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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "NELSY CARLOTA CORNET, DOMINGO HORACIO VERÓN CATTEBEKE Y GILDA MARÍA SEGOVIA RUÍZ S/ ESTAFA". -...... 12|13 PTT RECIBIDO 18 1-10-2022 A.I. N° ... 881....... Roque hibaite Asunción, 18 de Octubre del 2022. *VistA: la contienda de competencia negativa suscitada entre el Tribunal de Senjencias: Nº 25 de la Capital y el Tribunal de Sentencias especializado en Delitos Económicos y Corrupción, en la causa precedentemente individualizada, y; CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Por providencia de fecha 23 de setiembre de 2021, el presidente del Tribunal de Sentencias N° 25, juez Héctor Fabián Escobar Díaz, remite la causa al Tribunal Especializado en Delitos Económicos, Corrupción y Crimen Organizado, de conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 6379/19 y las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia. Por A.I. N° 679 de fecha 04 de octubre de 2021, la magistrada Yolanda Morel de Ramírez, integrante del Tribunal Especializado en Delitos Económicos, Corrupción y Crimen Organizado, se declara incompetente para entender en la presente causa y refiere como fundamento que la víctima es una empresa privada denominada "El Comercio S.A." y que no corresponde a una entidad del sistema financiero. Antes de entrar al fondo de lo planteado, señalemos que la contienda de competencia puede ser positiva, cuando ambos magistrados se declaran competentes, o negativa como es el caso que nos llega a consideración, cuando ambos magistrados se niegan a conocer la causa, por tanto; la contienda de competencia envuelve en realidad un conflicto competicional entre dos jueces que se reclaman para si el avocamiento de una misma causa penal o cuando se desentienden de la misma. - En materia de conflicto de competencia, el artículo 335 del Código de Procedimientos Penales, refiere: "Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia"; el artículo 39 del mismo libro, menciona: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las Leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: Kari3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia..."; y el artículo 28 literal e), verdel Código de Organización Judicial, dice: "de las contiendas de competencia entre los Tribunalesy Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo... Analizada la cuestión, es etiterio de esta Corte Suprema/de tusticia, Sala Penal, que el órgano jurisdiccional competente para entender en estos autos os el Tribunal de Sentencias ordinario, por las consideracionos que se expresan a continuación Luis Maria/Benítez Rier Eugenio Jiménez R Ministro Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
La determinación del tribunal o del juez competente no es una cuestión casual, sino que responde a criterios establecidos por la ley. En ese contexto, no es admisible que el tribunal o el juez, conforme a fundamentos extrínsecos, queden indeterminados o, en otras palabras, desentendidos del asunto que están llevando a cabo. - Este razonamiento tiene lógica porque los factores de competencia están determinados de modo exacto y preciso, a fin de definir la jurisdicción competente conforme a las normas establecidas, de no ser así, estas reglas quedarían al arbitrio de las partes y los juzgadores. - En atención a lo mencionado, la Acordada N° 1406/20 que reglamenta la implementación de los tribunales creados por la ley 6379/19, en su art. 2, literal e), establece: Hechos punibles previstos en los artículos 187, 188, 189, 190, 191 y 192 de la Ley N° 1.160/96 "Código Penal" y sus modificaciones, en los que el titular del patrimonio perjudicado fuera una entidad del sistema financiero. - Asimismo, la Ley N° 861/1996 "General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito", en su art. 1, refiere: El sistema financiero está compuesto por los bancos, financieras, otras entidades dedicadas a la intermediación financiera y las filiales de todas estas entidades indicadas, que cuenten con autorización previa del Banco Central del Paraguay. Conforme al caso en cuestión, la víctima en la presente causa es la empresa denominada "El Comercio S.A.", dedicada a los seguros generales, que no realiza actos propios del sistema financiero. Por los motivos expuestos, corresponde declarar competente a los efectos de entender en el marco del presente proceso penal al Tribunal de Sentencias N° 25 de la Capital, presidido por el magistrado Héctor Fabián Escobar Díaz. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera expresa su adhesión al voto que antecede por los mismos fundamentos. —- Por su parte, el ministro Eugenio Jiménez Rolón, dijo: corresponde expresar disidencia de la opinión que antecede, por las razones que se pasarán a exponer. El conflicto de competencia se ha suscitado entre el Tribunal de Sentencia N° 25, y el Tribunal de Sentencia Especializado en Delitos Económicos y Corrupción, por cuanto ambos Tribunales de la Capital no asumen entender en el presente caso. Conforme con lo que establece el art. 335 del Código Procesal Penal, existe conflicto de competencia cuando dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes. El mismo artículo dispone que el conflicto debe ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo que establece el art. 39 inciso 3) del Código Procesal Penal. En el sub examine, la presidenta del Tribunal de Sentencia Especializado en Delitos Económicos y Corrupción, Abg. Yolanda Morel, señaló que en este juicio la víctima es (El Comercio Paraguayo S.A.", compañía de seguros generales; por ende, y conforme con lo que establece el art. 2 inc. e) de la Acordada N° 1406/20, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia, no es competencia del Tribunal especializado que preside. Dicha disposición normativa establece: "Competencia en delitos económicos y corrupción: atendiendo a lo dispuesto en la normativa correspondiente, se tendrá en cuanta cuanto sigue: Competencia especializada. Se entenderá en materia especializada cuanto
