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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "IMPUGNACIÓN Y OTRO POR EL MAGISTRADO HUGO IGNACIO ALCARAZ CI LAS EXCUSACIONES PRESENT. POR LOS MAGISTRADOS LIDUVINA OTAZU, HILARIO BUSTOS Y GERARDO RUIZ DIAZ PI ENTENDER EN EL JUICIO: JUAN CARLOS Y ELIZABETH LOPEZ RAMIREZ S/ REGIMEN DE CONVIVENCIA", Expte. C.S.J. N° 157, Folio 22, Año: 2022. - A RECIBIDO A. I. Nº: 890.- ..... -10- 2022 Roque Mbaibé Asunción, 20 de octubre de 2022.- Fizcalizador VISTA: La impugnación de inhibición solicitada por el Miembro del Tribunal de Apelación Renal de la Circunscripción Judicial de Paraguari Dr. Javier De Jesús Esquivel González contra la separación de la Miembro del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Paraguarí Dra. Inocencia Alfonso de Barreto en el juicio de referencia, y; CONSIDERANDO: A SU TURNO EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que, la Miembro del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Paraguarí Dra. Inocencia Alfonso de Barreto, por proveído de fecha 17 de marzo de 2022 (fs. 10), se excusa de integrar el Tribunal en la presente causa por motivos de enemistad, odio y resentimiento, de conformidad al Art. 20 inc. j) del Código Procesal Civil con relación al Señor Juan Carlos López Ramírez. - Que, recibido el expediente en el orden de turno correspondiente para la integración de estos autos, el Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí Dr. Javier De Jesús Esquivel González impugna la referida excusación en los términos del escrito que glosa a fs. 12 de autos, refiriendo cuanto sigue: " ...Notando la inhibición de la Magistrada INOCENCIA ALFONSO DE BARRETO, quien ha advertido la intervención del Señor JUAN CARLOS LÓPEZ GONZALEZ, padre de los menores, alegando causal de excusación con el mismo, por enemistad, odio y resentimiento previsto en el Art. 20 inc. j) del C.P.C. a raíz de la denuncia infundada formulada en su contra (la excusada no agrega copias ni tampoco indica el lugar donde obran las referidas denuncias, si estas obran en el ámbito penal o administrativo) circunstancia que no ha tentado acreditar con algún elemento probatorio objetivo; así las cosas en opinión de esta judicatura, lo senalado por la Conjuez Inocencia Alfonso de Barreto, no tiene entidad suticiente ni mucho menos es causal para separarse de seguir entendiendo en el presente juicio, pues la mera denuncia no debería afectar su temperamento hasta el extremo de un odio, resentimiento, más aun trayendo a colación lo dispuesto en el Código de Ética Judicial, específicamente en el Art. 16 y en el Art. 21 del mismo cuerpo legal. En ese tren de ideas, no existe motivo alguno que constituya circunstancia grave que afecte la imparcialidad de la Magistrada Inocencia Alfonso de Barreto, por lo que en las circunstancias descriptas esta Magistratura IMPUGNA la susodicha inhibición.. Que, a criterio de esta Sala, es de vital importancia que todo Magistrado, al excusarse alegandø cualesquiera de los motivos previstos en el Código Procesal Civil que rige para el efecto, presenten fyndamentos y argumentos suficientes que demuestren los motivos que podrían afectar su oojetividad y/o imparcialidad, para que pueda llegar a proceder la inhibición aducida Ver: A.l. Nº842 del 5 de junio del 2004 y A.I. N°1.776 del 30 de noviembre del 2009). - Así mismo, el Articulo 22 del C.P.C. preceptúa: "El juez deberá manifestar siempre circunstancialmente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Mamired Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U Ministra Aag. Norma Dominguez V Secretaria
invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días". Como puede observarse este artículo establece como único presupuesto al juez el de manifestar la causa de excusación tal como consta a fojas 10 de estos autos, por tanto, se denota que la magistrada Dra. Inocencia Alfonso de Barreto ha cumplido a cabalidad con lo mencionado en el articulado citado más arriba. Por los motivos expuestos, considero que no corresponde hacer lugar a la impugnación de inhibición solicitada por el Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí Dr. Javier De Jesús Esquivel González contra la separación de la Miembro del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Paraguarí Dra. Inocencia Alfonso de Barreto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto la opinión del Ministro preopinante, Dr. Benítez Riera, en cuanto a que no corresponde hacer lugar a la impugnación planteada, por las consideraciones siguientes: - En la presente causa, la Magistrada Inocencia Alfonso de Barreto, Miembro del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, invocando el Art. 20 inc. j) del Código Procesal Civil, se inhibió de entender en este juicio, por motivos de enemistad, odio y resentimiento con respecto al señor Juan Carlos López Ramírez, quien había formulado en su contra una denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. El Magistrado Javier De Jesús Esquivel Gonzalez, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, impugnó la separación de la Magistrada, señalando que la misma no ha acreditado con algún elemento probatorio la referida denuncia, y que la mera denuncia no constituye circunstancia grave que pueda considerarse como motivo de inhibición de jueces. Al analizar la cuestión, se observa que la magistrada Inocencia Alfonso se aparta de entender en estos autos, teniendo en cuenta que la denuncia en su contra, en otro juicio, ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados afectó la garantía de su imparcialidad. Es importante señalar que la solicitud de separación de los magistrados por el simple hecho de haber sido denunciados ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados o la Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia es improcedente considerando el criterio uniforme de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de que ninguna denuncia formulada a los distintos órganos fiscalizadores puede ser causal de excusación. - Sin embargo, por otro lado, en cuanto al odio y resentimiento admitida por la magistrada, se debe considerar que las denuncias provocan un roce que inexorablemente generan sentimientos entre el juzgador y las partes. Al respecto cabe señalar que el juez al valorar la existencia de sentimientos que lo afecten, es decir sopesar la causa en su fuero interno que pueden influenciar en su imparcialidad, debe inhibirse por constituir causal de separación, tal como lo ha hecho la Magistrada Inocencia Alfonso, quien invocando el Art. 20 inc. j) del Código Procesal Civil manifestó circunstancialmente la causa de su inhibición de conformidad a la exigencia establecida en el Art. 22 del C.P.C. - Al respecto cabe señalar que el Art. 31 última parte, del Código Procesal Civil expresa: "Recusación de un miembro de la Corte Suprema de Justicia o de un Tribunal de Apelación. - ... Si el recusado reconociere los hechos, la Corte lo tendrá por separado de la causa, quedando integrado el tribunal con el miembro subrogante...", por lo tanto que en mérito a las consideraciones hechas precedentemente y a la norma citada, corresponde rechazar la impugnación planteada por el Magistrado Javier De Jesús Esquivel González contra la separación de la Magistrada Inocencia Alfonso, Miembro del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, en consecuencia, devolver estos autos al Tribunal de origen. Es MI VOTO.
