Contenido completo: 93779.pdf

21 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "JONI ALBERTO DIAZ ARANDA C/ DECRETO Nº 861/18 DEL 11 DE DICIEMBRE, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO". 00 105) 90 AINº Nº - Asunción, 07 de octubre de 2022 VISTO: Jos recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada contra el A.L. N° 213 de fecha 28 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala 91 /SL CONSIDERANDO OPINIÓN DE LA MINSITRA MARÍA CAROLINA LLANES: Por la resolución recurrida el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la Excepción de Defecto Legal interpuesta por la Procuraduría General de la República, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2) IMPONER las costas en el orden causado; 3) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia". RECURSO DE NULIDAD: La parte recurrente desiste expresamente de este recurso. Por otro lado efectuado el análisis de oficio, no se observan vicios en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde tenerla por desistida del recurso. RECURSO DE APELACIÓN: ARGUMENTOS DE LAS PARTES. Los representantes de la Procuraduría General de la República expresan sus agravios contra el Auto Interlocutorio recurrido argumentando en resumida síntesis: "... el inferior ha mencionado que la excepción de defecto legal fue opuesta con motivo jurídico suficiente, por tanto, si existen defectos legales, la consecuencia lógica es que la excepción prospere. Empero, esto no es lo que sucedió, por lo que se evidencia el error in cogitando, es decir, un vicio en el razonamiento lógico-formal expuesto por el Ad-quen que jamás puede ser jurídicamente válido, pues de las premisas que se expuso no pudo arribar a la conclusión que llegó..Lo que al parecer ocasionó que el Tribunal de Cuentas tome una decisión contradictoria es que la actora, al contestar la excepción de defecto legal, subsanó el defecto que fue objetado por ésta representación, por lo que consideró que ya no era pertinente hacer lugar a la excepción....claro está que el hecho de que la adversa haya subsanado el defecto contenido en su promoción de la demanda al momento de contestar nuestra excepción de defecto legal opuesta, no implica que la excepción debe ser rechazada, por el contrario, implica una suerte de allanamiento a la excepción por lo que debe ser acogida favorablemente, y en todo caso debe tenerse por subsanado el defecto a fin de continyer con el proceso... Es más que evidente que nunca existió mérito suficiente para rechazar nuestra excepción previa de defecto legal, porque el dejecto legal esta debidamente probado len el expediente judicial, y como hemos dicho, se debió hacer lugar a la excepcion previa y en el mejor de los escenarios tener por subsanado, pero ondenando a la arte actora con las costas procesales, ya que la defensa planteada fue or impericia vempo de cumplir con las formalidades que exige la ley... " Termina solicitando sea revocada la resolución recurrida. Luis María Ben ez RAera Ministra Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand: MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
A la parte actora se dio por decaído el derecho que dejó de usar para contestar los agravios dentro del plazo de ley, conforme al A.I N° 252 de fecha 6 de abril de 2022.- ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO El fondo de la cuestión consiste en establecer si la resolución recurrida ha sido dictada conforme a derecho. Por medio de la misma el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió no hacer lugar a la excepción de defecto legal opuesta por los representantes de la parte demandada. A fs. 132-137 de autos la parte demandada opuso Excepción de Defecto Legal como de previo y especial pronunciamiento, fundamentando la misma en que la demanda presentada por el Sr. Joni Alberto Díaz Aranda no cumple con el requisito establecido en el Art. 215 del Código Procesal Civil, pues no denunció en su escrito de demanda el domicilio real, sino que meramente se limitó a manifestar que fija domicilio real en la ciudad de Ypané. Respecto a la Excepción de Defecto Legal, el Art. 224 del CPC dispone: "Excepciones admisibles: Sólo serán admisibles como previas las siguientes excepciones:... e) defecto legal en la forma de deducir la demanda", en concordancia con el Art. 215 del mismo cuerpo legal que dice: "Forma de la demanda: La demanda será deducida por escrito y contendrá: a) el nombre y domicilio real del demandante; b) el nombre y domicilio real del demandado; c) la designación precisa de lo que se demanda; d) los hechos en que se funde, explicados claramente; e) el derecho expuesto sucintamente; y J la petición en términos claros y positivos. La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo que al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiente de elementos aún no definitivamente fijados, y la promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal". Del análisis del escrito de demanda obrante a fs. 5-9 se advierte que el Sr. Joni Alberto Díaz Aranda por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado promovió demanda contencioso-administrativa contra el Decreto N° 861 del 11 de diciembre de 2018, denunciando el domicilio real en la Ciudad de Ypane.- Efectivamente el señor Joni Alberto Díaz, no especificó el domicilio real, pues solo se limitó a nombrar la ciudad donde vive, sin especificar la calle y la numeración de la casa; entonces al no cumplir con el requisito legal de denunciar de manera correcta el domicilio, estamos ante la violación de la forma correcta de presentación de la demanda. Por otro lado, la parte actora al contestar la Excepción de Defecto Legal denuncia de manera correcta el domicilio (fs. 140), sin embargo este hecho no lo exime del error en que incurrió y que sólo luego de que la parte demandada haya ejercido la defensa de Excepción de Defecto Legal procedió a enmendarlo. Por lo tanto, al no cumplir el escrito de demanda con todos los requisitos del Art. 215 del CPC, ya que no se denunció de manera correcta y en el momento oportuno (al
