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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS AGENTES FISCALES ABGS. LUIS SAID Y FRANCISCO CABRERA EN LA CAUSA: RAMÓN ERNESTO BENÍTEZ AMARILLA Y OTROS S/ CONTRABANDO Y OTRO. N° 62/2019".- A.I.N° 896-. 03 TO: 05 RECIBIDO 20 ESTADISTICA CIVIL Asunción, 21 de octubre 2 1 OCT. 2022 ponie López FraISTO): El recurso extraordinario de casación, planteado en estos autos, y: 6|8 21/91 CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera Que, los Agentes Fiscales asignados a la unidad Especializada de Delitos Económicos "y Anfeorrupción, Abgs Luis Said y Francisco Cabrera, interponen Recurso Extraordinario de Casación contra el A.I. N ° 295 de fecha 17 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta sala de la Capital que resolvió "... 1. ANULAR DE OFICIO el A.I.N° 334 del 12 de mayo de 2021, dictado por el Juez Penal de Garantías José Agustín Delmás Aguiar de conformidad a lo expresado en la parte analítica de la presente resolución, así como la audiencia preliminar realizada en fecha 11 de mayo de 2021. 2. ORDENAR LA EXCLUSIÓN - por ilegales- de las evidencias de apoyo a la acusación; informe final análisis/interpretación CASO BRILLANTE/2019 e Informe de análisis operativo Brillante 23/04/2019...". En ese sentido, en virtud del auto interlocutorio anulado, el Juez de Penal de Garantías José Agustín Delmás Aguiar, resolvió admitir la acusación fiscal y disponer la apertura a juicio oral y público en la presente causa.- Antes de analizar el fondo de la cuestión traída a estudio, corresponde a esta Sala Penal pronunciarse sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación a los efectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido primeramente, examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, para posteriormente constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiempo y forma de interposición del recurso.- Según lo prescripto por nuestra legislación procesal, los motivos de admisibilidad del recurso de casación son taxativos y revisten el carácter de condiciones necesarias para dar vida al recurso; lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.-. Manzini define a los motivos como aquellos que constituyen, no sólo el límite, sino también la condición para el juicio de casación, pues es necesario para la admisibilidad del recurso, no sólo q ostén regularmente formulados y presentados y que no sean distintos de los consentidos por na ley, sino también que no aparezcan manifiestamente infundados......- Luis María Benítez/Riera Ministr Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Aba, Norma Deminguez V. Secretaria ANTONIO FRETES Ministro
Con relación a la impugnabilidad objetiva, resulta menester ineludible determinar si la resolución objeto del recurso se encuadra dentro de las previstas por el artículo 477 del C.P.P., es decir, si el fallo recurrido puede ser objeto de casación. En lo referente a la impugnabilidad subjetiva, debemos definir si los casacionistas se hallan dotados de legitimación activa para impugnar el fallo, bajo la condición de que la resolución posea entidad suficiente como para causarle un agravio irreparable por la vía ordinaria. . Al respecto, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: " Sólo podrá deducirse recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". De las constancias de autos y de la normativa más arriba transcripta surge claramente que el A.I. N° 295 de fecha 17 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, que anula el A.I. N° 334 de fecha 12 de mayo de 2021 y que también anula la audiencia preliminar realizada en fecha 11 de mayo de 2021 y ordena la exclusión de evidencias, cuyo efecto es la sustanciación de una nueva audiencia preliminar en la presente causa, no tiene por efecto directo o indirecto poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; de lo que se concluye que la resolución impugnada no reúne los requisitos formales objetivos exigidos por la norma para ser atacada por la vía casacional.- En este contexto, y no habiendo atravesado el recurso el tamíz de la impugnabilidad objetiva, resulta inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso; y consecuentemente corresponde declarar la inadmisibilidad de la casación y, del estudio del fondo de la cuestión planteada.- Opinión del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia Disiento respetuosamente con el Ministro preopinante, respecto a la admisibilidad del presente recurso de casación, en base a las siguientes consideraciones: 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del CPP'. La resolución objeto del presente recurso de casación fue notificada al Ministerio Público en fecha 23 de agosto de 2021 y el recurso fue interpuesto en fecha 6 de septiembre del mismo año, es decir al décimo día. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que los Agentes Fiscales actúan en representación del Ministerio Público en la presente causa. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. -.... " El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...].El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el términ o de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [..]" 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS AGENTES FISCALES ABGS. LUIS SAID Y FRANCISCO CABRERA EN LA CAUSA: RAMÓN ERNESTO BENÍTEZ AMARILLA Y OTROS S/ CONTRABANDO Y OTRO. N° 62/2019".- TADISTICA CIVIL 2 1 OCT. 2022 Encuanto al objeto del recurso de casación, afirman los recurrentes que el encubierto, al punto de que sin esos elementos no es posible fundamentar suficientemente la pretensión punitiva estatal, resultando estos elementos indispensables para la admisión de la acusación y elevación de la causa a juicio oral y público.- 4. En base a lo expuesto precedentemente, respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra un Auto Interlocutorio, señalando que su efecto indirecto tiene las características de poner fin al procedimiento. Esta afirmación resulta lógica observando la resolución impugnada donde se resolviera la exclusión de las evidencias de apoyo de la acusación y se refuerza con las consideraciones contenidas bajo el acápite "Solución", donde expresa: "....Dicha solución de ultima ratio permitirá el reexamen del órgano de persecución penal con respecto a su pronóstico de causa probable y si tiene el nivel de información conforme Art.347 CPP, sin utilizar los dichos elementos viciados;.. ...aspectos estos viabilizables inclusive vía Art. 358 CPP". Expresando con ello el Tribunal de Apelaciones, que correspondería que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento definitivo de la causa y eventualmente el Juzgado de Garantías pueda considerar necesaria la ratificación o rectificación por la Fiscalía General del Estado. Por estas razones, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -segunda alternativa- CPP3 5. Por consiguiente, la resolución impugnada por medio del recurso de casación dispone la anulación de oficio del Auto Interlocutorio que eleva la causa a juicio oral y público y ordena la exclusión de las evidencias de apoyo a la acusación. Esta decisión -desde un punto de vista formal- no pone fin al proceso sino su continuidad a través de la realización de una nueva audiencia preliminar. Sin embargo, por su contenido material, al excluir un dato investigativo esencial que sirve de sustento imprescindible a la acusación, materialmente se considera que pone fin al proceso penal. En el presente caso, la resolución impugnada, efectivamente pone fin al procedimiento materialmente, porque con la exclusión de las pruebas ofrecidas, la pretensión punitiva estatal no podrá ser razonablemente sostenida en juicio. - El criterio de que la expresión normativa prevista en el Art. 477 del CPP de "ponga fin al procedimiento", comprenden tanto a las decisiones que desde un punto de vista formal y material ponen fin al procedimiento. Siendo esta última clase de decisión, la que El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sente ncias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Luis María Benjtez Riera Ministro Dr. Mantel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro Abg. Norma Domingue Socrotaria