60 EPU CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "IMPUGNACIÓN Y OTRO FORM. POR EL MAGISTRADO HUGO IGNACIO RIOS ALCARAZ C/ LAS EXCUSACIONES PRESENT. MAGISTRADOS LIDUVINA OTAZU, HILARIO A REGIBIDO BUSTOS Y GERARDO RUIZ DIAZ P/ ENTENDER EN EL JUICIO: JUAN CARLOS Y 20 -10- 2022 ELIZABETH LOPEZ RAMIREZ S/ REGIMEN DE CONVIVENCIA", Expte. C.S.J. N° 157, Roque Mbalbé Folio 22, Año: 2022. - Fizcalizador A SU TURNO LA SEÑORA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES ¿OCAMPOS DIJO: me permito disentir, con todo respeto del criterio adoptado por los distinguidos colegas que me precedieron en el orden de votación, por los siguientes fundamentos. Afs. 10 de autos, consta la excusación de la magistrada INOCENCIA ALFONSO DE BARRETO, quien invoca el Art. 20 inc. j) del C.P.C. para apartarse de conocer en el juicio principal, alegando que el señor JUAN CARLOS LOPEZ GONZALEZ le había denunciado infundadamente ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. - Por su parte, el impugnante, Magistrado Abg. JAVIER DEJESUS ESQUIVEL GONZALEZ, según escrito obrante a fs. 12 de autos, afirma en resumidas líneas, que la magistrada Abg. INOCENCIA ALFONSO DE BARRETO, no agrega elementos probatorios que hacen a la causal de inhibición que ha formulado (Art. 20 Inc. j): enemistad, odio, resentimiento), afirmando además que la mera denuncia debería afectar el temperamento del magistrado al extremo del odio. - Acorde a lo expuesto ut supra, corresponde examinar si procede o no el estudio de la cuestión suscitada. Primeramente, cabe recordar lo dispuesto en el ART. 22 del C.P.C. el cual dispone: "OBLIGACIÓN DE MANIFESTAR LA CAUSA DE LA EXCUSACIÓN. El juez deberá manifestar siempre circunstancialmente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quién lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días" ", y el Art. 28 del Código de Organización Judicial que reza: "LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONOCERA: 1. En única instancia... g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación..." de ahí que, resulta insoslayable la competencia de este órgano revisor. En este contexto el Art. 19 del C.P.C. establece: "DEBER DE EXCUSACIÓN. Los jueces deberán excusarse cuando se hallaren comprendidos en alguna de las causas previstas por este Código". Por su parte el Art. 20 del mismo cuerpo legal, en su parte "CAUSAS DE EXCUSACIÓN. Es causa excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: ..j) enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos.". - Ahora bien, en el caso traído a colación se infiere claramente la improcedencia de los argumentos vertidos por la magistrada inhibida, una denuncia en su contra de un Magistrado no puede constituir circunstancias que afecten los principios de la "Perpetuatio Jurisdictionis" y del "Juez Natural", que se encuentran consagrados en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las normativas procesales vigentes; de admitir que denuncias realizadas a los magistrados, puedan constituir un "motivo grave" que ameriten su separación, bastaría que un profesional o alguna de las partes realice tales conductas para lograr que la causa radique en el Juzgado o Tribunal de su conveniencia y de permitir las inhibiciones por dichas causales, se está alentando tales prácticas, en desmedro de toda Administración de Justicia Recalcando, para mayor claridad, que no cabe la separación de los Magistrados del entendimiento de una causa, por la simple denuncia ante el Jurado de Eniuiciamiento de Magistrados u otra institución para pretender su remoción. Si se diere lugar a tal ам Luis María Benítez Riera Minlstro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Lianes c Ministra MINISTRO Abg. Norma Domingue Secretaria
circunstancia, se dejaría al arbitrio de los abogados poder apartar a cualquier Magistrado rocel sas le hecho de la presentación de una denuncia o una queja ante estas oficinas Del análisis de las constancias de autos se puede inferir claramente que la causal invocada por la magistrada carece de fundamento jurídico y probatorio, razón por la cual, corresponde HACER LUGAR a la presente impugnación, por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto. - POR TANTO, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR a la impugnación planteada por el Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, Dr. JAVIER DEJESÚS ESQUIVEL GONZALEZ contra la separación de la Miembro del Tribunal de Apelación de lą Circunscripción Judicial de Paraguarí Dra. INOCENCIA ALFONSO DE BARRETO, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. REMITIR/estos auros al Tribunal competente, sin más tramite 3. ANOTAR, egistrar y notificar. Haus Ante mí: PODK Dra. Ma. Carolina Llanes c Ministra Luis Mana Benítez Riera Minlstro SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO SUPREN MINISTRO Secretaria
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