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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ELEUTERIA RAMÍREZ C/ RES. N° 2131 DEL 17/07/14, DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE VILLARICA"__ 00 01 102 103102 A.I.Nº: 860..-.. de octubre de 2022.- ESTAD 2022 2 Asunción, 07 09 Roque LO VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte actora contra el A.I. N° 964 de fecha 25 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas Prime Sala, y CONSIDERANDO Por la resolución recurrida el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1) DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de las actuaciones procesales, desde la fs. 262 a 294 de autos, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente 'resolución; 2) NOTIFICAR DE OFICIO, a las partes coadyuvantes la Sra. Fátima María de la Cruz y el Sr. Julio César Cubilla del A.I N° 427 de fecha 12 de julio de 2017, faltando así también la notificación del A.I N° 1071 de fecha 17 de noviembre de 2017 a la Sra. Fátima Maria de la Cruz y ORDENAR la prosecución del juicio; 3) IMPONER COSTAS, por su orden; 4) ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a la Excma. Corte Suprema de Justicia" RECURSO DE NULIDAD: La parte actora no fundamentó el recurso interpuesto. Asimismo, efectuado el análisis de oficio, no se observan vicios en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar desierto este recurso. RECURSO DE APELACIÓN: ARGUMENTOS DE LAS PARTES. El señor Luis Alberto Ramírez -parte actora- expresa sus agravios contra el Auto Interlocutorio recurrido argumentando: El único argumento utilizado por el Tribunal de Cuentas, para declarar la nulidad "de oficio", fue que los Sres. FÁTIMA MARÍA DE LA CRUZ DE GIMÉNEZ, JULIO CÉSAR CUBILLA GONZÁLEZ, no fueron notificados del A.I. Nro. 427 de fecha 12 de julio de 2017 que resuelve la Excepción de Prescripción. Justamente se trata de las dos personas que NO han opuesto la Excepción y están en rebeldía... CONVALIDACIÓN INEXISTENCIA DE INDEFENCIÓN: DE TODAS LAS ACTUACIONES INEXISTENCIA DE INDEFENCIÓN: ...Dentro del mismo contexto de los antecedentes que se mençionon, por A.1. No. 1071 de fecha 17 de noviembre de 2017, obrante a fs. 2Tp) de autos el tiribunal procedió a la APERTURA A PRUEBA del presente juicio. De dicha resolycip feren notificadas todas las partes, sin que hayan sido cuestionadas ninguna act ion anterior Para el improbable caso de que se haya incurrido en cualquier tipo de omisión, con lo expuesto precedentemente, quedan convalidadas todas las actuaciones a tenor de lo dispuesto en elri 114 del CPC...Es aul Luis María Benitez Riera Dr. Manuel ejesus Temires DariMa. Carolina Etanes O. Ministro MINISTRO Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
decir, que, al haber sido notificado de la apertura a prueba, podrían haber hecho uso del derecho a cualquier tipo de impugnación a que tuviesen derecho y dentro del plazo correspondiente, razón por la cual no se puede hablar de indefensión, más aún cuando no se trata de las partes que han opuesto la excepción que fuera resuelta... " Sigue manifestando que: "...La oficiosidad asumida en mayoría por el Tribunal, dentro del tipo de proceso que nos ocupa, resultan como mínimo, llamativo, pues sabemos que dicha facultad se halla sumamente limitada y restringida en este tipo de procesos y, cuando de forma repentina como en este caso, surge este tipo de decisiones, estando ya en la etapa de Sentencia, resulta preocupante...Nuestro sistema procesal sigue el Sistema Finalista, no el formalista, razón por la cual lo importante es que los actos cumplan con sus fines y, en este caso en particular, y el carácter en que intervienen las demás partes, además de la demandada MUNICIPALIDAD, por los motivos que seguidamente también se exponen, resulta completamente improcedente recurrir a un fallo como el que se impugna... CONDICIÓN DE TERCERO COADYUVANTE: Es importante recordar que, en el presente juicio, el Demandado es LA MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA, apareciendo como TERCEROS COADYUVANTES, las demás partes. En ese sentido, traemos a colación lo dispuesto por el Art. 78 del CPC... Es decir, la intervención de los coadyuvantes en este caso es de carácter puramente adhesivo y, por la descripción misma de la norma, no tienen una participación autónoma en el proceso".