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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO JUAN JOSE ARMOA BOBADILLA Y EDUARDO JULIO FRACALOSSI VARGAS EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: "AUTO LOGIC S.A. C/ RES. FICTA DE LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION".- (Hoja 01) 0091 A.I. N° 86.... Asunción, 07 de octubre del 2022. 2022 ES anco 80 VISTO:/Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los peticionantes honorarios. representantes convencionales de la parte demandada en autos principales; MUNICIPALIDAD DE ASUNCION, en estos autos regulatorios contra el A.I.N° 902 de fecha 23 de septiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y; Abg\NormaDominguez V Secretaria CONSIDERANDO: A su turno la señora Ministra; Prof. Dra. María Carolina Llanes, dijo: Respecto al recurso de nulidad contra el A.I.N° 902 de fecha 23 de septiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, interpuesto por los abogados peticionantes de honorarios profesionales; representantes convencionales de la parte demandada en autos principales, Abg. JUAN JOSE ARMOA BOBADILLA, bajo patrocinio del Abg. EDUARDO JULIO FRACALOSSI VARGAS, los mismos no han fundado el referido recurso. Por otro lado no se observan vicios que permitan asumir una decisión oficiosa de nulidad en los términos de los Arts. 103 y 404 del C.P.C. por lo que corresponde desestimar el recurso de nulidad referido. A sus turnos, y respecto al recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con el de apelación, los señores Ministros, Profesores Doctores; Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijeron que se adhieren al voto de la señora Ministra por compartir sus mismos fundamentos. A su turno y en cuanto al recurso de apelación interpuesto, la señora Ministra; Prof. Dra. Maria Carplina Llanes, dijo: en cuanto al recurso de apelación interpuesto en autos contra el A.Y 902 de fecha 23 de septiembre de 2021, dictado por el Tribunal de/Cuentas Segunda Sala por el representante convencional de la parte demandada en autos principales, Abg. JUAN JOSÉ ARMOA BOBADILLA, bajo patrocinio del Abg. EDUARDO JULIO FRACALOSSI VARGAS, e mismo en apretada síntesis refiere cuanto sigue:/"Según constancias de autos, en eljuicio principal la pretensión .../II... Luis María/Bentez Riera Alll Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: INISTRO Ministra
...///... de la actora constituye un monto determinado, el cual es el objeto principal de la litis, monto del cual la parte accionada a la cual representamos refuto y discutió durante la sustanciación del proceso. El tribunal A-quo bajo ninguna circunstancia puede desentenderse o, peor aún, de la naturaleza de la presente controversia, puesto que el fondo de la cuestión suscitada se centra única y exclusivamente a una discusión de montos, es decir, de una cuestión tributaria. No nos encontramos en la esfera del ámbito laboral donde podrían darse prestaciones periódicas o algún tipo de juicio en la que efectivamente no es posible su apreciación pecuniaria; su naturaleza es económica y por ende existe monto imponible, la cual se constituye en la suma discutida objeto de la litis. Para el Tribunal A-quo, el juicio principal no posee valor económico pues se remite a la liquidación de la tasa judicial para determinar el monto del juicio y a partir de ahí, elaborar su erróneo razonamiento para justipreciar los honorarios, a decir que de esta manera se limitan a un peligroso razonamiento en detrimento a normas de orden constitucional y del derecho positivo que regulan la materia...". Culmina peticionando se dicte resolución revocando el A.I.N° 902 de fecha 23 de septiembre de 2021, y se proceda en consecuencia a la respectiva justipreciación según sus argumentaciones. Por su parte, el abogado VICTOR LUIS BENITEZ, representante convencional de la parte actora en autos principales, al momento de contestar los agravios de la adversa, ha expresado entre otras cuestiones, cuanto sigue: "... Tal como claramente se puede discernir VV.EE., la determinación de si la demanda originalmente contaba o no con un valor económico determinado atravesó por 3 exámenes e instancias previas de admisibilidad, a saber: a) La Dirección de Ingresos Judiciales, específicamente el Departamento de Fiscalización Tributaria; 2) El mismo tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y 3) La parte demandada, en este caso la Municipalidad de Asunción, todos los cuales no solo no expresaron reparo alguno a la liquidación realizada, sino que consintieron la misma al no cuestionar absolutamente nada de ello. De hecho, los hoy recurrente, si realmente contaban con algún asidero a su hoy descubierto "reparo", podían perfectamente oponer como Excepción de Defecto Legal, lo cual tampoco hicieron.". Culmina peticionando, se ha rechazado el recurso de apelación interpuesto con costas al recurrente. Así la cuestión, nos debemos remitir a los fundamentos que hacen al A.I.N° 902 de fecha 23 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, recurrido ante esta instancia, el cual transcripto en la parte pertinente expresa: "...En el mismo orden de ideas, surge de las constancias arrimadas a este incidente, que la pretensión estudiada en el juicio principal no posee un valor económico determinado, como se puede ver a fs. 13 la liquidación de tasas judiciales, y en consecuencia al no haber las partes obligadas establecida en forma expresa un beneficio .../II...
