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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "GLORIA ELIZABETH ACOSTA ACUNA C/RES. N° 1850, DEL 07/OCT/2019 Y OTRA C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCION". N° 944 AÑO: 2021 A. 1. N°..890 103 7灣 ESTADISTICA CIVIL CCT. 2022 Asunción, 24 de octubie de 2022 Fiunco ROMO VISTO: Los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por los Abg. Raúl Mongelos Schneider y Myrian G. Silva, en representación de la parte actora, Sra. Gloria Elizabeth Acosta, contra el A.I. N° 794 de fecha 03 de setiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y: CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO, DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: Que, por la resolución recurrida se ha resuelto: "1. HACER LUGAR, a la presente Excepción de Caducidad de Instancia opuesta por el representante de la parte demandada; 2. DECLARAR, la Caducidad de la Instancia en estos autos, conforme a los fundamentos esgrimidos en la presente resolución; 3. COSTAS, a la parte actora, conforme al art. 200 del CPC.; 4. ANOTAR,..." ', obrante a fs. 112/113 de autos. Recurso de Nulidad: la parte recurrente desiste expresamente de este recurso, conforme a los términos del escrito obrante a fs. 125/130 de autos, y considerando que en el fallo recurrido no se encuentran vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido este recurso. -__- Recurso de Apelación: La parte apelante expresó agravios, manifestando que conforme a lo establecido en el Art. 176, Inc. c) del C.P.C., no puede darse la caducidad ya que existía trámite pendiente por parte del Tribunal. Señala que a fojas 94 (foja que no se halla agregada en autos, y cuya copia presenta), consta el escrito de techa 08 de enero de 2021, urgimiento presentado por su parte, y a vuelto de dicha toja, consta la Providencia de fecha 28 de enero por el cual el Tribunal pide "Informe el Actuario ", además, a fojas 95 vito. se halla el proveído de fecha 08 de febrero de 2021, es decir, que se hallan pendiente tramites por parte del Tribunal, para la prosecución de la siguiente etapa procesal, en consecuencia, de ha cotejado en forma errónea el plazo para declarar la caducidad de autos. Lals Maye Ronitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolima Llanes O. Ministra Apg. Norma Dominguez V. Secretaria
La parte demandada ha contestado el traslado de los recursos en forma extemporánea conforme se observa en el A. I. N° 499 de fecha 15 de junio de 2022, en el que la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal resolvió "...DAR por decaído del Derecho que ha dejado de utilizar el Abogado Jorge Rivas Careaga (demandada), para presentar su escrito de contestación del traslado que se le corriera por parte del apelante...". - Al respecto y de conformidad a lo dispuesto en el Art. 175 del Código Procesal Civil, corresponde verificar, si en estos autos ha operado la caducidad de instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en la instancia. En ese sentido, se observa que: -_ 1- En fecha 17 de agosto de 2020 (fs. 92) el Tribunal de Cuentas, Primera Sala dictó el A. I. N° 585, por la que se declara la cuestión de puro derecho y ordena correr nuevo traslado a las partes por su orden, de conformidad a lo establecido en el Art. 242 del C.P.C. 2- A fojas 93, en fecha 07 de setiembre de 2020 la parte actora se da por notificada del citado A. I. N° 585, dictándose la providencia de fecha 05 de octubre de 2020 a fojas 93 vlto. 3- A fojas 95, en fecha 28 de enero de 2021, el Abg. Raúl Mongelos Schneider presento escrito de urgimiento para designación de preopinante, a lo cual en fecha 8 de febrero de 2021, se proveyó: ...téngase presente para el estadio procesal pertinente... 