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09 10 11 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "M. P. c/Lelis Arnaldo Giménez Acosta s/Reducción en esta Ciudad".- - 1 - RECIBIDO 8 ·10- 2022 A.I. N° 879. Roque Mbaibe Asunción, 18 de Octubre del 2022. Fizcalizasier VISTA: la impugnación planteada por el Magistrado Carlos Alvarenga Groos, en contra de la inhibición del Magistrado Modesto Cano Vargas, en los autos precedentemente individualizados, y; CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Magistrado Modesto Cano Vargas se inhibe de la presente causa, conforme se verifica de la lectura de la providencia de echa 01 de junio del 2022, obrante a fs. 24 de autos El Magistrado Carlos Alvarenga Groos impugnó dicha inhibición, a fs. 27 de autos. Según se desprende de la prescripción contenida en el Art. 344 del Código Procesal Penal -regulador del trámite a seguirse en las recusaciones-: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembres, siempre que puedan constituir mayoría". Si se impugna la inhibición de "dos o más miembros" de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), el órgano inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si inhibe "uno solo" de los miembros de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), conocerán los restantes miembros del mismo tribunal, siempre que puedan constituir mayoría. En la presente causa, se ha inhibido un sólo miembro del organo de alzada y no existe en autos constancia de que los demás miembros restantes no puedan constituir mayoría, por tanto, se cumple la normativa antes plasmada; siendo asi gyidente que esta Sala Penal no puede entender en la presente Impugnación de inhibicton. Abe KatEsta decisión se funda en principios básicos de economía procesal (Art. 1 del Código Procesal Penal), a los efectos de evitar las dilaciones que surgen de la elevación de los autos al superior, cuando la rorma expresamente habilita al mismo tribunal a resolverlas recusaciones deducidas contra uno de sus miembros, siempre que se den las condiciones del Art. 344 del Cádigo Procesal Penal.- En consecuencia, corresponde declarar la INCOMPETENCIA de esta Sala Luis Marías-…iaz RiANTONTO FRETESOr, Manuel Dejesús Ramírez Cart Mistetro
Expediente: "M. P. c/Lelis Arnaldo Giménez Acosta s/Reducción en esta Ciudad".- - 2- Penal para resolver la impugnación planteada por el Magistrado Carlos Alvarenga Groos, en contra de la inhibición del Magistrado Modesto Cano Vargas, y remitir estos autos al Tribunal de Apelación a fin de que los miembros restantes resuelvan la misma.- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, mi opinión siempre ha sido que la IMPUGNACIÓN contra Miembros del Tribunal de Apelaciones debe ser tratada única y exclusivamente por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal por los siguientes motivos: En primer lugar, y a modo de fijar correctamente la competencia de esta Sala Penal, debemos recurrir al art. 265 de la Constitución Nacional, el cual ordena que la estructura y funciones de los órganos estén contenidas en leyes específicas. Es así que el Código de Organización Judicial, en su art. 28, dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: (...) g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación; (...)". También, el Código Procesal Penal, en su art. 39 asigna competencia a la "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Es así que dicha disposición del C.P.P. se halla ubicado en el Capítulo II del Libro Primero que, precisamente, se refiere a la competencia de los órganos jurisdiccionales con el título de TRIBUNALES COMPETENTES, por lo que sus disposiciones, en cuanto a la competencia de dichos órganos, tienen y deben tener preponderancia sobre otros articulados que no se encuentren en ese capítulo especial y específico del Código mencionado.—.. Por otro lado, el art. 31 del Código de Organización Judicial determina con absoluta claridad, que los Tribunales de Apelación estarán integrados por no menos de tres miembros, al igual que las Salas de la Corte Suprema de Justicia, que conforme al art. 1 de la Ley N° 609/95, deberán estar "(...) integradas por tres Ministros cada una (...)". Consecuentemente, no puede cuestionarse que, tanto las Salas de la Corte Suprema de Justicia, como los Tribunales de Apelación, deberán estar integrados, imperativa y obligatoriamente por tres miembros. En definitiva, en concordancia con las claras y terminantes disposiciones constitucionales y legales, a mi criterio, el conocimiento y la decisión sobre la impugnación planteada contra uno de los Miembros del Tribunal de Apelaciones, es competencia exclusiva de esta Sala Penal. Que, luego de haber argumentado al respecto de todo lo acontecido en estos autos, en particular, en lo referente a la impugnación contra la inhibición del Camarista interviniente en la presente causa, debo decir que, esta debe prosperar, pues de acuerdo a lo reseñado, se tiene, que el magistrado Modesto Cano Vargas se ha inhibido con fundamentos suficientes, expresando la afectación de su fuero intimo, explicando el motivo, lo que genera de parte de el para con el profesional en
11/12 g9 CORTE Expediente: "M. P. c/Lelis Arnaldo Giménez Acosta s/Reducción en esta Ciudad".- APREMA DE USTICIA - 3 - cuestion un sentimiento de animadversión, por tal razón, no se puede obligar a un somagistrado a que intervenga en una causa en la cual, lógicamente, no podría actuar con 'écuanimidad, a raíz del sentimiento de odio expresando, que además, -según constancias arrimadas a la causa- se fundan en antecedentes de larga data ya suficientemente probados. Por lo expuesto, vcto en el sentido de no hacer lugar a la presente impugnación de inhibición. Es mi voto A su vez, el DR. ANTONIO FRETES manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos.- POR TANTO, la Excelentisima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR LA INCOMPETENCIA de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para resolver la impugnación planteada por Magistrado Carlos Alvarenga Groos, en contra de la inhibición del Magistrado Modesto Cano Vargas, en la causa: "M. P. c/Lelis Arnaldo Gimenez Acosta s/Reducción en esta Ciudad", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. REMITIR INMEDIATAMENTE la presente causa al Tribunal de Apelación, a fin de que los miembros restantes resuelvan la misma. ANOTAR, registrayy notificar. PODER GECRTARIA CORTE SUPR Luis María Benitez Riera Min ANTON FRETES Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramires Can MINISTRO Alg
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