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO JUAN JOSÉ ARMOA BOBADILLA Y EDUARDO JULIO FRACALOSSI VARGAS EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: "AUTO 12213 6.09/01 LOGIC S.A. C/ RES. FICTA DE LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN".-_____ 29/21 (Hoja 02) EST ١٠٢٠/١ diferente, corresponde a este Tribunal establecer que al proceso de regulación se le deberá aplicar el "tercer presupuesto" expuesto al estudiar el Articulo 63 de la Ley 3 1376/88 que regula los Honorarios del Abogado y Procuradores, el que establece: "no siendo el asunto susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales sin embargo, como ya es jurisprudencia constante y pacífica, la estipulación de los ciento veinte (120) jornales efectuada como un mínimo...". Pues bien, en primer término, corresponde afirmar que del contenido de la resolución recurrida surge que los ítems que hacen a la regulación de honorarios profesionales, así como los fundamentos que la componen se hallan dentro del margen de legalidad y razonabilidad, por lo que no se encuentran indicios de arbitrariedad en dicha resolución.- Por otro lado, corresponde remitirnos a las constancias de autos principales que obran por cuerda al presente incidente de Regulación de Honorarios, del cual a fs. 13 surge que efectivamente en la liquidación practicada en el ítem "conceptos" se encuentra consignada la frase contencioso administrativo (sin monto) y no habiéndose practicado otra liquidación y culminado el juicio sin determinación de monto alguno, sino por el acaecimiento de una caducidad de instancia, surge que no consta elemento de apreciación pecuniaria que sirva de base para la justipreciación respectiva y de acuerdo a los enunciados normativos que regulan dicha circunstancia.- Al efecto, el Art. 21 la Ley N° 1376/88 expresa cuanto sigue: "Para regular honorarios, los Jueces y Tribunales deberán tener en cuenta: a) El monto del asunto, cuando fuere susceptible de apreciación pecuniaria;". Por su parte, el Art. 26 de la aludida normativa, expresa en su parte pertinente: "El monto de los juicios se determinará: a) Por el valor de la condena pecuniaria; b) Por el valor del juicio cuando haya transación, allanamiento, desistimiento, pero nunca menos del setenta y cinco por ciento de la supa reclamada en el juicio,;". De las gonstancias de autos principales, surge que no existe pretensión que permita afjrmar la presencia del elemento "monto del asunto" teniendo en cuenta como se dijera/ que la liquidación practicada en autos, unico elemento Luis Marta Benítez Riera Maul Ministro Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra Apa Marma Deminguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Famírez Candi. MINISTRO
...IIl...objetivo de cuantificación, establece que el juicio es "sin monto", agregando además que la pretensión contenida en la demanda contencioso administrativa en el caso de autos, y según así se puede apreciar en el escrito de demanda, en su parte pertinente expresa: hacer lugar a la demanda y en consecuencia ordenar a la Municipalidad de Asunción a que efectúen el cálculo del Impuesto Inmobiliario, y todas las tasas y Contribuciones en directa relación al valor fiscal...". La pretensión esbozada en la demanda, no puede ser tenida como tal, considerando que no fue objeto de estudio, el juicio ha culminado por el acaecimiento de una caducidad de instancia, y las circunstancias atinentes a ello, no se circunscriben en el ámbito de pretensión pecuniaria alguna. De la misma manera, y siguiendo el análisis legal transcripto en párrafos anteriores no se verifica una condena pecuniaria en el ámbito jurisdiccional, teniendo en cuenta que el enunciado normativo contenido en el Inc. a) del Art. 26, claramente hace referencia a la "condena" en al ámbito del Poder Judicial, que es el poder del estado habilitado para la regulación de honorarios profesionales derivados de procesos judiciales y asimismo la facultad de conocer y decidir en actos de carácter contencioso, en virtud a lo que dispone el Art. 248' de la C.N. Finalmente, no se verifica en autos, transacción, allanamiento o desistimiento, que justifique el valor del juicio en el caso concreto y que sirva en ese contexto de base para la justipreciación de honorarios respectiva.