- La parte demandada, al contestar los agravios de la actora, sostiene en resumidas líneas que: "... el A. I. N° 964 de fecha 25 de septiembre del 2019, objeto del presente recurso, fue notificado al apelante el día 30 de octubre del 2019. Sin embargo, el recurso ha sido presentado contra dicho fallo recién en fecha 28 de noviembre del 2019. Resulta ser que el señor LUIS ALBERTO RAMÍREZ, patrocinado por el abogado RUBÉN ANTONIO PAREDES, es hijo de la señora ELEUTERIA RAMÍREZ, quien falleció durante la tramitación del presente juicio, por lo que el heredero de la fallecida actúa en autos por la vía de sustitución de la parte actora. En consecuencia, la notificación al domicilio procesal constituido por la parte demandante produce efectos jurídicos para el apelante ...el apelante interpuso los recursos fuera del plazo legal, debiendo declararse la extemporaneidad de la impugnación y devolver el expediente al Tribunal de origen...Sin lugar a dudas, el A. L. N° 964 de fecha 25 de septiembre del 2019 (fs. 301) se ajusta a la normativa procesal en razón de que con ello se evita la nulidad de todo el procedimiento, en razón de que el A. I. N° 427 de fecha 12 de julio del 2017 (fs. 262) no ha sido notificado a mi parte, a pesar de que el Tribunal de Cuentas lo ordenó en forma expresa por providencia de fecha 13 de septiembre del 2017 (fs. 264) ...por ello que mi parte estuvo en total desconocimiento del contenido del A. I. N° 427 de fecha 12 de julio 2017, lo cual causa una absoluta indefensión a mi parte. Al respecto, el apelante recurrió a un argumento falaz al sostener que no era necesario notificar a mi parte dicha resolución por no haber articulado la excepción de prescripción. Tal razonamiento es totalmente erróneo. Basta un simple ejercicio de lógica jurídica para demostrar su
19 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ELEUTERIA RAMÍREZ C/ RES. N° 2131 DEL 17/07/14, DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE VILLARICA"__ orfandad argumental. En ese sentido, si fuera cierto que no hacía falta que mi parte sea notificada, entonces tampoco hubiera sido necesaria la integración de la litis conmigo... EL ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Pasando a analizar la resolución apelada, los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes y los documentos obrantes en autos, se constata que la señora Eleuteria Ramírez- luego por fallecimiento le sustituye el hijo Luis Alberto Ramírez, conforme SD de declaratoria de herederos obrante a fs. 198 de autos, plantean demanda contencioso contra la Municipalidad de Villarrica por NULIDAD DE ACTOS ADMINSITRATIVOS MUNICIPALES: RESOLUCIONES Y CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, consistente en 1) Contrato N° 7525 del 12 de marzo de 1973 (acta N° 630), por la cual el señor Baldomero Ramírez es beneficiario de la concesión del terreno ubicado en la Manzana 360; 2) Resolución N° 724/98, por la cual la Municipalidad autoriza la transferencia del antes citado inmueble a favor de la señora Fátima Ramírez de Giménez; 3) Contrato N° 15766, consecuencia de la Resolución N° 724/98, por el cual se concede el arrendamiento del terrero ubicado en la Manzana 360 y las Resoluciones (Fs. 23): 4) N° 2131 de fecha 17 de julio de 2014, dictada por la Municipalidad de Villarrica. Por la mencionada resolución, la Municipalidad de Villarrica, rechaza el recurso de reconsideración planteado (fs. 86); 5) N° 1988 de fecha 24 de mayo de 2014 (Es. 69, ésta resolución resolvió Hacer lugar a la transferencia solicitada por la señora Fátima María de la Cruz de Giménez y rechaza el pedido de anulación del contrato de Arrendamiento y anulación de la Resolución N° 724/98 y autoriza la transferencia del inmueble en cuestión (fs. 86).- Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2014, el Tribunal de Cuentas, ordena el traslada de la demanda al Intendente Municipal de la Ciudad de Villarrica (fs. 192 vlto). Por providencia de fecha 6 de marzo de 2015, el Tribunal de Cuentas ordena la suspensión de los trámites (fs. 204 vlto). Por providencia 1 de julio de 2016 reanuda el procedimiento y ordena el libramiento de oficio al Juzgado de Paz a fin de proceder a la notificación de la providencia de fecha 16 de diciembre de 2014.- Mediante el oficio librado, se solicita al Juez de Paz de Villarrica proceda realizar la notificación de la providencia de fecha 16 de dieiembre de 2014 a: 1) Municipalidad de Villarrica; 2) Fátima María de Cruz de Giménez; 3) Julio Cesar Cubilla González y a los señores 4) Martha Bogad de/Ramírez y 5) Amado Alberto Ramárez de Gómez.- A ts. 241 de autos se presenta el señor Julio César y contesta la demanda. Luis María Benitez * Лега Miyigt5g aull Dra Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Decests Ramirez Candi MANISIRO Apg. Norma Dominguez V. Secretarla
A fs. 249-251 de autos, el representante de la Municipalidad de Villarrica contestó a demanda, solicitando el rechazo in limine de la demanda por falta de agotamiento de instancia y opuso excepción de prescripción.- A fs. 252 de autos el señor Amado Alberto Ramírez contesta la demanda y opone Excepción de Prescripción. De lo expuesto se tiene que se dio intervención vía oficio, además de la accionante con 1) Municipalidad de Villarrica; 2) Fátima María de la Cruz de Giménez; 3) Julio César Cubilla González y a los señores 4) Martha Bogado de Ramírez y 5) Amado Alberto Ramírez de Gómez.- Luego, por A.I N° 427 de fecha 12 de julio de 2017, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resuelve rechazar la Excepción de Prescripción, ordenando la notificación por cédula. Posteriormente por providencia de fecha 13 de setiembre de 2017, el Tribunal ordenó nuevamente la notificación del auto interlocutorio por el cual se resolvió la excepción de prescripción.- Por A.I N° 1071 de fecha 17 de noviembre de 2017, el Tribunal declaró su competencia y recibió la causa a prueba y por último, por providencia de fecha 27 de agosto de 2018, se llamó autos para sentencia.-... Sin embargo, el Tribunal de Cuentas por A.I N° 964 de fecha 25 de setiembre de 2019, resuelve declarar de oficio la nulidad de actuaciones, ordenando la notificación del A.I N° 427 de fecha 12 de julio de 2017 y del A.I N° 1071 de fecha 17 de noviembre de 2017 a los señores Julio César Cubilla y Fátima María de la Cruz El A.I. N° 964 fue recurrido por la parte actora, pero le fue denegado por A:I N° 381 de fecha 29 de junio de 2020; para finalmente la Corte Suprema de Justicia, por A.I N° 232 de fecha 8 de marzo de 2021, hacer lugar al recurso de queja opuesta por la parte actora, concediendo los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra la resolución que declaró de oficio la nulidad de actuaciones. El relato que antecede cobra importancia, pues de esa manera se puede determinar si en el caso de autos existió o no nulidades procesales, y adelanto la respuesta, diciendo que en autos definitivamente existe nulidad procesal por las siguientes consideraciones.- En autos se atacan los siguientes: 1) Contrato N° 7525 del 12 de marzo de 1973 (acta N° 630); 2) Resolución N° 724/98; 3) Contrato N° 15766, Resolución N° 724/98; 4) Resolución N° 2131 de fecha 17 de julio de 2014; 5) Resolución N° 1988 de fecha 24 de mayo de 2014 y 6) Resolución N° 724/98. Mediante los diferentes actos citados arriba se reconocieron derechos a: 1) Baldomero Ramírez, 2) Fátima María de la Cruz de Giménez; 3) Julio Cesar Cubilla