por su contenido material pondrá fin al procedimiento, por la exclusión de un dato probatorio que sirve de sustento a la pretensión punitiva estatal, criterio acogido en el precedente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el Acuerdo y Sentencia N° 234 de fecha 28 de mayo de 2001, recaído en el expediente: "Alfredo Sanabria s/ Coacción Sexual", en la que se ha admitido el recurso de casación contra una resolución que había anulado un diagnóstico médico, por considerar que la misma tiene el alcance de poner fin al procedimiento porque "es la base del cuerpo del delito y su nulidad impide la prosecución del procedimiento". En la resolución citada, la Sala Penal de la Corte Suprema señala al respecto cuanto sigue: "La legitimidad en la interposición del recurso, está asociado a lo que en doctrina se denomina presupuesto de "admisibilidad". El citado Art. 477 circunscribe la atendibilidad a los casos de "sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Sin embargo, la interpretación puramente literal de dicha disposición no descifra del todo su verdadero alcance". —- "El criterio razonable que debe llevar a despejar el contenido de la norma, vendrá como resultado del estudio de la propia resolución en sí, en el sentido de sopesar si ésta tiene la virtualidad de poner fin al proceso; es decir, si el auto respectivo, aun no pronunciándose directamente sobre la pretensión de fondo deducida, puede descartarla definitivamente. El mismo Tribunal interviniente, reconoció que el propósito de la defensa era "la declaración de nulidad del diagnóstico médico que serviría como el cuerpo del delito en la causa principal" (sic). - "Siendo así las cosas, una decisión también "pone fin al procedimiento", cuando impide su prosecución o causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. En ese estado, el interesado se se privado de otros medios legales para obtener la tutela efectiva de sus derechos. Tal interpretación, en forma coincidente, también es acompañada por suficientes referencias doctrinarias y jurisprudenciales en el derecho comparado (cfr, PALACIO, Lino Enrique. Resoluciones recurribles y Tribunal Superior de la Causa, en Temas de Casación y Recursos extraordinarios", Editora Platense SRL, La Plata 1982, pág. /32 y sgtes). Por consiguiente, la admisión a trámite y a estudio del presente recurso se halla ajustada a derecho". —- 10. Por las razones señaladas, el objeto del recurso de casación se adecua al presupuesto previsto en el Art. 477 del CPP, pues la resolución impugnada tiene la entidad suficiente de poner fin al procedimiento.-.- 11. En el siguiente presupueso de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 12. En este punto, los recurrentes invocaron como motivos de agravio el art. 478 CPP numerales 2) "Cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia" y, 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS AGENTES FISCALES ABGS. LUIS SAID Y FRANCISCO CABRERA EN LA CAUSA: RAMÓN ERNESTO BENÍTEZ AMARILLA Y OTROS S/ CONTRABANDO Y OTRO. N° 62/2019".— 00 01 02 RECIBIDO TADISTICA CIVIL نناالدا: OCT. 2022 capindicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere-Ta expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se 9, pretende (art. 468 párrafo primero CPP). - 13. Los recurrentes han expuesto como primer agravio, la supuesta arbitrariedad por falta de fundamentación argumentando la existencia de autocontradicción en el fallo que no expresaría la voluntad jurisdiccional. Este argumento encuentra su sustento en la supuesta falta de congruencia en cuanto a la consecuencia jurídica propuesta en los votos de los miembros de la mayoría del Tribunal y el contenido de la parte dispositiva de la resolución impugnada, que de ser comprobada constituiría una causal de ausencia adecuada de fundamentación de la parte resolutiva, conforme el Art. 478 inc. 3 del CPP. 14. Como segundo agravio, se señala que los argumentos utilizados por el camarista Dr. Rodríguez Kennedy, cuya solución propuesta es la contenida en la parte resolutiva, se aparta de la verdad procesal al consignar una situación que no se correspondería con las piezas procesales, voto que afirma la inexistencia de resoluciones judiciales, obrante en autos. En otras palabras, sostienen los recurrentes la falsedad de las premisas utilizadas, por lo que su conclusión sería forzosamente errónea y con ello la parte resolutiva del Auto Interlocutorio impugnado. - 15. Se puntualiza como tercer y cuarto agravios, la errónea aplicación del derecho en lo referente a las exclusiones probatorias y a las nulidades, respectivamente. En estos puntos, los recurrentes efectúan un detallado señalamiento de los argumentos utilizados por los camaristas en este punto, detallando los recurrentes una interpretación del contenido de los preceptos constitucionales y legales involucrados, al señalar los supuestos errores en que habrían incurrido los miembros del Tribunal de Apelación. 16. Como quinto agravio, los recurrentes han impugnado el fallo por la supuesta contradicción con otras resoluciones de Tribunales de Apelación, detallando los argumentos utilizados en el Auto impugnado, contrastándolo con posturas asumidas en otras causas por Tribunales de Segunda Instancia que, en caso de verificarse tal contradicción, constituiría un motivo suficiente para la viabilidad del recurso conforme el Art. 478 inc. 2 del CPP. 17, Consecuentemente, se verifica en el recurso interpuesto la satisfacción de la motivación suficiente detallando tos agravios, en cada punto impugnado en forma concreta y separada, a la ver que señala claramente la solución pretendida. 18. En razón a los motivos expuestos, corresponde declarar ADMISIBLE el "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LOS AGENTES FISCALES ABGS. Luis waia Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V VSocretaria ANTONIO FRETES Ministro