- Ante las afirmaciones de hecho y de derecho expresadas, resulta ajustado a derecho RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JUAN JOSE ARMOA BOBADILLA, bajo patrocinio del Abg. EDUARDO JULIO FRACALOSSI, en representación de la parte demandada en autos principales y en consecuencia CONFIRMAR el A.I.N° 902 de fecha 23 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas generadas como consecuencia de la tramitación del presente recurso de apelación, corresponde en derecho imponerlas a la parte perdidosa y apelante, a través de su representante convencional, la Municipalidad de Asunción en virtud a lo que dispone el Art. 203 Inc. a) del C.P.C., en concordancia con el Art. 192 de la Ley N° 1376/88. Es mi voto. A su turno y en cuanto al recurso de apelación interpuesto, el señor Ministro; Prof. Dr. Luís María Benítez Riera, dijo: me adhiero al voto de la señora Ministra preopinante por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto. 1 Artículo 248. DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL. Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso. 2 Artículo 199. - Contra la resolución regulatoria de honorarios podrán interponerse los recursos de apelación y nulidad.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO JUAN JOSÉ ARMOA BOBADILLA Y EDUARDO JULIO FRACALOSSI VARGAS EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: "AUTO 01 02| 03 LOGIC S.A. C/ RES. FICTA DE LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". 022 ٥٤٦٠ (Hoja 03) A su turno, el señor Ministro; Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Me adhiero al voto de la preopinante Dra. María Carolina Llanes Ocampos en cuanto al si fondo denla cuestión y en cuanto a las costas, considero que no corresponde su imposición al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, independientemente a la forma en que ha quedado resuelta, pues los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación no genera costas, de imponerlas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre honorarios, porque no existen costas sobre las costas. Es mi voto. Que, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la,.-.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO, del recurso de nulidad interpuesto por el Abg. JUAN JOSE ARMOA BOBADILLA, bajo patrocinio del Abg. EDUARDO JULIO FRACALOSSI, en representación de la parte demandada en autos principales; Municipalidad de Asunción.- 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JUAN JOSE ARMOA BOBADILLA, bajo patrocinio del Abg. EDUARDO JULIO FRACALOSSI, en representación de la parte demandada en autos principales; Municipalidad de Asunción, de conformidad con los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución, y en consecuencia CONFIRMAR el A.I.N° 902 de fecha 23 de setiembre de 2021, dictado por elTribufal de Guentas, Segunda Sala... 11.4 3. IMPONER las costas a la parte perdidosa y apelante; MUNICIPALIDAD DE ASUNCION 4. ANOTAR, registrar y notificar. - Ante mí: • SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO Luis Maria Benítez Riera Ministro отшено flbg. Norma Domingasz V. Secretaria Dr. Mandel Dejesis PandirzOrediMa. Carolina Llanes REMADE MINISTRO A CIa
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