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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANTONIO ACUÑA DIAZ C/ACTA Nº176 DEL 6/NOV./14 DICT. POR EL COMANDO EN JEFE DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACIÓN". (Expte. C.S.J. N° -Folio. -Año). - 02 103 A.I. N°...8t7.-. RECIBIDO TADISTICA CIVIL OCT. 2022 Asunción, 17 de octubre del 2022- VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Procurador - General de la República, contra el Auto Interlocutorio Nº891 de fecha 20 de octubre de %o17,dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, a través de la referida Resolución, se resolvió: "1.-DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA COMO MEDIO GENERAL DE DEFENSA por la parte demandada en los autos caratulados "ANTONO ACUÑA DIAZ C/ACTA Nº176DEL 06 DE NOVIEMBRE DE 2014, DICT. POR EL COMANDO EN JEFE DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACIÓN", de conformidad a las consideraciones expuestas en el exordio de la presente Resolución. 2.- IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa. 3- ANOTAR, notificar, registrar y remitir copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia...". En cuanto al Recurso de Nulidad, en apretada síntesis, el recurrente ha manifestado que el Tribunal interviniente ha dictado el auto interlocutorio en cuestión en abierta violación de los principios del Código procesal Civil ya que la excepción de cosa juzgada fue interpuesta como medio general de defensa y como tal, debió resolverse en la sentencia definitiva. Señala, además, que al declarar operada la caducidad de la excepción interpuesta como medio general de defensa, se ha declarado la caducidad una porción de la contestación de demanda. Explica también que, si existe caducidad, ésta afecta a toda la instancia y no solo a la excepción interpuesta como medio general de defensa. Finalmente solicita que la resolución recurrida sea declarada nula. — Analizado el presente recurso, se observa que los argumentos vertidos por el nulidicente, no representan vicios o defectos que ameriten la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, pudiendo ser estudiados subsidiariamente en el Recurso de Apelación. En tales condiciones corresponde rechazar el recurso de nulidad interpuesto por el representante de la Procuraduria General de la República. - ANTONIO ERETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Litanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Sebretarie
Respecto al Recurso de Apelación interpuesto, vemos que el representante legal de la Procuraduría General de la República plantea la excepción de cosa juzgada, como medio general de defensa, dicha excepción es opuesta al tiempo de contestar la demanda (fs. 165/172), siendo admitida por el Tribunal inferior por providencia de fecha 28 de febrero de 2017, por la cual se tiene por contestada la demanda contencioso administrativa y se tiene por opuesta la excepción de cosa juzgada, como Medio General de Defensa, y de la misma se corre traslado a la parte actora por todo el término de ley. En fecha 20 de octubre de 2017, en atención al informe del actuario, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resuelve declarar la caducidad de la excepción de cosa juzgada, interpuesta por la Procuraduría General de la República. - De los términos de la expresión de agravios presentada por el apelante (Procuraduría General de la República) tenemos que la apelación interpuesta tiene su punto de discusión con la decisión del Tribunal de cuentas, el haber declarado la caducidad de la excepción de cosa juzgada, no así la caducidad de la instancia, pese a que la excepción fuera planteada al tiempo de contestar la demanda. Establecida así la controversia en esta apelación, cabe remitirse, en primer término, a la normativa que rige la cuestión debatida en autos -caducidad- a cuyo respecto el art. 8 de la Ley N°1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" determina el plazo de tres meses para que quede operada la caducidad de la instancia, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante dicho término. Conforme consta en autos, la providencia de fecha 28 de febrero de 2017 es la última actuación procesal tendiente a impulsar el procedimiento, resaltándose que el hecho de haber quedado pendiente la notificación a la parte actora, no suspende ni interrumpe el plazo de caducidad en virtud a lo dispuesto en el art. 173 del Código Procesal Civil que dispone: "El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento...".