LUIS SAID Y FRANCISCO CABRERA EN LA CAUSA: RAMON ERNESTO BENITEZ AMARILLA Y OTROS S/ CONTRABANDO Y OTRO. N° 62/19", imprimiendo el trámite correspondiente a efecto del estudio de su procedencia. ES MI VOTO. PROCEDENCIA A su turno el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: 19. Los recurrentes han expuesto como primer agravio, la supuesta arbitrariedad por falta de fundamentación, argumentando la existencia de autocontradicción en el fallo que no expresaría la voluntad jurisdiccional. Este argumento encuentra su sustento en la supuesta falta de congruencia en cuanto a la corsecuencia jurídica propuesta en los votos de los miembros de la mayoría del Tribunal y el contenido de la parte dispositiva de la resolución impugnada, señalan que el Auto Interlocutorio impugnado es manifiestamente infundado, debido a que por un lado no existe razonabilidad en la motivación apartándose de la realidad procesal y, por el otro se ha aplicado erróneamente el derecho. 20. Afirman los recurrentes en este punto, que el Tribunal en mayoría en el considerando de la resolución impugnada ha optado por la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, previendo inclusive la aplicación del Artículo 358 del CPP4. De manera que el órgano acusador reexamine la concurrencia de elementos suficientes a efecto de establecer su pronóstico de causa probable. En tanto que en la parte resolutiva se ha dispuesto la nulidad del Auto de Apertura a Juicio, en la presente causa. De esta manera, en los términos del impugnante, existe incongruencia entre la opinión en mayoría de los miembros del Tribunal y la decisión contenida en la parte resolutiva del Auto Interlocutorio objeto del presente recurso. - 21. Previo al análisis de la razonabilidad de la decisión, acerca de la nulidad de la acusación contenida en el voto en mayoría. Cabe destacar que la normativa del Art. 358 del CPP, es clara al señalar la imposibilidad de ordenar la apertura a juicio, ante la ausencia de una acusación. Por esta razón resulta lógica consecuencia de la invalidez o inidoneidad de la acusación, la declaración de nulidad del Auto de Apertura a Juicio, debido a que resulta imposible dar satisfacción a los requisitos del Art. 363 del CPPS , ante la inexistencia o inidoneidad de una acusación que lo sustente. Cabe destacar que los requerimientos ...//... 4 Artículo 358. FALTA DE ACUSACION. Cuando el Ministerio Público no haya acusado y el juez considera admisible la apertura a juicio, ordenará que se remitan las actuaciones al Fiscal General del Estado para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior. En este último caso, el juez resolverá con forme al pedido del Ministerio Público En ningún caso el juez podrá decretar el auto de apertura a juicio si no existe acusación fiscal. 5 Artículo 363. AUTO DE APERTURA A JUICIO. La resolución por la cual el juez decide admitir la acusa ción del Ministerio Público y del querellante, en su caso, y abrir el procedimiento a juicio oral y públi co, contendrá: 1) la admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los proc esados acusados; 2) las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación detallada de las circu nstancias de hecho extraídas o agregadas; 3) cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez sólo la admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por los que abre a juicio y la resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos; 4) las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible, cuando se aparte de la acusació n; 5) la identificación final de las partes admitidas; 6) la procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo en su caso, la l ibertad del imputado. 7) la intimación a todas las partes, para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el tr ibunal de sentencia, se presenten y fijen domicilio procesal; y, 8) la orden de remitir las actuaciones al tribunal de sentencia competente.
18 T1911 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS AGENTES FISCALES ABGS. LUIS SAID Y FRANCISCO CABRERA EN LA CAUSA: RAMÓN ERNESTO BENÍTEZ AMARILLA Y OTROS S/ CONTRABANDO Y OTRO. N° 62/2019".- 2 de las partes no son susceptibles de ser anulados, porque en definitiva lo anulable es la resolución judicial que le reconoce aptitud o idoneidad al sustento, argumento o pretensión inhábil contenida en la acusación. Este razonamiento no fue explicitado en el voto en mayoría. Sin embargo, esta conclusión es forzosa, por lo que el recurso de casación respecto a este agravio deviene IMPROCEDENTE. - 22. Como segundo agravio, el recurrente expone detalladamente los argumentos utilizados por el camarista Dr. Rodríguez Kennedy, en su voto en minoría, indicando puntualmente el apartamiento de la verdad procesal contenida en su opinión, que ha consignado una situación que no condice con las piezas procesales, al afirmar la inexistencia de resoluciones judiciales, obrante en autos, que no han sido negadas por las partes y que el voto en mayoría ha señalado expresamente. En otras palabras, sostienen los recurrentes la falsedad de las premisas utilizadas, por lo que su conclusión sería forzosamente errónea y con ello la parte resolutiva del Auto Interlocutorio impugnado. - 23. Respecto a esta cuestión, no corresponde efectuar análisis alguno sobre el voto en minoría, desde el momento en que estas disidencias no resultan idóneas para servir de fundamento a una decisión tomada por un Tribunal de Apelación. El Art. 403 inc. 4 del CPP°, señala entre aquellos Vicios de la Sentencia que sustentan el recurso de apelación y/o de casación, la insuficiencia o contradicción del voto en mayoría del Tribunal, indicando en el citado artículo en su párrafo final, que los demás defectos serán saneados de oficio o a petición de parte. Esta disposición legal resulta sistemáticamente lógica, puesto que la parte resolutiva de una sentencia no se sustenta en los argumentos vertidos por el voto en minoría, sino exclusivamente en los fundamentos del voto en mayoría. En otros términos, al resultar irrelevante el voto en minoría en la decisión finalmente adoptada por el Tribunal de Apelación, dicho voto no causa agravio alguno. Por estas razones, el recurso de casación resulta IMPROCEDENTE respecto a este agravio. 24. Como tercer agravio argumentan los casacionistas, la existencia de una errónea aplicación del derecho en lo referente a las exclusiones probatorias. Respecto a este punto, los recurrentes efectúan un detallado señalamiento de los argumentos utilizados por los camaristas en este punto, detallando la interpretación del contenido de los preceptos constitucionales y legales involucrados, al indicar los supuestos errores en que habrían incurrido los miembros del Tribunal de Apelación. Sobre este punto en particular, corresponde señalar que los agentes fiscales intervinientes han puntualizado como cuarto 6 Artículo 403. VICIOS DE LA SENTENCIA. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casaciøn, serán los siguientes: 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se e ntenderá que la fundamentacion es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frase s rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatori os de valor decisivo;...... Los demás defectos serán saneados de oficio por el tribunal o a petición del interes ado. eis María Benitez Riera Ministro Dr. Mantel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO ANTONÍO FRETES Ministro Abg. Norma Dominguez y. Secretaria
