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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARDON SOCIEDAD ANONIMA Y CARLOS ALBERTO CONVERSO C/ RES. N° 144, DEL 08/MAR/2016 DICTADO POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" N° 570 AÑO: 2021. 00 ot zili/os A.I. Nº..882..- ADISTICA CIVIL .06 Asunción, 19 de octubre de 2.022.- AVISTO: los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abg. RONDA EUE y por el Ang JORGE CORONEL GAGLIARDI, en contra 1/9 OCT. 2022 Roque López Franco el Ai leiNro. 184, de fecha 06 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; y;-_ __-______ CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO, DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: Que, por el auto recurrido el Tribunal de Cuentas resolvió: "1. DECLARAR DE OFICIO LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en el presente juicio, conforme a los fundamentos esgrimidos en la presente resolución; 2. IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa. 3. NOTIFICAR...' " La resolución se halla fundada en que, el último acto procesal por el cual se impulsó el presente juicio es el A. I. Nro. 420 de fecha 25 de junio de 2018, en virtud del cual no se hace lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, sin que posteriormente se haya realizado ninguna actuación tendiente a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en demasía el plazo de tres meses que tenía la actora para impulsar el juicio.- RECURSO DE NULIDAD: La parte recurrente desistió en forma expresa del recurso de nulidad, sin embargo, conforme al artículo 405 del Código Procesal Civil, el mismo se halla implícito en el recurso de apelación, por ende corresponde su análisis. En ese sentido, de las constancias del expediente no se advierten vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. RECURSO DE APELACIÓN: La recurrente, VERÓNICA ORUÉ, se agravia contra la referida resolución, en base a los argumentos que se resumen en los siguientes: 1) El Tribunal de Cuentas no aplicó correctamente la normativa procesal y se apartó de las constancias del expediente, ya que el Tribunal nunca proveyó el traslado del escrito inicial de demanda de fojas 42/48, quedando pendiente esta actuación; 2) Por providencia de fecha 09 de Luis Marja Henítez Riera Ministro Albg. Narra Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolima Llanes O. Ministra
noviembre de 2017 (fs. 89), el Tribunal resolvió, entre otros temas, tener por ampliada la demanda en los términos del escrito de fojas 87/88, sin referirse al escrito inicial de demanda, ordenando se corra traslado una vez traídos a la vista los antecedentes administrativos, dejando por lo tanto suspendidos los plazos procesales por este motivo; 3) Que la interposición de los recursos de apelación y nulidad contra el A. I. N° 420 del 25 de junio de 2018 también suspendió el plazo de caducidad, al estar pendiente de resolución con respecto a dichos recursos; A fojas 139/140, el Abg. Jorge Coronel Gagliardi en representación de CARDON S.A., presentó su escrito de contestación de traslado formulando allanamiento a la pretensión de la parte recurrente Abg. Verónica Orue. A fojas146/148 la Abg. Giselle Lampert Oporto en representación de la Dirección Nacional de Aduanas (parte demandada), presentó su contestación de traslado señalando que desde el dictado del A.I. N° 420 de fecha 25 de junio de 2018, no obra en autos acto procesal que pueda considerarse eficiente para impulsar la instancia principal por lo que la caducidad quedó operada en fecha 25/09/2018. A fojas 148/151 esta Sala Penal de la Corte, por A. I. N° 425 de fecha 23 de mayo de 2022, resolvió declarar operada la caducidad de esta instancia en relación a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte actora, CARDON S.A.. En base al recurso interpuesto, corresponde determinar si ha operado o no la caducidad de la instancia principal, para lo cual es necesario establecer cuál es la última actuación procesal idónea tendiente a impulsar el procedimiento.- A ese efecto, se pasa a analizar las actuaciones procesales de autos, señalándose los siguientes: 1) El Tribunal de Cuentas, por proveído de fecha 09 de marzo de 2.018 (fs. 100 vlto.), ordenó la agregación de la constancia del oficio diligenciado, por el cual se solicitó a la demandada los antecedentes administrativos 2) A fojas 106/108 la parte demandada presenta escrito solicitando intervención, cambio de caratula y contestación de la medida cautelar 3) A fojas 109 vlto., el Tribunal de Cuentas Primera Sala dicta la providencia de fecha 3 de abril de 2018, por el cual se llama AUTOS PARA RESOLVER SOBRE la medida cautelar; 4) En fecha 25 de junio de 2.018 (fs. 111/112) se dictó el A. I. N° 420, por el cual el Tribunal no hizo lugar a la medida cautelar; 5) A fojas 113 el Abg. Jorge Coronel Gagliardi en representación de CARDON S.A. interpone recursos de apelación y nulidad contra el A.I. N° 420 señalado anteriormente; 6) Finalmente a fojas 119 en fecha 02 de abril de 2019, la Abg. Giselle Lampert Oporto en representación de la parte demandada presenta escrito solicitando la caducidad de la instancia.