- Es así que la carga del impulso procesal tiene efectos sobre todo el juicio, debiendo, ser realizada todas las actuaciones o diligencias que fueran necesarias en cada etapa con el fin de hacer avanzar el juicio hacia la sentencia. Con base en lo anterior, se sostiene que la diligencia de la parte actora en cuanto al impulso procesal se amplia y abarca todos los actos idóneos que conduzcan el juicio hacia la siguiente etapa procesal, y por último, hacia la sentencia. Por lo tanto, la parte actora tiene la carga de impulsar el proceso para que no opere la caducidad dispuesta en la ley. Cabe igualmente resaltar que la omisión susceptible de causar perención se configura cuando la carga procesal en cuestión recae sobre la parte y no exclusivamente sobre el órgano, por lo que, en estos autos, el acto procesal idóneo para el impulso a la etapa subsiguiente era la notificación del traslado a la parte actora y su posterior impugnación o cumplimiento, no habiéndose impulsado tal diligencia por ninguna de las partes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 100. 103 JUICIO: "ANTONIO ACUNA DIAZ C/ACTA Nº176 DEL 6/NOV./14 DICT. POR EL COMANDO EN JEFE DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACIÓN". (Expte. C.S.J. N° -Folio. -Año). - 02 gO En tal sentido, viendo que en la presente causa no se registran actuaciones luego del proveído de fecha 28 de febrero de 2017, transcurriendo el lapso de tiempo de más de tres meses de inactividad, resulta procedente la declaración de caducidad; debiendo ser declarada la caducidad de todo el proceso, ya que la caducidad de las excepciones, en especial de la planteada y admitida como medio general de defensa, no puede pronunciarse independientemente, sino que esta tiene efectos sobre todo el proceso. En consecuencia, corresponde HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República, revocando el Auto Interlocutorio N°891 de fecha 20 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. En cuanto a las costas estas deben ser impuestas a la perdidosa, conforme a lo dispuesto en el los artículos 192 y 203 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: En primer lugar, corresponde señalar que en el A.I. N°1149 de fecha 08 de octubre del 2020 (fs. 216/217) he emitido mi voto en el sentido de que ante la pluralidad de recurso interpuestos contra el A.I. Nº891 del 20 de octubre del 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Prima Sala, corresponde declarar operada la caducidad de esta instancia.- En ese sentido, hay que tener presente lo dispuesto por el artículo 179 del Código Procesal Civil, el cual determina los efectos de la caducidad señalando que: "La caducidad operada en primera instancia no extingue la acción, que podrá ejercerse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida". Por este motivo, en virtud a que sostengo la posición que en estos autos ha operado la caducidad de la instancia recursiva, ya no corresponde que me expida en relación al fondo de la cuestión debatida en autos. Al respecto, es oportuno mencionar que la principal controversia se produce cuando existen pluralidad de recursos contra una misma resolución, con lo cual surge la interrogante si el impulso realizado por uno de los recurrentes favorece al otro, y si se declara operada la caducidad de la instancia, la misma afecta a todas las partes recurrentes o solo a quien omitió realizar actos de impulso. ANTONIO FRETES Ministro , cand Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO
Para dar una solución a dicha controversia, es necesario definir en primer orden, que se entiende pro "instancia" para luego determinar si se puede hablar de una instancia independiente para cada parte recurrente. Es decir, si existe una instancia para cada recurso o si la misma es única e indivisible para todos. Pasando al análisis de la instancia, en términos generales, la misma es entendida como el conjunto de actuaciones judiciales que se producen dentro de cada grado jurisdiccional, presentadas por las partes y que tienen por objeto un pronunciamiento del órgano jurisdiccional. - El autor Palacio explica: "Debe entenderse pro instancia el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incidental del proceso o la concesión de un recurso, hasta el dictado de la sentencia o resolución que se persigue mediante tales actos" (Palacio. L.E., 2003. Manual de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires; Abeledo-Perrot. Pág. 557). Asimismo, el concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el "impulso procesal", debido a que la instancia se encuentra comprendida por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición- mediante una sentencia- 98 de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el