agravio, la errónea aplicación del derecho en lo referente a las nulidades, cuestión que guarda estrecha relación con el agravio anterior, que excluye pruebas anulando la acusación y el Auto de Apertura a Juicio, arguyendo nulidades absolutas. Es por ello que resulta pertinente el tratamiento conjunto de estos agravios. . 25. En idéntico sentido, no solamente el casacionista invoca como motivación la ausencia de fundamentación suficiente conforme el Art. 478 inc. 3, sino además señala el apartamiento de los precedentes jurisprudenciales según el inc. 2 del citado artículo, en materia de exclusiones probatorias y nulidades procesales; por lo que cabe un tratamiento de los agravios tercer y cuarto con aquel señalado como quinto agravio al tratar la admisibilidad del recurso, en forma conjunta. — 26. Argumenta el recurrente que, se ha decidido la exclusión de piezas probatorias fundamentales en forma arbitraria y sin fundamentos jurídicos válidos. Se indica que las pruebas excluidas recaen sobre informes elaborados por agentes especiales de la SENAD, de análisis de desgrabaciones e interpretaciones referidas a la interceptación de comunicaciones autorizadas por el órgano jurisdiccional, en el marco del presente proceso penal, concretamente al "Informe Final del análisis/interpretación CASO BRILLANTE/2019 e informe de análisis Operativo Brillante 23-04/19". Exponen que las autorizaciones judiciales se encuentran sustentadas en las disposiciones del Art. 200 del CPP y el Art.36 de la Constitución' 27. Los impugnantes prosiguen sus agravios, exponiendo que ha concurrido en el presente caso una orden judicial fundada para realizar una intervención o escucha de una comunicación, con el propósito de preservar la intimidad de las personas. Y que este proceso de intercepción se efectúa al momento de producirse la emisión y recepción del mensaje, por lo que no es asimilable a la interceptación de correspondencia, que se encuentra registrada en otros medios y que merecen un tratamiento distinto. Prosiguen aclarando que todas las intervenciones han tenido una autorización judicial previa, enumerando las resoluciones judiciales que contienen los permisos respectivos. Asimismo, han señalado que los agentes especiales de la SENAD han puesto a conocimiento y disposición de la autoridad judicial en forma inmediata el resultado del trabajo encomendado y sus soportes, enumerando las notas respectivas. Artículo 200. INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES. El juez podrá ordenar por resolución fundada, bajo pena de nulidad, la intervención de las comunicaciones del imputado, cualquiera sea el medio té cnico utilizado para conocerlas. El resultado sólo podrá ser entregado al juez que lo ordenó, quien procederá según lo indicado en el artículo anterior; podrá ordenar la versión escrita de la grabación o de aquellas partes que considere útiles y ordenará la destrucción de toda la grabación o de las partes que no tengan relación con el procedimi ento, previo acceso a ellas del Ministerio Público, del imputado y su defensor. La intervención de comunicaciones será excepcional. ARTICULO 36 - DEL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y LA COMUNICACION PRIVADA El patrimonio documental de las personas es inviolable. Los registros, cualquiera sea su técnica, lo s EL COMIDERECHO A EXISTO ABILIDAD DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y L impresos, la correspondencia, los escritos, las comunicaciones telefónicas, telegráficas, cablegrafi cos o de cualquier otra especie, las colecciones o reproducciones, los testimonios y los objetos de valor tes timonial, así como sus respectivas copias, no podrán ser examinados, reproducidos, interceptados o secuestrado s sino por orden judicial para casos específicam ente previstos en la ley, y siempre que fuesen indisp ensables para el esclarecimiento de los asuntos de competencia de las correspondientes autoridades. La ley determinará modalidades especiales para el examen de la contabilidad comercial y de los registros le gales obligatorios. Las pruebas documentales obtenidas en violación o lo prescripto anteriormente carecen de valor en juicio. En todos los casos se guardará estricta reserva sobre aquello que no haga relación con lo investigad o.
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2001 1618121 EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS AGENTES FISCALES ABGS. LUIS SAID Y FRANCISCO CABRERA EN LA CAUSA: RAMÓN ERNESTO BENÍTEZ AMARILLA RECiBIDO Y OTROS S/ CONTRABANDO Y OTRO. N° ESTADISTICA CIVIL 62/2019".— 2 1 OCT. 2022 28gri0°Loss recurrentes han indicado los fundamentos legales que facultan la intervención deda SENAD en la presente causa, con especial hincapié en las disposiciones de los artícutos 143, 144, 228 y 316 del CPP, así como el Art. 88 de la Ley 1881/02°. Señalan "además que la intervención de la SENAD se realizó en atención a facultades legales otorgadas en forma específica, para intervenir en el tráfico ilícito de sustancias prohibidas, así como en los demás hechos punibles conexos a estos delitos y; que en este caso en particular se verifica cuando se señala en la acusación, el cobro irregular por el paso de productos químicos precursores en la elaboración de dichas sustancias, a la vez que pesa sobre los mismos las restricciones correspondientes a estos productos conforme a la ley y a las convenciones internacionales en la materia. ............ 29. Concluyen en este punto los casacionistas, argumentando que los procesados han ejercido sus derechos sin limitación alguna durante todo el proceso, accediendo a todas las evidencias, pudiendo objetar el procedimiento, pertinencia y credibilidad de todos los medios en la etapa del juicio oral, por lo que no cabe exclusión alguna respecto al "Informe Final del análisis/interpretación CASO BRILLANTE/2019 e informe de análisis Operativo Brillante 23-04/19". 30. Respecto a la cuestión de la nulidad ordenada por el Tribunal de Apelación, los agentes fiscales intervinientes argumentan que, en nuestro proceso penal se adopta la nulidad funcional, orientada a garantizar el debido proceso legal y no las formas propiamente dichas. En este punto indican que, el Tribunal de Apelaciones no ha señalado el agravio concreto sufrido por los procesados por la supuesta vulneración de derechos o garantías. A 8 Artículo 143. PRINCIPIOS GENERALES. Cuando un acto o diligencia deba ser ejecutado por otra autori dad judicial o administrativa, o cuando sea necesario solicitar información relacionada con el procedimi ento, el juez o tribunal podrá encomendar su cumplimiento por escrito. La solicitud indicará el pedido concreto, la individualización de la causa en la que se hace la soli citud, la identificación En caso de urgencia se podrá disponer el uso de cualquier medio de comunicación eficaz que adelante el contenido del requerimiento, para que la autoridad requerida comience a tramitar la diligencia, sin perjuicio del pedido posterior por escrito. Artículo 144. DEBER DE COLABORAR. Las autoridades y funcionarios públicos colaborarán con los jueces el Ministerio Público y la Policia, tramitando sin demora los requerimientos que reciban de ellos, c onforme a lo previsto por este código, sin perjuicio de la responsabilidad penal por su incumplimiento. Artículo 316. FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO. El Ministerio Público practicará todas las diligenc ias y actuaciones de la etapa preparatoria que no precisen autorización judicial ni tengan contenido jur isdiccional. El Ministerio Público podrá exigir informaciones de cualquier funcionario o empleado público, emplaz ándolos contorme a las circunstancias del caso. Todas las autoridades públicas están obligadas a colaborar con la investigación, según sus respectiv as competencias y a cumplir las solicitudes o pedidos de informes que se realicen conforme a la ley. Artículo 88 Ley 1881/02.- El juez podrá autorizar en cada caso y por tiempo determinado, a solicitud de la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD) o del fiscal, a que ellos o sus agentes debidamente individual izados fotografien o fumen alos sospechosos y sus movimientos o que intercepten, registren, graben o reprod uzcan sus comunicaciones orales, cablegraficas o electronicas. La solicitud contendra el tipo de secuencia s que se propone totograja o fimar o el tipo de comunicaciones que se propone interceptar, registrar, grabar o reproducir; los medios técnios que se utilizarán para ese efecto, y los logros que se estimen obtene r mediante la aplicación de dichos procedimientos. El juez podrá exigir al solicitante elementos de juicio adic ionales que respalden la solicitud se transcribirán en acta o se conservarán solamente los documentos recolectad os que tengan relación con los hechos investigados. -uis María Benítez Riera MiListo Dr. Mantel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria ANTONÍO FRETES Ministro