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 103/02 EXPEDIENTE: "CARDON SOCIEDAD ANONIMA Y CARLOS ALBERTO CONVERSO C/ RES. N° 144, DEL 08/MAR/2016 DICTADO POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" N° 570 AÑO: 2021. 119 20/ s0 ESTAJ CDe las constancias de autos surge que, el traslado de la demanda se hallaba supeditado a la remisión de los antecedentes administrativos, el actor presentó la constancia del oficio diligenciado en el presente juicio a fojas 100 y se, providenció en fecha 09 de marzo de 2018, a 100 vlto., siendo esta la última actuación con virtualidad de impulsar el procedimiento, pues no consta en autos que la actora haya instado o realizado diligencia alguna que impulse el proceso. Todas las actuaciones posteriores hasta la presentación del pedido de caducidad a fojas 119, son actuaciones referentes a la medida cautelar y otras actuaciones que no impulsan el procedimiento de la instancia del principal, pues la tramitación con respecto al incidente de la medida cautelar no implica la interrupción del proceso principal, por lo tanto no se interrumpe el plazo legal para que opere la caducidad. Al respecto, el Art. 172 del C.P.C. dispone que se opera la caducidad de la instancia en toda clase de juicio cuando no se "instare" su curso, igualmente, el Art. 173 del mismo cuerpo legal dispone que se computa el plazo desde el último acto, resolución o actuación que tuviere por objeto "impulsar el procedimiento", en este caso, la parte actora debió instar la prosecución del juicio principal dentro de los 3 meses de modo a interrumpir el plazo de caducidad. El artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, señala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes", ", en virtud a esta normativa, corresponde estudiar si se produjo o no la caducidad de esta instancia, pues -de darse los presupuestos de la caducidad- la misma no se puede cubrir con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad. . En efecto, realizadas las aclaraciones, corresponde verificar si ha operado la caducidad de la instancia, para lo cual deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) La iniciación de la instancia, que se produjo con el primer acto de proceso por parte del Tribunal, por la que tiene por ampliada la acción (ts. 59); 2) La falta de instancia por las partes, en este caso, desde la providencia del/op de Cuentas ordenó a marzo de 2.018 (fs. 100 vito.), por la que el Tribunal agregación del oficio diligenciado, en el que se solicito los antecedentes administrativos, desde esta fecha no se verifica en autos ninguna actividad de fas partes tendientes a instar el curso del proceso, como ya se señaló en los párrafos anteriores; 3) El transcurso del plazo de Luis Mania/Benitez Riera Ministro • Manuel Dejesús Ramírez Candiı MINISTRO Abg! Norma Domingu Secretaria Dra. Ma. Larouma Lianes O. Ministra
inactividad fijado en la ley, en este caso, se verifica que el último acto procesal que impulsó el proceso es de fecha 09 de marzo de 2.018, transcurriendo en exceso el plazo de los 3 meses fijados en el Art. 8 de la Ley 1462/35, que se cumplió el 09 de junio de 2.018. Por los argumentos expuestos, corresponde NO HACER LUGAR al presente recurso de apelación y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.I. Nro. 184 de fecha 06 de mayo de 2.020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas deben ser impuestas a la parte actora, conforme al Art. 203 inc. a) del C.P.C. ES MI VOTO. OPINIÓN DE LA MINISTRA DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: En cuanto al Recurso de Nulidad, me adhiero al voto del Ministro que me antecede por compartir los mismos fundamentos. En cuanto al Recurso de Apelación, corresponde determinar si ha operado la caducidad de la instancia en el presente juicio, tal como lo resolvió el Tribunal de grado inferior.- La caducidad de la instancia es un modo de terminación del proceso producido por la inactividad de las partes durante el plazo señalado por la ley. En tal sentido, la Ley N° 1462/35 "Que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo" establece que: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiese efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor". Así también, el artículo 173 del Código Procesal Civil modificado por Ley N° 4867/2013 dispone: "Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correra durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial.".-.. Del análisis de las constancias de autos, se advierten los siguientes actos procesales: por providencia de fecha 09 de marzo de 2018 (fs. 100 Vlto.), el Tribunal de grado inferior tuvo por agregado el oficio diligenciado ante la Administración, a fin de que éste remita los antecedentes administrativos. Luego, la parte demandada tomó intervención, solicitó el cambio de caratula y contestó la medida cautelar (fs. 106-108). Posteriormente, por providencia de fecha 3 de abril de 2018, el Tribunal de Cuentas - Primera Sala llamó autos para resolver la medida cautelar solicitada y más tarde, por A.I N° 420 de fecha 25 de junio de 2018 resolvió no hacer lugar a la medida cautelar, siendo recurrida dicha resolución en