4- Luego ya no existió actuación procesal, hasta la presentación del escrito de solicitud de caducidad por la parte demandada, en fecha 17 de febrero de 2021, agregado a fojas 96 de autos. - Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, señala que "La Caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes", en virtud a esta normativa, corresponde pasar a estudiar si se produjo o no la caducidad de instancia, pues -de darse los presupuestos de la caducidad- la misma no se puede cubrir con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad. En efecto, para que se produzca la caducidad de la instancia debe concurrir los siguientes presupuestos: 1) La apertura de la instancia que se dio con la providencia de tener por presentada la demanda (fs. 46); 2) La falta de instancia por las partes, que se produce con la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (art. 173 del C. P. C.), en este caso, el último impulso procesal del actor fue la notificación de cuya consecuencia recayó la providencia de fecha 05 de octubre de 2020 (fs. 93 vlto.); 3) El transcurso de tres meses desde la inactividad, conforme al art. 8 de la Ley Nro 1462/35, en autos se observa que ha sobrepasado este plazo, desde la providencia de fecha 05 de octubre de 2020, por el cual se tiene por notificado la parte actora
00 2 Apg. Narma Daminguez Cecretaria CORTE SUPREMA BELUSTICIA EXPEDIENTE: "GLORIA ELIZABETH ACOSTA ACUÑA C/RES. N° 1850, DEL 07/OCT/2019 Y OTRA C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". N° 944 AÑO: 2021 06. del A. I. N° 585, no se ha impulsado el proceso quedando paralizado la tramitación de estos autos.- En este punto, cabe señalar que la caducidad de instancia se computa desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento (art. 173 del C.P.C.) y que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, en ese sentido, se observa que la parte actora, desde la providencia del 05 de octubre de 2020, no impulsó el proceso al no proceder a la notificación del nuevo traslado a las partes por su orden, establecido en el A. I. N° 585 del 17 de agosto de 2020 como consecuencia de haberse declarado la cuestión de puro derecho. En ese contexto, cabe advertir que el siguiente acto procesal que debía efectuarse para impulsar el proceso y avanzar hacia la siguiente etapa es efectivamente la notificación por cédula de la mencionada resolución (A. I. N° 585 de fecha 17 de agosto de 2020) por la que, entre otros, se ordena correr un nuevo traslado a las partes. - En cuanto a los escritos de urgimientos de designación de preopinante (fs. 95, y la copia de la foja 94 agregada a fs. 124), dichas presentaciones no tienen la virtualidad de impulsar el procedimiento, atendiendo a que se hallaba pendiente la notificación del nuevo traslado conforme lo establece el Art. 242 del C.P.C. También se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo • dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte actora, pues solo a él correspondía la carga de realizar la notificación a la parte demandada, del nuevo traslado que fuera ordenada por el Tribunal en la resolución A. I. N° 585 del 17 de agosto de 2020, de tal manera a instar el trámite de la instancia antes del trascurso del plazo de 3 meses, es el actor a quien incumbía el desarrollo de la acción que había instaurado, el cual no puede hallarse pendiente sine die. En base a todo lo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. Raúl Mongelos Schneider y Mirian G. Silva, en representación de la parte actora, y en consecuencia, CONFIRMAR el A.L N° 794 de fecha 03 de setiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, que declara operada la caducidad de instancia en el pregente juicio, con expresa imposición de costas a la perdidosa,/el actor/ en ambas instancias, de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 192, 200 y 203/ing a) del C.P.C. ES MI VOTO.... OPINIÓN DE LA MINISTRA, DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Recurso de Nulidad: Me adhiero al sentido del votø del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candía, por los mismos fundamentos. Luis Maria Renítez/Riera Ministro / Dr. Manuel Dejesús Flamírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Recurso de Apelación: Me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante, en el sentido de No Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la parte actora, contra el Auto Interlocutorio N° 794 de fecha 3 de septiembre de 2021, por los motivos que a continuación paso a exponer: El Tribunal de Cuentas por la citada resolución resolvió hacer lugar a la excepción de Caducidad de Instancia opuesta por la parte demandada y en consecuencia declaró operada la misma. La parte actora (recurrente), al momento de expresar agravios sostuvo que la caducidad no puede darse debido a que se encontraban pendientes trámites por parte del Tribunal, motivo por el cual solicitó sea revocada la resolución impugnada. Ahora bien, expuestas las pretensiones de las partes corresponde el análisis del Auto Interlocutorio