continuación señalan que el voto en mayoría se ha limitado a una mera transcripción de normas, sin explicitar la razón por la que consideraba los actos como defectuosos, omitiendo especificar la norma quebrantada y la garantía constitucional conculcada, cuestionando una supuesta falta de control jurisdiccional y la realización de actos de procedimiento por la SENAD (cuando jueces penales de garantías autorizaron la realización de dichos actos). 31. También indican que, no han concurrido los parámetros para la declaración de nulidad, puesto que no se ha indicado la garantía vulnerada protegida por la norma, si ha existido una efectiva afectación al principio o solo un peligro y si ha existido un perjuicio irreparable hacia el sujeto al que la norma ampara. Afirman que el Juez penal de Garantías, dio cumplimiento a las disposiciones del Art. 356 del CPP°, debido a que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público fueron realizadas acordes a la normativa vigente sin vulnerar garantía constitucional alguna. Que se ha comunicado adecuadamente los hechos imputados, brindado oportunidad para prestar declaración, encontrando la acusación respaldo probatorio suficiente para su posterior demostración en la etapa de juicio. 32. Insisten los casacionistas, en que todos los actos de investigación que requieren autorización jurisdiccional, contaban con la orden judicial correspondiente, en la que expresamente encomendaba a los funcionarios de la SENAD a realizar la interceptación, registro, grabación y reproducción de comunicaciones de los procesados, habiéndose remitido el informe respectivo al Juez autorizante, por lo que no se ajusta a la verdad la afirmación de que concurre la ausencia de control jurisdiccional. 33. En el punto referente a la contradicción del fallo impugnado con los precedentes jurisprudenciales, se han transcripto opiniones relevantes contenidas en los siguientes fallos: a) Acuerdo y Sentencia N° 87 del 11 de diciembre de 2015 en la causa: "Tomás Rojas Cañete y Otros s/ Tráfico de Drogas y Otros", del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, que afirma: La legalidad de la intervención telefónica como medida instrumental restrictiva del derecho al secreto a la comunicación privada, con el fin de investigar delitos y aportar pruebas de juicio mediante la captación del contenido de la comunicación. Que la medida cumple dos funciones básicas una probatoria y otra investigativa, en base a indicios previos de la existencia de actividades delictivas, por ello, la resolución judicial debe exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que habiliten la intervención. Se afirma además que en ese caso las intervenciones se han realizado con autorización judicial, debidamente ...//... 9 Artículo 356.- Resolución Inmediatamente de finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y, en s u caso: 1) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público y del querellante, y ordenará la apertura a JUICIO; 2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público y la del que rellante; 3) resolverá las excepciones planteadas; 4) sobreseerá definitiva o provisionalmente, segúr el caso; 5) suspenderá condicionalmente el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo lo que corresponda; 6) ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares; 7) ordenará el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo previsto en este código 8) sentenciará según el procedimiento abreviado; 9) aprobará los acuerdos a los que hayan llegado las partes, respecto a la reparación civil y ordena rá todo lo necesario para ejecutar lo acordado; 10) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio. Podrá ordenar prueba de oficio sólo cuan do sea manifiesta la negligencia de alguna de las partes y su fuente resida en las actuaciones ya realizada s; y, 11) ordenará la separación o la acumulación de los juicios. La lectura pública de la resolución serv irá de suficiente y debida notificación.
20/ 21 331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 00 照 03/02 EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS AGENTES FISCALES ABGS. LUIS SAID Y FRANCISCO CABRERA EN LA CAUSA: RAMÓN ERNESTO BENÍTEZ AMARILLA Y OTROS S/ CONTRABANDO Y OTRO. N° 62/2019".- ISTICA CIVIL con respeto a principios de proporcionalidad, subsidiariedad, notes i y enecialidad Finalmente indica la imposibilidad de la norificacio de la resolución que acuerda la intervención por la esencia de la medida, y que ello no implica una vulneración de derechos porque el imputado adquirirá pleno "conocimiento de estas diligencias con posterioridad. Señalan los casacionistas, que en este caso los apelantes habían cuestionado la legalidad de las intervenciones telefónicas, realizados por la SENAD. También indican que en este caso uno de los miembros del Tribunal fue el preopinante del voto en mayoría impugnado en el b) Acuerdo y Sentencia N° 10 del 26 de marzo de 2018 en la causa: "Claudio Medina Céspedes y Otros s/ Ley 1881/2002 que modifica la Ley 1340/88". ", del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, que afirma: Que las llamadas que fueran interceptadas por los acusados y la vinculación entre los mismos, surge además por la validez del informe y la transcripción de informes realizadas por Agentes Especiales autorizados a tal efecto, así como a las constancias del caudal probatorio existente. Así como los testimonios de los agentes que ratifican la información colectada y contenida en los informes elaborados por estos. Asimismo, ante el cuestionamiento de la defensa sobre la existencia de la orden judicial habilitante indican que por un Auto Interlocutorio se había ordenado a la Senad: "..la intercepción, registro, grabación y reproducción de comunicaciones (orales, cablegráficas o electrónicas y de mensajes enviadas o recibidas)". En este punto los agentes fiscales recurrentes indican, que el Tribunal de Apelación se encontraba ante una situación similar a la planteada en este caso, consistente en una orden judicial a la SENAD para que este organismo bajo control judicial y fiscal intervenga las comunicaciones, para trascribirlas posteriormente y elevar sus conclusiones obrantes en los informes. Finalmente señalan que en este precedente, el Tribunal de Apelación ha confirmado la colaboración técnica de la SENAD en las intervenciones telefónicas, emisión de informes de transcripción y conclusión de las tareas realizadas. - c) Acuerdo y Sentencia N° 19 del 27 de marzo de 2018 en la causa: "Víctor Brítez Aranda s/ Tenencia sin Autorización de Sustancias Estupefacientes y Otros", del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, que afirma: Que no ha existido vulneración del debido proceso, desde el momento en que la intercepción de la comunicación telefónica, fue realizada en virtud a la autorización contenida en la orden judicial, que fuera selicitada por el fiscal, quien peticionara la interceptación, registro, grabación y reproducción de determinadas líneas teletonicas. Encuentra su sustento en Vas disposiciones del Art. 36 de la Constitución y del Art. 200 del CPP. Tambien señala que el acusado ha tenido pleno acceso a dichas intervenciones con posterioridad a la presentación de las evidencias que acompañan al escrito de Luis María Benitez Riera Minlsto Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro Abg. Norma Dominguez Socretaria
