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19 98い Abg Norma Domirigue Secretaria CORTE SUPREMA DE USTICIA 33lulio? 02/03 RECED Juicio: NIMIA CRISTALDO CANTERO C/ RESOLUCION N° 803 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2020 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA AUTO INTERLOCUTORIO N°..876.- DISTICA CIVIL 7 OCT. 2022 aque López Franco Asunción, 17 de octubre de 2022. Asiste VISTO: El recurso de apelación interpuesto a fs. 42 por el señor Elizardo Paredes TOcampa (curador designado en representación de la señorita NIMIA CRISTALDO CANTERO), bajo patrocinio de abogado, en contra del Auto Interlocutorio N° 485 de recha 06 de julio de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, y; - CONSIDERANDO:- Que, por medio del referido Auto Interlocutorio N° 485 de fecha 06 de julio de 2021, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: " «1.-HACER LUGAR PARCIALMENTE AL ALLANAMIENTO DE LA PARTE ACCIONADA, MINISTERIO DE HACIENDA, REVOCANDO LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS, correspondiendo el pago del cien por ciento de la pensión al accionante, y al respecto los pagos atrasados de la alicuota reclamada, será abonada desde la fecha en que se dictó la RESOLUCIÓN N° 803 de fecha 19 de junio de 2020 de conformidad a lo que establece el Art 3 de la LEY Nro. 4317/2011 "Que Fija Beneficios Económicos A Favor De Los Veteranos Y Lisiados De La Guerra Del Chaco", de conformidad al considerando de la presente Resolución. 2. IMPONER las costas por su orden. 3.- NOTIFICAR, registrar...». Respecto del recurso de nulidad, el recurrente no ha expresado agravios con relación al citado recurso (pese a que la interposición del mismo se halla implícita junto con la del recurso de apelación); por otro lado, no se observan vicios o defectos que ameriten el estudio oficioso de la nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. En virtud de ello, corresponde desestimar el recurso de nulidad. - Respecto al recurso de apelación interpuesto, el apelante solicitó la revocación del Auto Interlocutorio N° 485 de fecha 06 de julio de 2021, puesto que el Tribunal resolvió por un lado hacer lugar parcialmente al allanamiento y disponer el pago de haberes desde la fecha de la resolución dictada por el Ministerio. Sin embargo, alega que la legislación aplicable al presente caso, respecto al punto de haberes atrasados, es el artículo 255 de la Ley de Organización Administrativa de 1909. Sobre el punto, el apelante destacó que la solicitud de pensión fue presentada ya en el año 2007 ante el Ministerio de Defensa Nacional, por lo que debe s er este el momento desde el cual se debe proceder al cálculo para abonar los haberes aty dos. En tal sentido solicito a esta máxima instancia que revoque el auto interlocutorio apelado, y en consecuencia se haga lugar totalmente a la acción promovida Luis María Berilce Ricra Ministro Dr. Manue Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
e igualmente se ordene el pago de haberes atrasados desde la fecha de presentación de la solicitud de pensión ante el Ministerio de Defensa Nacional. La representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda contestó los agravios vertidos por la parte actora en los términos del escrito obrante a fs. 51-57. Por medio del referido escrito, la representación ministerial solicitó la confirmación del auto- interlocutorio apelado. La Abogacía del Tesoro argumentó que corresponde la confirmación del allanamiento planteado, tal como lo entendió el Tribunal al establecer el pago de haberes atrasados de la alícuota reclamada desde la fecha en que se dictó la resolución del Ministerio de Hacienda (fecha de la Resolución DPNC-B N° 803). En tal sentido, la representación ministerial sostuvo que las normativas invocadas por la parte actora no resultan aplicables, sino que resultan aplicables al presente caso las disposiciones de la Ley N° 4317/2011. - Conforme se desprende de las constancias de autos y de los argumentos expuestos por las partes, reluce que la presente cuestión a dilucidar radica en determinar si el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, resolvió conforme a derecho respecto al allanamiento planteado por la representación del Ministerio de Hacienda. Al respecto, a fin de poder determinar si el Tribunal a-quo resolvió el allanamiento conforme a derecho, debemos primeramente enmarcar las pretensiones de las partes. - En tal sentido, conforme se desprende del escrito inicial de demanda, la pretensión de la parte actora se resume como sigue: «DICTAR Resolución previo trámites de rigor, haciendo lugar a la presente demanda y en consecuencia revocar con costas las resoluciones recurridas, ordenando el aumento de 100% de pensión a favor de la Sra. NIMIA CRISTALDO CANTERO con los correspondientes haberes atrasados desde que se negó el beneficio con SIME N° 14.366/07» (fs. 11). - Por su parte, a fs. 34-35 de autos la representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda formuló allanamiento, manifestando: «..a través de esta presentación, en cumplimiento a expresas instrucciones recibidas conforme se testimonia con la copia del MEMORANDO A.T. N° 30/2019 y la Resolución SSEAF No. 70 del 17 de agosto de 2020, que se adjuntan, vengo a allanarme a la demanda promovida por la Sra. Nimia Cristaldo Cantero, de forma incondicional, oportuna, total y efectiva...». Así también, representación ministerial, en dicho escrito solicitó: «...solicito a VV.EE. declarar la cuestión de puro derecho y en consecuencia llamar a autos para resolver, peticionando al mismo tiempo la exoneración de costas a mi parte en virtud del artículo 198° del Código Procesal Civil..» (fs. 35). - Por Auto Interlocutorio N° 485 de fecha 06 de julio de 2021, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió por una parte, haçer lugar parcialmente al allanamiento formulado por la representación del Ministerio de Hacienda, revocando los actos
Juicio: NIMIA CRISTALDO CANTERO C/ CORTE RESOLUCIÓN N° 803 DE FECHA 19 DE JUNIO DE SUPREMA 2020 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE DE JUSTICIA 好 PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL 120 21 RECIO ADISTICA CIVIL MINISTERIO DE HACIENDA administrativos recurridos y ordenando el pago de haberes atrasados por la porción 18|19 alícuota reclamada desde el 19 de junio de 2020, fecha en que fue dictada la Resolución SI TE Reperto al manamicun d anico 19 del Cadie poca evil dispone. «Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado. Si el allanamiento fuere parcial, el proceso continuará respecto de la pretensión controvertida...». - Así pues, tanto del escrito inicial de demanda, como del escrito de allanamiento formulado por la representación Ministerial, se desprende que la Abogacía del Tesoro se allanó solamente respecto de una de las pretensiones de la parte actora, a saber: el 100% de la pensión, en carácter de heredera discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco. Sin embargo, la representación ministerial no formuló allanamiento alguno respecto al reclamo de haberes atrasados, que la parte actora reclamó desde la fecha de solicitud de la pensión ante el Ministerio de Defensa Nacional. - Enmarcada así la cuestión, se concluye que en autos tuvo lugar el presupuesto fáctico dispuesto en la segunda parte del artículo 169 C.P.C. ya transcripto, por lo que, considerando que el allanamiento fue parcial, el proceso debe continuar respecto de la segunda cuestión controvertida: desde cuando corresponde el pago de haberes atrasados en el presente caso. - En virtud de lo expuesto hasta este punto, no resta sino concluir que corresponde HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral 1 de la parte resolutiva del Auto Interlocutorio N° 485 del 06 de julio de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala, en el sentido de DISPONER la prosecución de los trámites del presente juicio respeto de la pretensión de haberes atrasados. En cuanto a las costas en esta instancia, corresponde igu amente imponerlas por su orden, en atención a lo dispuesto por el artículo 203 inciso e del Código Procesal Civil. - але Dra. Ma. Carolina tlanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Famirez C- indi acretari
POR TANTO, con base en las consideraciones que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto. 2- HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral 1 de la parte resolutiva del Auto Interlocutorio N° 485 del 06 de julio de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, en el sentido de DISPONER la prosecución de los trámites del presente juicio respecto de la pretensión de haberes atrasados, conforme a los argumentos expuestos ef el considerando de la presente resolución. IMPONER sosts en esta instancia en el orden causado. ANOTAR, registrar y notificar 4- ANTE MÍ Luis María Benítez Riera MiListro Dr. Manuel Dejesús Ramirez MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra DICIAL попила Albg. No Secretarianguez v. Secretaria SECRETARIA CONTENCIOSO R ADMINISTRATIVO
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