artículo 98 del Código Procesal Civil. Al respecto dicha norma expresa: "Principio de iniciativa en el proceso. La iniciativa del proceso incumbe a las partes. El juez sólo lo iniciará cuando la ley lo establezca". Ahora bien, definida en que consiste la instancia, corresponde analizar la siguiente cuestión que fue planteada. En ese sentido, si se aceptara la posición que existe una instancia para cada recurso, se podría concluir que un recurso puede caducar y ello no perjudica a los restantes. Pero para sostener dicha posición se debe sostener que la instancia puede ser objeto de división, lo cual resulta inaceptable, conforme se desarrollará en los siguientes párrafos. - En efecto, se tiene que la instancia en realidad es única e indivisible, es decir, ante la pluralidad de recursos contra una misma resolución judicial, no se puede entender que cada parte posee una instancia particular y propia, la instancia corresponde y pertenece al proceso, y el proceso es uno solo. Por este motivo, sostengo que no se puede hablar de caducidad de instancia solo con respecto a uno de los recurrentes. Entonces, al declararse operada la caducidad de instancia, la misma afecta a todo el proceso, es decir, a todas las partes que hayan recurrido. Respecto al principio de indivisibilidad de la instancia, mi posición encuentra sustento legal, por cuanto el artículo 172 del Código Procesal Civil (último párrafo) establece que "el impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes". Al disponer que el impulso de uno de los litisconsortes favorece al otro, lo que la norma legal consagra es el principio de indivisibilidad de la instancia, y se funda en que la presencia de las partes múltiples no afecta a la unidad procesal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (2.22/39 1l0. 01 02 (93) JUICIO: "ANTONIO ACUÑA DIAZ C/ACTA Nº176 DEL 6/NOV./14 DICT. POR EL COMANDO EN JEFE DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACIÓN". (Expte. C.S.J. N° -Folio. -Año). - 6L لزارة 05, ESTADISTICA 17 OCT. 202 07 López Franco Ro Sobre el punto, el autor argentino Fenochietto comenta el Artículo 312 del Código Procesal TrCivil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, y en lo particular sostiene lo siguiente: Lia instancia, trátase de la primera o de la segunda, es indivisible. De tratarse de un proceso con multiplicidad de partes, sean actoras o demandadas, la actividad desplegada en la causa por cualquiera de los sujetos interrumpirá la caducidad respecto de los demás. La existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso, ni de la instancia que es insusceptible de fraccionarse con base en el número de sujetos que actúan en una misma posición de parte, como actores o demandados. Por tanto, dado que la instancia es indivisible, la caducidad corre, se suspende o se interrumpe para todas las partes" (Fenochietto C. 2003. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Editorial Astrea, p. 379). - Por último, respecto al artículo 418 del Código Procesal Civil, que dispone que, si distintas partes apelan la misma resolución, sus recursos se sustanciaran por separado, pero con ello no se admite que la instancia se pueda dividir, pures la separación mencionada en la norma legal se funda en el orden y claridad en la tramitación de los recursos, es decir, es una cuestión metodológica. - Por consiguiente, debido a que la instancia es única e indivisible, se sostiene que la caducidad no se puede referir solo a uno de los recursos, sino a toda la instancia, conforme ya fue expuesto por mi parte en el A.I. Nº1149 del 08 de octubre del 2020. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO ANTONIO FRETES DIJO: Me adhiero al voto de la ministra preopinante Dra. María Carolina Llanes, por sus mismos fundamentos. -..- POR TANTO, de conformidad a las disposiciones legales citadas y consideraciones más arriba expuestas, la Excma.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: -NO HACER LUGAR al Recurso de Nulidad. ANTONTO FRETES Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINICTRO
2 3 4 5 -HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República y en consecuencia; -REVOCAR el Auto Interlocutorio Nº891 de fecha 20 de octubre de 2.017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad con lo expuesto en el considerado de la presente resolución. - - IMPONER LAS COSTAS a la perdidesa. - ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO PODER UDICIAL Abg. Norma Dominguez V. SoaretarigU CORTE SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO * JUSTICIA
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