acusación, por lo que no es posible afirmar la vulneración al derecho a la defensa. Además indican que no ha existido una nulidad absoluta de las intervenciones telefónicas realizadas por la SENAD, por violación del citado Art. 200 del CPP, porque la resolución judicial fundadamente autorizó al Fiscal a realizar la interceptación, registro, grabación, y reproducción de comunicaciones orales, que luego el Fiscal entrega a la SENAD, se hacen las intervenciones y que luego la SENAD, a la Fiscalía y luego el Fiscal entrega al Juzgado de Garantías. Señalan los Agentes Fiscales impugnantes, que la situación es idéntica entre el fallo impugnado y el fallo precedente. De manera que existen soluciones distintas a una situación de hecho similar. 34. El argumento de los recurrentes en este punto, hace hincapié que en las resoluciones judiciales anteriormente enumeradas, de manera uniforme se ha resuelto, que el requisito ineludible de validez para la interceptación es la orden judicial, que determina el período de la labor, las personas afectadas, las tareas asignadas y los sujetos encomendados. Impugnan la resolución del Tribunal de Apelación que resolvió la exclusión de los informes elaborados por los Agentes Especiales de la SENAD (que contiene la desgrabación e interpretación de las comunicaciones) sobre la base de que estos funcionarios no se encontraban legalmente autorizados para ejecutar esta tarea. A ese efecto lo contrastan con los precedentes jurisprudenciales anteriormente señalados. 35. Analizando la resolución en estudio (A.I. N° 295 del 17 de Agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital); el A.I. N° 334 del 12 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos del Segundo Turno; así como los argumentos vertidos por las partes en el escrito de interposición del recurso de casación y sus correspondientes contestaciones. Se verifica en primer término como un hecho no negado por el Tribunal en mayoría y las partes intervinientes, la existencia de autorizaciones judiciales para la intercepción, registro, grabación y reproducción de comunicaciones, orales, cablegráficas o electrónicas y de mensajes.- 36. Por otra parte, el Tribunal en mayoría niega validez a dichas autorizaciones, en base a que habrían sido introducidas pruebas ilegales, porque no se han respetado las reglas referentes a "recolección, cadena de custodia y sujetos procesales que deberían intervenir en su resguardo". Además, señalan que las resoluciones habilitantes se encuentran referidas a los Agentes Fiscales, y que estos no han suscripto los documentos de análisis e interpretación, sino agentes identificados de la SENAD. Indican que la intervención de los Agentes Especiales de la SENAD se encuentra limitada a su Carta Orgánica y que no figuran entre los sujetos procesales identificados en el Libro I del Código Procesal Penal. Posteriormente argumentan que el contenido de las desgrabaciones, no debió realizarse sin control e inaudita parte. Finalmente concluyen que el Informe Final/Análisis del Caso Brillante, no fue realizado con dirección fiscal ni judicial por lo que se habría realizado en vulneración a las disposiciones del Art. 200 del CPP.- 37. E1 Art. 88 de la Ley 1881/02, textualmente señala que "El juez podrá autorizar en cada caso y por tiempo determinado, a solicitud de la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD) o del fiscal, a que ellos o sus agentes debidamente individualizados, ...//...
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 01 02 00 úl193) 1,04 RECIE iNIL 105 05/ EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS AGENTES FISCALES ABGS. LUIS SAID Y FRANCISCO CABRERA EN LA CAUSA: RAMÓN ERNESTO BENÍTEZ AMARILLA Y OTROS S/ CONTRABANDO Y OTRO. N° 62/2019".- ESTADISTIC 2 1 OCT. 2022 07 I fotosrufina filmen a los saspechosos y sus movimientas o que intercepten, registren, graben o reproduzcan sus comunicaciones orales, cablegráficas o electrónicas... ...Se transcribirán en acta o se conservarán solamente los documentos recolectados que tengan relación con los hechos investigados". Esta norma faculta suficientemente a los Agentes de la SENAD a la realización de las labores encomendadas por la autoridad judicial, aunque no se encuentren especialmente designados en el Libro I del Código Procesal Penal, puesto que de conformidad a las disposiciones del Art. 143 del CPP, el Juez posee la amplia facultad de encomendar labores a ser efectuadas por otras autoridades judiciales o administrativas, como en el presente caso. De hecho, la labor de policía o vigilancia, trasciende a aquellas funciones realizadas por la Policía Nacional, como es el caso de la vigilancia tributaria ejercida por la SET, la vigilancia de las vías navegables efectuada por la Prefectura Naval, la vigilancia aeronáutica por la DINAC, la vigilancia en el tránsito terrestre por el MOPC y Municipios, la vigilancia sanitaria humana, animal y vegetal por los ministerios del ramo, etc. De lo expuesto resulta lógico que, no es posible limitar la colaboración en la realización de labores de investigación especializada con el Ministerio Público y el Poder Judicial a aquellos sujetos señalados en el citado Libro I del CPP. 38. La exclusión amplia de evidencias de apoyo a la acusación fiscal, que pueda entenderse como las grabaciones de las comunicaciones interceptadas no encuentra sustento o argumento alguno en el voto en mayoría, puesto que dichas grabaciones se han producido con anterioridad a la presentación del informe cuestionado por las defensas y que fuera objeto de anulación por el Tribunal de Apelación. Los soportes que contienen las grabaciones correspondientes, han sido puestos a conocimiento de las autoridades judiciales una vez realizadas las labores técnicas de interceptación de las comunicaciones, a través de las notas respectivas, en cumplimiento de la orden judicial correspondiente. - 39. No es posible afirmar o presumir la existencia de una ruptura en la cadena de custodia, debido a que no se ha argumentado la existencia de una edición que altere el contenido en bruto de las mencionadas grabaciones. De ahí que la pretendida nulidad de actuaciones anteriores al Informe Final/Análisis del Caso Brillante, no tiene sustento en vulneración de disposición legal alguna. Además, se reitera que no corresponde anular actuaciones, sino resoluciones judiciales fundadas en un acto ilícito, porque la consecuencia será que lo allí producido u obtenido no podría ser utilizado para fundamentar una resolución judicial. 40. Estas grabaciones son las evidencias que constituyen uno de los fundamentos principales de la acásación fiscal. Esta exclusión resulta ilógica e infundada, así como la consécuente nulidad del Auto de Apertura a Juicio no resultan lógicas ni ajustadas a derecho, porque el sustento de la pretensión punitiva del Ministerio Público radica en la conversación interceptada y no ena interpretación efectuada con posterioridad. Por esta razón, se adelanta la PROCEDENCIA del recurso de casación respecto a esta cuestión. . wws María Benítez Riera Mivistro Dil Manuel Dejesus Ramírez Candi. MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro Abg. Norma Dominguez Secretaria