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "CARDON SOCIEDAD ANONIMA Y CARLOS ALBERTO CONVERSO C/ RES. N° 144, DEL 08/MAR/2016 DICTADO POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" N° 570 AÑO: 2021. - 00 2133円 9/ MICA ONL Abg. Norma Domingueb Secretaria 1022 colapelación, por la parte actora en fecha 21 de setiembre de 2018. Finalmente, en fecha 2 de abril de 2019, la parte demandada solicitó se declare la caducidad de la instancia.- De lo expuesto, se tiene como última actuación tendiente a impulsar el proceso a la providencia de fecha 09 de marzo de 2018, dado que los demás actos, como el escrito de intervención, la contestación de la medida cautelar, la resolución de dicha medida y los recursos interpuestos, no constituyen impulso procesal, pues fueron trámites que instaron a avanzar el incidente de medida cautelar. Al respecto, el artículo 180 de "Los incidentes - Principio General", ", establecido en el Código Procesal Civil dispone: "...Toda cuestión accesoria que tenga relación con el objeto principal del proceso constituirá un incidente...". Entonces, al ser considerado como un incidente, es también de aplicación el artículo 181 del mismo cuerpo normativo que establece: "SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL. Los incidentes que impidan la continuación del proceso principal se sustanciarán en los mismos autos quedando entretanto suspendida la tramitación de aquél. Se entiende que impide la prosecución del principal toda cuestión sin cuya resolución previa es imposible, de hecho y de derecho, continuar sustanciándolo." De la lectura del citado artículo se concluye que el incidente no afecta al principal, ya que su prosecución no depende de la resolución de la medida cautelar; entonces, al no afectar la continuidad de la cuestión de fondo, los actos realizados concernientes a resolución de la medida cautelar no interrumpen el plazo de caducidad establecidos en la Ley N° 1462/35 y en el artículo 173 del Código Procesal Civil modificado por Ley N° 4867/2013.- Recalcando lo dispuesto en los artículos 172 y 173 del Código Procesal Civil ya citados anteriormente, la caducidad de la instancia queda operada, por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación. También, la regla procesal previene que su cómputo se verifique a partir, no solo de la última petición oficiosa de alguna de las partes para inducirlo, sino también de la última actuación o resolución del juez o tribunal que tuviere por objeto el impulso del proceso. En cuanto al impulso procesal, Hernán Casco Pagano señala: "Se entiende por tal a toda actividad de las partes o del juez tendiente a hacer avanzar el proceso a fin de que se vayan cumpliendo las diferentes etapas _uis Maria Penitez Riera Ministro \Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandi: MINISTRO Dra. Ma. Caroltna Llanes O. Ministra
que lo integran para poder llegar a la resolución final" (Código Procesal Civil Comentado y Concordado, pág. 349 - Tomo I). Partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la última actuación que tuviere por el objeto impulsar el procedimiento y que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar al proceso a la resolución final, se puede concluir que desde la providencia de fecha 09 de marzo de 2018, hasta la solicitud de la caducidad de instancia en fecha 2 de abril de 2019, transcurrió el plazo de tres meses sin actividad procesal.- Igualmente, cabe agregar que el autor Lino Palacio, señala en relación a la caducidad de la instancia, que: "Una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad popular... De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso". Siendo así, en el presente juicio era la parte actora, quien debía mantener "viva" la instancia hasta llegar al estado de resolución y finalización del proceso. A la luz de estas consideraciones, corresponde el rechazo el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Verónica Orué en representación del Señor Carlos Alberto Converso, y en consecuencia la confirmación del A.I. N° 184 de fecha 06 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuenta, Primera Sala. En cuantos a las costas, deben ser impuestas a la perdidosa en virtud al principio establecido en los artículos 192 y 203 Inc. a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero al voto de la Ministra Carolina LLanes, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO a la recurrente del recurso de nulidad. 2) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. VERONICA ORUE, y en consecuencia; -
23/20 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "CARDON SOCIEDAD ANONIMA Y CARLOS ALBERTO CONVERSO C/ RES. N° 144, DEL 08/MAR/2016 DICTADO POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" N° 570 AÑO: 2021. ICA CIVIL 202 CONFIRMAR el A. I. Nro. 184 de fecha 06 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, por los motivos expuestos en el exordio de esta resolución. bp IMPONER LAS COSTAS a la parte actora. 5) ANOTAR registrar y notificar. Laus Dra. Ma. CarolimaLlanes O. Ministra buis Maria Renfez Pera Ministro Ante mí: отша Secretaria Ep POD Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO SUDICTAL * SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO UPREMA C JUSTICIA
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