28 10 15110122/187 RECIBIDO 2022 -10- (Me hechos punibles previstos en los artículos 187, 188, 189, 190, 191 y 192 de la LeJ9921788/96 "Código Penal" y sus modificaciones, en los que el titular del patrimonio perjudicado fuera una entidad del sistema financiero...". - Se ha dicho, en el voto que antecede, que el art 1 de la ley N° 861/96 establece que el sistema financiero está compuesto por los bancos, financieras y otras entidades dedicadas a la intermediación financiera, y las filiales que cuenten con autorización previa del Banco Central del Paraguay; la empresa "El Comercio Paraguayo S.A." tiene como actividad principal los seguros generales y no se dedica a la actividad bancaria y financiera. Por esta razón, declaró competente al Tribunal de Sentencia N° 25 de la Capital. - Ahora bien, cabe señalar que los actores del sistema financiero bancario como tal, no pueden limitarse a las entidades citadas en la ley N° 8€1/96, pues son las actividades de los distintos agentes económicos las que determinan quiénes forman parte del sistema financiero. Y es que las empresas aseguradoras también realizan actividades financieras, dado que reciben capitales de los contratantes de seguros para administrarlos y destinarlos al cumplimiento de las prestaciones a su cargo (JIMÉNEZ ROLÓN, Eugenio. 2014. Lecciones de Derecho Comercial - Contratos y Títulos de Créditos. Segunda Edición. Asunción: Intercontinental Editorial. pp. 448/9). Éstas funcionan mediante la autorización y bajo el control de la entidad rectora del sistema financiero nacional: el Banco Central del Paraguay. Tal como sucede con las operaciones bancarias, la participación del Estado en la actividad aseguradora es ineludible; lo hace en carácter de contralor mediante el establecimiento de una autoridad específica como es la Superintendencia de Seguros, organismo técnico dependiente del Directorio del Banco Central del Paraguay. Así, el capital que recibe una aseguradora es canalizado hacia inversiones cuidadosamente restringidas por ley N° 827/96, que regula el régimen de seguros. El art. 22 de la citada, establece: "Inversiones. Las empresas de seguros invertirán preferentemente en el país su capital, sus reservas matemáticas, provisiones de riesgos en curso y demás reservas correspondientes a los compromisos con los asegurados, prefiriéndose para ello las que supongan mayor liquidez y suficiente rentabiidad y garantía. Las inversiones se notificarán a la autoridad de control y podrán realizarse en los siguientes bienes: a) títulos públicos o garantizados por el Estado; b) "cédulas hipctecarias y otros valores emitidos por bancos y demás entidades financieras autorizadas"; c) acciones y otros valores cotizables en el mercado o en la bolsa emitidos por sociedades anónimas nacionales, excepto las de seguros y capitalización; d) inmuebles situados en el ¡aís; e) "préstamos" hipotecarios de primer rango sobre inmuebles situados en el país; ) acciones de empresas de similar naturaleza en el exterior, previa autorización de la autoridad de control; g) "préstamos" sobre la póliza en la medida reclamada por sus asegurados de vida y de acuerdo con las Kari estimaciones de la misma; y, h) otros tipos e inversiones aceptadas por la autoridad de es control. La autoridad de control podrá impugnar las inversiones hechas en bienes que no sedinan las características de fiquidez, rentabilidad y garantía, o cuyo precio de adquisición sea superior o su valor de realización. En este último caso, la Superintendencia de Seguros dispondrá las medidas conducentes a que dicha inversión registre en el balance un valor equivalente al de su realización según el precio corrierte en el mercado" (negritas de quien suscribe el voto). - Al ser "El Comercio Paraguayo S.A." una empresa de seguros, forma parte del suma manciero, pajele, en este uicio penal, la conapotencia comesponde al J lo que Sentencia Especializado en Delitos Económicos y Corrupción, conforme establecen la ley N° 6379/19 y la Acordada N° 1406/2C. ASÍ VOTA. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Itanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR COMPETENTE al Tribunal de Sentencias N° 25 de la Capital, a cargo del magistrado Héctor Fabián Escobar Díaz, para entender en el expediente caratulado: "NELSY CARLOTA GAMARRA CORNET, DOMINGO HORACIO VERÓN CATTEBEKE Y GILDA MARÍA SEGOVIA RUÍZ S/ ESTAFA", por los fundamentos expresados en el exerdio de la presente resolución. présente causa al Tribunal de Sentencias N° 25, a cargo del scobar Diaz, a los efectos de dar inmediato cumplimiento a lo del Código de Procedimientos Penales. 3) ANOTAR, registrar y notific..... Ante mi:/ Eugenio Liménez R Luis María Benitel Riera Ministro PODLE PODICHAR * Dra. Ma. Carolina Klanes O. Ministra CORTE SECREJARIA JUDICIAL!!! JUSTICIA no Ppon!
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