dijo: P^ En cuanto alrecurso de nulidad, me adhiero al voto del Ministro Preopinante por 92 »los mismo fundamentos.- En cuanto at recurso de apelación, comparto con el distinguido colega preopinante, lo referente a que las pretensiones de la parte demandada hacen referencia al plazo para accionar judicialmente el acto administrativo por tanto debe ser entendida como excepción de prescripción de la acción y no una falta de acción como se sostuvo. Ahora bien, el recurrente expresó agravios en los términos del escrito obrante a f6. 138/141 de autos y manifestó: "...En fecha 10 de enero de 2020, el Sr. Pedro Báez interpuso un recurso de reconsideración en contra de la resolución 42/2019, lo que significa que también el Sr. Pedro Báez, en aquella ocasión (10 de enero de 2020), se dio por notificado de la Resolución 42/2019. Sin embargo, pese a haber interpuesto aquel recurșo de reconsideración, a la fecha de la promoción de la demanda, la Caja Bancaria no había dictado la respectiva resolución... De los hechos relatados, surgen dos cosas: (i) primero, que no se ha operado la resolución ficta denegatoria que surge del art. 40 de la Constitución Nacional respecto del recurso de reconsideración interpuesto por el Sr. Pedro Baez, puesto que el Consejo de Administración de la Caja Bancaria carece de un plazo preestablecido para resolver los respectivos recursos de reconsideración que se interponen en contra de sus resoluciones y el Sr. Pedro Báez no ha promovido el correspondiente amparo de pronto despacho para emplazar a la caja Bancaria; y (ii) segundo, ante el supuesto caso de que se considere que la presente acción contencioso administrativa también va dirigida contra la Resolución 42/2019, la acción contra dicha resolución administrativa ha caducado, por haber trascurrido el plazo de 18 días hábiles... A fin de determinar si la demanda contencioso administrativa fue planteada dentro del plazo establecido corresponde verificar las constancias a la vista, en ese sentido, se constata que por Resolución N° 42 de fecha 12 de diciembre de 2019, el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Pancos y Afines, resolvió otorgar la jubilación ordinaria optativa al accionante, contra la citada resolución en fecha 10 de enero de 2020 interpuso Recurso de Reconsideración; en fecha 27 de febrero de 2020, Abg. Norma Domínguez V. ANTONIO FRETES Ministro Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO
ante el silencio de la administración, el Sr. Pedro Báez recurre jurisdiccionalmente la Resolución ficta de la Caja de Jubilaciones y Pensiones.- .Con relación al Recurso de Reconsideración, cabe mencionar que el mismo se encuentra contemplado en la Ley N° 2856/05 que sustituyen las Leyes Nros. 73/91 y 1802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" y, en su Artículo 22 al establecer: "Las resoluciones del Consejo podrán ser objeto de reconsideración, dentro de los cinco días hábiles de la notificación a los interesados. Resuelta la reconsideración, ésta podrá ser recurrida ante el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo:63 de la presente Ley".-.. Por su parte el artículo 62 del citado cuerpo normativo dispone: "La Caja actúa como érgano administrativo en relación al otorgamiento de las jubilaciones y pensiones, y en todo lo que se refiere a la aplicación de esta Ley. Las resoluciones que dicte el Consejo, serán apelables ante el Tribunal de Cuentas dentro del plazo de ocho días de la notificación, que puede ser hecha por nota, acta notarial o telegrama colacionado. Se concederán los mismos sin efecto suspensivo. Los recursos contra las resoluciones del Consejo de Administración de la Caja deberán ser interpuestos en forma fundada ante el Tribunal de Cuentas, sin que dependa de la reconsideración previa señalada en el Artículo 22 de la presente Ley".—- Acorde a la normativa trascripta, la resolución del Consejo es recurrible directamente ante el Tribunal de Cuentas, ello independientemente de haber sido opuesta la reconsideración contra el acto administrativo, pues ésta no impide que se plantee la demanda judicial. Por tanto, establecido que la reconsideración no interrumpe el plazo para plantear la demanda, corresponde determinar cuál es el plazo con que cuenta el Sr. Pedro Báez para recurrir al órgano jurisdiccional la Resolución N° 42/2019 dictada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones.-....- En ese sentido, como ya se expuso en los párrafos precedentes la Ley N° 2856/05 en su artículo 62, establece el plazo de 8 días para recurrir las resoluciones dictadas por el Consejo, mientras que la Ley N° 4046/10 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY N° 1462/35 QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO GONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" establece el plazo de 18 días para la promoción de la demanda.-. Claramente, así como expuso el Preopinante, estamos en presencia de una antinomia, la misma se da cuando dos o más normas que pertenecen al mismo ordenamiento legal vigente atribuyen al mismo caso en estudio soluciones incompatibles entre sí, en el particular dos plazos diferentes, dando lugar a que la aplicación simultanea de las dos normas en cuestión produzca resultados incompatibles, contradictorios y hasta imposibles. De ahí que se hace necesario