41. Queda sin embargo, considerar si corresponde la exclusión probatoria total o parcial del Informe Final/Análisis del Caso Brillante. En esta discusión se centra la principal cuestión en estudio en la presente causa, donde se establecen dos criterios interpretativos contrapuestos. En primer término, aquel sostenido por las defensas que han impugnado el Auto de Apertura a Juicio, que argumentan que la desgrabación de los audios efectuadas sin autorización judicial transgrede las disposiciones del Art. 200 del CPP y que esta supuesta transgresión se encuentra conminada con la nulidad absoluta en base a las disposiciones del citado artículo legal. Y aquella otra posición sustentada por el Ministerio Público, que señala que dicha desgrabación y su posterior arálisis por la SENAD, se hallan amparadas en las autorizaciones judiciales respectivas, debidamente enmarcadas dentro de las disposiciones del mencionado Art. 200 del CPP. —- 42. Respecto a este punto, el Tribunal de Méritos ha señalado en el A.I. N° 334 de fecha 12 de mayo de 2021, que obran en autos las autorizaciones judiciales debidamente fundadas para la interceptación de las comunicaciones por resoluciones firmadas por los jueces especializados Gustavo Amarilla, Lici Sánchez y Rosarito Montanía, quienes comisionaron al agente fiscal René Fernández a la realización de la diligencia bajo su dirección y responsabilidad. También indica el Juez Penal de Garantías, que la supuesta ausencia de control judicial en las desgrabaciones carece de veracidad, en razón a que la misma consiste en una diligencia que no se realiza en la etapa preparatoria, sino que se copian los soportes magnéticos en la etapa intermedia, permitiendo el pleno acceso de las copias a las partes, puesto que en definitiva la prueba será oída en el juicio oral y público, al momento de la etapa de producción de la misma. —_ 43. Por otra parte, el precedente adjuntado por el Ministerio Público identificado como Acuerdo y Sentencia N° 10 del 26 de marzo de 2018 en la causa: "Claudio Medina Céspedes y Otros s/ Ley 1881/2002 que modifica la Ley 1340/88", del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital; textualmente señala: "...Este tribunal entiende que, si bien el órgano colegiado ha mencionado a fs. 79,80 y 81 todas las llamadas que fueron interceptadas a los aparatos de los celulares de los acusados, así como la vinculación que consideró existentes entre los mismos con el condenado CLAUDIO MEDINA CESPEDES, dicha conclusiones surgen al darle validez a los informes y a las transcripciones de las conversaciones realizadas por los Agentes Especiales autorizados a tal efecto, así como a las constancias obrantes en el caudal probatorio existente y admitido para el momento procesal del Juicio Oral y Público, que ha sido objeto de estudio y análisis exhaustivo, como lo constituyen también los testimonios de los agentes... ...entre otros que ratifican la información colectada y vertida en los informes elaborados por estos". - 44. Por su parte, las defensas han señalado que la omisión de una audiencia de desgrabación ante una autoridad judicial, que oiga en primer término las grabaciones, extrayendo la información privada o íntima, antes de ponerla a disposición de las partes, a efecto de controlar su contenido invalida cualquier prueba obtenida, conforme las disposiciones del Art. 200 del CPP. Señalando además que esta actividad jurisdiccional es indelegable.
201 18 19/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8. 41,04 EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS AGENTES FISCALES ABGS. LUIS SAID Y FRANCISCO CABRERA EN LA CAUSA: RAMÓN ERNESTO BENÍTEZ AMARILLA Y OTROS S/ CONTRABANDO Y OTRO. N° 62/2019".—- 45. Ante la controversia suscitada por la posición de las partes intervinientes en el proceso, y atendiendo a la contradicción existente entre el Auto Interlocutorio que es objeto del presente recurso, respecto a fallos anteriores. Resulta pertinente examinar el alcance de 6. las disposiciones normativas del Art. 200 del CPP. A ese efecto se hará el cotejo entre las normas subyacentes con la situación puesta a consideración de esta Sala Penal: 1) LETRA: "El juez podrá ordenar por resolución fundada.. ...la intervención de las comunicaciones del imputado, cualquiera sea el medio técnico utilizado para conocerlas". NORMA JURIDICA FACULTATIVA DIRIGIDA AL JUEZ: Está permitido ordenar la intervención de comunicaciones por cualquier medio técnico, solamente a través de una resolución fundada. SITUACION DE HECHO: Existen autorizaciones fundadas emanadas por los jueces Gustavo Amarilla, Lici Sánchez y Rosarito Montanía, por lo que no concurre una situación invalidante conforme a la norma. 2) LETRA: "...bajo pena de nulidad...". NORMA JURIDICA OBLIGATORIA DIRIGIDA AL JUEZ: El juez debe anular la de comunicaciones no amparadas por una resolución judicial fundada. SITUACIÓN DE HECHO: Existen autorizaciones fundadas, por lo que no corresponde la Nulidad Absoluta.- 3) LETRA: "El resultado sólo podrá ser entregado al juez que lo ordenó". NORMA JURIDICA OBLIGATORIA DESTINADA AL INTERVENTOR: Se debe entregar el resultado al Juez. SITUACION DE HECHO: Se ha entregado las grabaciones en forma inmediata al Juez, a través de las notas respectivas, por lo que corresponde validar plenamente a las grabaciones contenidas en sus respectivos soportes. 4) LETRA "...quien procederá según lo indicado en el artículo anteriorl0" NORMA JURIDICA OBLIGATORIA DIRIGIDA AL JUEZ: Deberá ordenarse la apertura al momento de la recepción haciéndolo constar en acta, leerá el contenido para sí y solo secuestrará aquello que guarde relación con el procedimiento. SITUACION DE HECHO: Se ha delegado la apertura omitiendo el procedimiento, lo que se considera una actividad procesal defectuosa. - 5) LETRA: "...podrá ordenar la versión escrita de la grabación o de aquellas partes que considere utiles... " NORMA JURIDICA FACULTATIVA DIRIGIDA AL JUEZ: Está permitido delegar la redacción de la versión escrita a terceros, quienes deben realizarla en forma obligatoria. SITUACION DE HECHO: Los funcionarios a quienes se ordenara la desgrabación estaban obligados a realizarla, por lo que su actividad procesal está 6) LETRA ... ordenará la destrucción de toda la grabación o de las partes que no tengan relagión con el procddimiento, previoacceso a ellas del Ministerio Público, del imputado 1° Artículo 199,APERTURA Y EXAMEN DE CORRESPONDENCIA. Recibida la correspondencia o los objetos apertura Examinará los objetos y leerá para si el contenido de la correspondencia. Si guardan relación con el procedimiento ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondr á la entrega al destinatario. Luis María Benítez Riera Mintstro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro Abg. Norma Dominguez Secretaria