21 29HL CORTE SUPREMA DEJOSTICIA JUICIO: "ELEUTERIA RAMÍREZ C/RES. N° 2131 DEL 17/07/14, DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE VILLARICA". González 4) Martha Bogado de Ramírez y 5) Amado Alberto Ramírez de Gómez y tuvieron intervención en la instancia administrativa, por tanto, debe darse la intervención en esta instancia, pues en el caso de no proceder de esta manera, estaríamos violentando el derecho a là defensa que le asisten, el cual se halla consagrado en el Art.16 de la Constitución Nacional. Igualmente si cercenáramos la intervención de la firma representada por el recurrente, infringiríamos el art.18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y el art. 8, del Capítulo 8 Inc. c) del Pacto de San José de Costa Rica.- Ahora bien, conforme a las constancias de autos se tiene que el Tribunal de Cuentas mediante la providencia de fecha 16 de diciembre de 2014 corre traslado de la demanda al Intendente Municipal de Villarrica, pero luego a través de un oficio comisivo de fecha 1 de julio de 2016 (fs 16) ordena la notificación de la providencia de traslado a: 1) Municipalidad de Villarrica; 2) Fátima María de la Cruz de Giménez; 3) Julio Cesar Cubilla González y a los señores 4) Martha Bogado de Ramírez y 5) Amado Alberto Ramírez de Gómez. En este punto es importante aclarar que la manera de dar intervención a fin de integrar la Litis es irregular; pues en la providencia no se ordenó la notificación a estas personas, sino lo hace directamente en el oficio comisivo. Asimismo se constata otras irregularidades dentro del procedimiento pero cobra mayor relevancia el siguiente: El Tribunal de Cuentas no dio intervención, o sea no integró la Litis con el señor Baldomero Ramírez, a quien le fue reconocido como beneficiario del Contrato de Arrendamiento N° 7525 del 12 de marzo de 1973, cuya nulidad es solicitada por la parte actora, entonces al ser poseedor de un derecho, se convierte en Litis consorte necesario y no un simple coadyuvante y como tal debe formar parte de la Litis a fin de ejercer el derecho a la defensa.- Por tanto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando el A.I N° 964 de fecha 25 de setiembre de 2019, debido a que existe nulidad de actuaciones por falta de integración de la Litis,. en consecuencia debe retrotraerse el proceso hasta la providencia por el cual se corre traslado de la demanda, a fin de que se integre correctamente la Litis. Asimismo corresponde la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la providencia de fecha 16 de diciembre de 2014, entonces considerando que el Tribunal de Grado inferior se pronunció en relación a la Excepción de Prescripción, cuya resolución también le atcanza la nulidad, corresponde la remisión al Tribunal de Cuentas, Segunaa Sala En cuanto a /las stas, considerando la manera que fue resuelta la cuestión corresponde sean impuestas en el orden causado, conforme al art. 193 del CP.C. aul Luis María Benitez Riera Minist Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr, Manuel Dejpis Tamirez Cardi MINISTRO Abg. Norma Dominguez Secretaria
Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. DECLARAR desierto el recurso de nulidad 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto contra el A.I N° 964 de fecha 25 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y en consecuencia CONFIRMAR el pronunciamiento interlocutorio recurrido, con la aclaración que las actuaciones son anuladas desde fs. 192 Vlto., quedando también anulados los A.I N° 427/17 y el A.I N° 964/19, debiéndose retrotraer el proceso al momento del dictamiento de la providencia de fecha 16 de diciembre de 2014, conforme a los fundamentos expuesto en la presente resolución 3. REMITIR estos autos al Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 3. COST en el orden causado.- 4. ANOTAR, vegistrar, y notificar) Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: PODER r. Manua Dejesis T MINISTRO Claus Bra Carolina Llanes O. Ministra * SECRETARIA CONTENCIOSO Abg. Note Dominguez Secretaria
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