20 21/22/23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "PEDRO RUBEN BAEZ MONGES C/ RES. FICTA, DICT. POR LA CAJA DE JUB. Y PENS. DE EMP. DE BANCOS Y AFINES". Expte. C.S.J. Nro. 740, Folio 181 vlto., Año 2021. - 6 - optar entre una y otra. Para resolver la antinomia contamos con el Principio de RoEspecialidad. Este principio supone que la norma especial prevalece sobre la Habiendo determinado que corresponde aplicar la ley especial al caso concreto podemos observar que claramente la demanda contencioso administrativa fue interpuesta habiendo vencido el plazo de 8 días establecidos en la Ley N° 2856/05, por ello, corresponde hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la parte demandada y en consecuencia Revocar el Auto Interlocutorio N° 353 de fecha 14 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas corresponde sean impuestas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro ANTONIO FRETES dijo:- EN CUANTO AL RECURSO NULIDAD: El Abg. Martín Riera Duarte, representante convencional de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, desistió expresamente de este recurso, atento a lo cual, no advirtiendo vicios o defectos que autoricen la declaración de nulidad de oficio del auto recurrido, corresponde tenerlo por desistido, adhiero así al voto del Ministro preopinante.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Cabe coincidir también con el voto del honorable Ministro preopinante, en cuanto decidió no hacer lugar al recurso de apelación concedido a favor del Abg. Martín Riera Duarte, representante de la demandada, contra el A.l. N° 535 del 14 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En efecto, los agravios expresados (fs. 138/141 de autos) contra dicha resolución se circunscriben a afirmar que la denegatoria ficta solo opera ante el vencimiento de un plazo preexistente, a falta del cual no podría reputarse denegada una petición. En tal caso, sostiene el apelante, la instancia contencioso administrativa solo puede activarse en tanto el peticionante promueva un amparo de pronto despacho con el objeto de que se imponga a la administración un plazo de pronunciamiento, lo que no ha ocurrido en este caso.—- ANTONIO ERETES Ministro alll Dr. Manuel tejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Lianes O. MINISTRO Ags. Marma Beminsuaz V. Socretaria
Sin embargo, en el juzgamiento de procedencia o no de la aptitud para el ejercicio de la acción contencioso administrativa contra resoluciones fictas - tal la calificación que se asigna a la ausencia de pronunciamiento de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines - debe considerarse el plexo normativo en su conjunto. A ese respecto, como bien lo apuntara el Ministro preopinante, tenemos por una parte el art. 2° de la Ley N°4046/10, que acuerda un plazo unificado para la promoción de la acción contenciosa administrativa ante el Tribunal de Cuentas, mientras que, de otro lado, la Caja de Administración de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines se encuentra regida por la Ley N° 2856/05 que "Sustituye las leyes Nº73/91 y 1802/01 "De la Caja de Jubilaciones y Empleados Bancarios del Paraguay", cuyo art. 22 dispone: "Las resoluciones del Consejo podrán ser objeto de reconsideración, esta podrá ser recurrida ante el Tribunal de Cuentas; de acuerdo a lo establecido en el Artículo 63 de la presente Ley. Por su parte, el art. 62 de la mencionada Ley, expresa: "La Caja actúa como órgano administrativo en relación al otorgamiento de las jubilaciones y pensiones y en todo lo que se refiere a la aplicación de esta Ley. Las resoluciones que dicte el Consejo, serán apelables ante el Tribunal de Cuentas... Se concederán los mismos sin efecto suspensivo. Los recursos contra las resoluciones del Consejo de Administración de la Caja deberán ser interpuestos en forma fundada ante el Tribunal de Cuentas, sin que dependa de la reconsideración previa señalada en el Artículo 22 de la presente ley." Conviene hacer notar que la acción contencioso administrativa no solo puede incoarse independientemente al recurso de reconsideración, sino