y su defensor..." NORMA JURIDICA OBLIGATORIA DIRIGIDA AL JUEZ: El Juez debe ordenar la destrucción de la comunicación no relacionada con el procedimiento, previo acceso a las partes. SITUACION DE HECHO: Se ha delegado la apertura de la comunicación, omitiendo el procedimiento, lo que se considera una actividad procesal defectuosa. Paralelamente, no se ha conculcado el acceso previo de las partes a aquella porción a ser destruida, quienes garantizan la utilización de esas comunicaciones para sus respectivas estrategias de litigación, sin afectar otros derechos. 7) LETRA: "...La intervención de comunicaciones será excepcional..." NORMA JURIDICA FACULTATIVA DIRIGIDA AL JUEZ: Está permitido intervenir las comunicaciones en forma excepcioral. SITUACION DE HECHO: La solicitud de intervención se encuentra amparada por este artículo, la necesidad de la misma resulta evidente por las características del hecho y los funcionarios que la realizaron se encontraban obligados por la orden judicial y las disposiciones del Art. 88 de la Ley 1881/02 por lo que su actividad procesal es lícita. 46. El Código Procesal Penal, en materia de actividad procesal defectuosa, adopta el sistema de "numerus clausus" de las nulidades absolutas. Es decir, que solo tiene este efecto respecto a aquella actividad que en forma específica sea conminada con esta sanción. Se amplía además a aquellas circunstancias que en forma directa lesionen el derecho a la defensa o vulneren otra garantía constitucional". . 47. La regla general en materia de actividad procesal defectuosa!2 , establece la renovación, rectificación o cumplimiento de la actividad. Es decir que el agraviado debe proponer una solución correctiva a la situación, en el tiempo oportuno bajo sanción de convalidación del mismo. En otros términos, ante una orden judicial válida y por ende no anulable, tanto de la grabación de las comunicaciones como de su desgrabación; no se ha propuesto una solución alternativa que permita excluir la transcripción efectuada por los funcionarios de la SENAD, en cumplimiento de las formalidades procesales en tiempo ...//... 11 Artículo 166. NULIDADES ABSOLUTAS. Además de los casos expresamente señalados en este código, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y repres entación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, el Derecho Internacional vigente y este código 12 Artículo 165. PRINCIPIO. No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código, salvo que la nulidad haya sido c onvalidada. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio, fundadas en el def ecto, en los casos y formas previstos por este código, siempre que no hayan contribuido a provocar la nulidad . el imputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido Se procederá de igual modo cuando la nulidad consista en la omisión de un acto que la ley prevé. 167. RENOVACIÓN, inmediatamente saneadas, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido no se podrá Artículo 168. SANEAMIENTO DE LAS NULIDADES RELATIVAS. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento de la nulidad: 1) mientras se realiza el acto o dentro de las veinticuatro horas de realizado, cuando quien lo soli cita haya 2) antes de dictarse la decisión impugnada, cuanco no haya estado presente. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesad o deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas despues de conocerla. La solicitud de saneamiento describirá la irregularidad, individualizará el acto viciado u omitido y propondrá la solución. Artículo 169. CONVALIDACIÓN. Las nulidades relativas quedarán convalidadas. 1) cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento; 2) cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos de l acto; y, 3) si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesad os. Artículo 170. DECLARACIÓN DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá declarar su nulidad por a uto fundado o señalará expresamente la nulidad en la resolució respectiva. En todo caso se debe intentar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21/23/23 s3 01 02 CAlL EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS AGENTES FISCALES ABGS. LUIS SAID Y FRANCISCO CABRERA EN LA CAUSA: RAMÓN ERNESTO BENÍTEZ AMARILLA Y OTROS S/ CONTRABANDO Y OTRO. N° 62/2019". 2 pugmomento di que el acto ha conseguido su fin, la desgrabación de la conversación sin oCIl oportuno. Por lo que la exclusión de este medio probatorio no es posible, desde el rafectación a la esfera íntima de los acusados, quienes no han señalado la existencia de comunicaciones privadas que afecten a su vida intima, familiar, sexual o estado de salud. . SI La nulidad absoluta se hubiera producido ante la inexistencia de orden judicial habilitante para la grabación o desgrabación, conforme al primer párrafo del Art. 200 del CPP. También se produciría ante la constatación práctica de la vulneración al derecho a la intimidad. Cuestión esta cuya existencia no ha sido invocada en forma expresa, por las defensas a través de alguna comunicación donde se exponga su esfera persona íntima de su vida, personal, sexual, familiar o su estado de salud.- 49. Consecuentemente, solo se constata la existencia de vulneraciones procedimentales, cuya corrección no ha sido solicitada en forma idónea y oportuna, por lo que no cabe excluir la transcripción de las grabaciones efectuadas, contenidas en el Informe Final impugnado. Además cabe destacar que el citado Informe Final no se limita a señalar actividades de interceptaciones judicialmente ordenadas, sino también a seguimientos de sospechados en la vía pública, informes de procedimientos, de allanamientos e incautación, por lo que su exclusión completa carece de toda justificación.- Por los argumentos expuestos precedentemente, corresponde HACER LUGAR al presente Recurso de Casación interpuesto por los Agentes Fiscales Abgs. Luis Said y Francisco Cabrera en la causa: "Ramón Ernesto Benítez Amarilla y Otros S/ Contrabando y Otro. N° 62/19" y; en consecuencia ANULAR el A.I. N° 295 del 17 de Agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital. 51. En atención, a la declaración de nulidad que antecede y ante la concurrencia de otras cuestiones planteadas por las defensas en sus respectivos Recursos de Apelación General, corresponde la remisión de la causa a un nuevo Tribunal de Apelación, a efecto de examinar los recursos interpuestos. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro ANTONIO FRETES dijo: Me adhiero al voto del Ministro Manuel Ramírez Candia, por sostener los mismos criterios en casos anteriores respecto al fondo de la cuestión. POR TANTO, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: I. DECLARAR ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Agentes Fiscales asignados a la unidad Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción, Abgs. LUIS SAID y FRANCISCO CABRERA, contra el A.I. N ° 295 de Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Mahuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Apg-Norme Dominguez V. Secretaria ANTONIO FRETES Ministro
fecha 17 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta sala de la Capital de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio del presente fallo. Il. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de casación interpuesto por los Agentes Fiscales Abgs. LUIS SAID y FRANCISCO CABRERA; y, en consecuencia, ANULAR el A.l.N° 295 del 17 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo penal, Cuarta Sala de la Capital.- el reenvío de estos autos a un nuevo Tribunal de Apelación a los efectos de estudiar las Recursos de Apelación General deducidos en su oportunidad IV. ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Luis MaM Batez Riera Ministro Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro IAL Abg. Norma Domingua Secretaria CONTENC OSO 35s ci
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