recurrido y, en consecuencia, determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho y por ende comprobar si se ha operado o no la caducidad de instancia en el presente juicio. - Realizado un recorrido de las constancias a la vista se observa que; por Auto Interlocutorio N° 585 de fecha 17 de agosto de 2020, el Tribunal de Cuentas, resolvió declarar la cuestión de puro derecho y ordenó correr nuevo traslado a las partes por su orden, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del C.P.C. (fs. 92); en fecha 7 de setiembre de 2020, la parte actora se dio por notificada del citado interlocutorio (fs. 93); y por proveído del 5 de octubre de 2020 se tuvo por notificado; en fecha 28 de enero de 2021 la actora presenta urgimiento para que se designe preopinante (fs. 95), en fecha 8 de febrero de 2021, el Tribunal tuvo presente para su oportunidad lo solicitado y, finalmente en fecha 17 de febrero de 2021 la parte demandada solicitó se declare la perención de instancia (fs. 96/97). . La caducidad de la instancia es un modo de terminación del proceso producido por la inactividad de las partes durante el plazo señalado por la ley. En tal sentido, la Ley N° 1462/35 "Que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo" establece que: Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor" y el Art. 173 del Código Procesal Civil modificado por Ley N° 4867/2013 dispone: "Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere, por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asımismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contenciosos administrativo, el plazo de caducidad se
CORTE SUPREMA BE USTICIA EXPEDIENTE: "GLORIA ELIZABETH ACOSTA ACUNA C/RES. N° 1850, DEL 07/OCT/2019 Y OTRA C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". N° 944 AÑO: 2021 operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial." -. 12T91 En estos autos se observa que la última actuación procesal tendiente 91 Sla impulsar el procedimiento resulta ser el proveído de fecha 5 de octubre de 2020, por la cual el Tribunal de Cuentas tuvo por notificada a la actora del Auto Interlocutorio N° 585 de fecha 17 de agosto de 2020. En el caso de autos, el impulso procesal corresponde a las partes, conforme lo manda el art. 98 del C.P.C., por ser las partes intervinientes del proceso dueñas absolutas del impulso procesal, siendo esas quienes deciden cuando activar o paralizar el avance de estos, la carga procesal de mantener viva la instancia en un juicio, está en manos de la accionante, por ser principal interesada en que el proceso permanezca activo, en el caso de marras, la parte actora debió notificar del nuevo traslado a las partes, por su orden, conforme lo dispuesto el Auto Interlocutorio N° 585, sin embargo, dicha carga no fue cumplida, habiendo trascurrido el plazo previsto para que opere la caducidad. - Por tanto, de las consideraciones mencionadas corresponde NO hacer lugar al Recurso de Apelación planteado por el representante de la parte actora y en consecuencia CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N° 794 del 3 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, de conformidad a lo establecido por el art. 203 inc. a) del C.P.C. las mismas serán a cargo de la perdidosa. ES MI VOTO. - OPINIÓN DEL MINISTRO, DR. LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero al voto de la Ministra Carolina LLanes, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. POR TANTO, de acuerdo con todo lo precedentemente esbozado, la - Abg. Norma Dominguez V Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto en estos autosp 2- NO HACER V LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Raúl Mongelos Schneider y Mirian G. Silva, en representación de la parte actora, de conformidad con los argumentos esgrimidos en el considerando de la presente Resolución, y, en consecuencia, uls Mara 7yftez Rlera Ministro Dr. Manuel Dejesde Ramírez Candi: 1I5:20 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
3- CONFIRMAR el A. I. N° 794 de fecha 03 de setiembre de 2021 dietado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. A- COSTAS|ala perdidosa, el actor, en ambas instancias. 5- ANOTAR, registrar y notificar. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ministro Ante mi: السر مم Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi: MINISTRO
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