con exclusión al mismo, según lo autoriza el ordenamiento jurídico, no obstante, el Sr. Pedro Rubén Báez Monges pretendió el agotamiento de la vía administrativa interponiendo, en primer lugar, la reconsideración contra la Resolución N° 42 de fecha 12 de diciembre de 2019, dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, provocando así dicha instancia, en relación a la cual la Ley N° 2856/05 únicamente se refiere al plazo para su interposición, no así al plazo de pronunciamiento de la autoridad. Adicionalmente, y si bien el actor interpuso el aludido recurso administrativo, ante la falta de respuesta de la autoridad, el particular también promovió la acción contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas, dando apertura a la instancia jurisdiccional, radicando aquí la falla argumentativa del apelante, que considera que la vía contencioso administrativa solo queda expedita una vez resuelta la reconsideración o, en su caso, operada la denegatoria ficta respecto de dicho recurso, previa fijación de plazo de pronunciamiento por parte de una autoridad judicial, en juicio de amparo (de pronto despacho). Tal exégesis es incorrecta, habida cuenta que si bien la máxima autoridad administrativa no cuenta con un plazo determinado para expedirse, a su vez, tiene vedada la posibilidad de
CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 1 01 02 03 Expediente: "PEDRO RUBEN BAEZ MONGES C/ RES. FICTA, DICT. POR LA CAJA DE JUB. Y PENS. DE EMP. DE BANCOS Y AFINES". Expte. C.S.J. Nro. 740, Folio 181 vlto., Año 2021. - 7- incumplir con su deber de pronunciarse sobre las peticiones que le son cursadas por los particulares. El reconocimiento del recurso de reconsideración no es sino el desarrollo regulado del derecho constitucional de petición a las autoridades, de prinviolabilidad a la defensa y de debido proceso, sin que la ausencia de ley reglamentaria o, inclusive, sin que alguna laguna en su reglamentación pueda servir para la denegación o el menoscabo del derecho y de la garantía constitucional de acceso a la justicia. Por tal motivo, la falta de especificación del plazo en el que una autoridad administrativa deba pronunciarse y, a su vez, su omisión de fespuesta a la petición de un particular, mal podría constituirse en fundamento para limitar, en específico, el ejercicio de la acción y, en general, las garantías constitucionales de petición, defensa y debido proceso.- Se pone así el énfasis en la obligación constitucional de pronunciamiento que pesa sobre la administración pública ante una petición formulada dentro del marco de derechos reconocidos a los particulares, de cuya falta de respuesta - reconocida por el propio apelante - no se puede derivar una restricción al ejercicio de la acción contencioso administrativa, máxime cuando el particular ha cursado el procedimiento administrativo y ha intentado, oportunamente, provocar la respuesta de la autoridad administrativa, sin que el amparo de pronto despacho deba constituirse en una herramienta administrativa complementaria de integración necesaria al procedimiento al solo efecto de agotamiento de vías administrativas para poder dar apertura a la instancia jurisdiccional, todo ello en desmedro de los intereses y de los derechos de los particulares. Por lo demás, la interposición del recurso de reconsideración contra una resolución administrativa supone el ejercicio de un derecho reconocido al administrado que impide cuestionar su legitimación para el planteo de otras acciones contra la misma resolución cuyos plazos se pueden entender superpuestos o conexos, de lo que se sigue que los agravios de la apelante no tienen asidero para lograr la revocatoria de la decisión impugnada. En estas condiciones, concluyo que la falta de acción planteada por la accionada no resulta procedente. La resolución que así lo declara debe ser confirmada. En cuanto a las costas, y dada la forma que esta Corte resuelve la cuestión en instancia de revisión, corresponde imponerlas en el orden causado, a tenor de lo previsto en el art. 193 del C.P.Q.. ES MI VOTO. Abg. Narma Baminguea V. Secretaria Vaul Dr. Manuel Dajesús Ramírez CendiDra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad. 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. MARTIN RIERA DUARTE, representante de la parte demandada, y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.l. Nro. 535 del 14 de julio del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- 3) COSTAS en el orden causado. 4) ANOTAR, registras y notificar: STONIO FRETES Ministro ICIA Ante mí:- • Caus Mantel Dejesús Ramírez CarDra, Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra оплимо Abg, Narid Damingue V. Secretaria
← Volver a los resultados