22 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "JONI ALBERTO DIAZ ARANDA C/ DECRETO Nº 861/18 DEL 11 DE DICIEMBRE, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO". presentar la acción), el domicilio real, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia revocar el A.I. N° 213 de fecha 28 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, haciendo lugar a la excepción de defecto legal. Tener por subsanado el defecto legal. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas en ambas instancias a la parte perdidosa, de conformidad al /sart. 192 y 203, inc b) del C.P.C.- OPINIÓN DEL MINISTRO BENÍTEZ RIERA: me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. OPINIÓN DEL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA: Disiento respetuosamente con el voto de la Ministra preopinante Dra. María Carolina Llanes, por los siguientes fundamentos: Que, por el auto recurrido el Tribunal de Cuentas resolvió: "1. NO HACER LUGAR a la Excepción de Defecto Legal interpuesta por la Procuraduría General de la Republica, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2. IMPONER las costas en el orden causado". - in la resolución recurrida se rechaza la excepción opuesta por la part emandada bajo el argumento de que la actora en su escrito de contestación de li excepción opuesta procede a denunciar el domicilio real, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 232 segundo párrafo, ultima parte, con costas en el orden causado (art. 198 inciso a del C.P.C.). - Los representantes de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA se agravian contra la referida resolución señalando que la excepción de defecto legal fue opuesta con motivo jurídico suficiente, por lo tanto, al existir defectos legales la consecuencia lógica es que la excepción prospere. Igualmente, sostienen que, el hecho que la actora haya subsanado el defecto contenido en la promoción de la demanda no implica que la excepción debió ser rechazada, debiendo condenar a la actora con las costas procesales. El Tribunal de Cuentas, en el auto interlocutorio recurrido, reconoce que la parte actora -al tiempo de presentarse a instaurar la demanda- no denunció el domicilio real, por lo que no dio cumplimiento a lo preceptuado en el art. 215 del C.P.C., pero en su escrito de contestación de la excepción la actora procede a denunciar el domicilio real, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 232 segundo párrafo, ultima parte, por lo que resuelve rechazar la excepción e imponer las costas en el orden causado (art. 198 inc. a del C.P.C De las constancias de autos surge que, si bien es cierto que al inicio existía un defecto legal en la demanda en cuanto al domicilio real denunciado, se debe tener en cuenta que el fecto legal ya fue subsanado por la parte actora, por lo que la irregularidad sostenida en la excepción opuesta ya tue superada, pudiendo avanzar normalmente el juicio. - Luis María Beniter Riera Minisso Нашел Dr. Manuel Dejesú Pamírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra sino Ang. Worma Dominguez V. Secretaria
Al respecto, corresponde señalar que la "EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL" es un medio de defensa meramente dilatoria, no tiende a extinguir la acción, es decir, no tiene por objeto poner fin al juicio sino subsanar los defectos que pudiera contener la demanda y así poder avanzar correctamente a las siguientes etapas, dándole el trámite de "previo y especial pronunciamiento" conforme a lo establecido en el inc. e) del art. 224 del C.P.C. Igualmente, el art. 232 del mismo cuerpo legal señala que "En caso de las excepciones previstas en los incisos b) y e) del artículo 224, el juez ordenará el finiquito y archivo del expediente, siempre que no se justificare la personería o no se subsanare el defecto dentro del plazo de quince días".- En ese contexto, si bien el Tribunal de Cuentas no dio propiamente el trámite contemplado en el art. 232 del C.P.C., se debe tener en cuenta que -al ser subsanado el defecto legal- por economía procesal ya no tiene razón de ser dar otro trámite al solo efecto de dilatar el juicio, pues la modificación del auto interlocutorio recurrido no surtiría ningún efecto jurídico. En igual sentido, con respecto al presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, -como ya se señaló- la irregularidad sostenida en la excepción ya fue superada, ya se subsano el defecto legal que motivo su oposición, cumpliendo así con su finalidad para poder avanzar correctamente con el juicio, por lo que no existen agravios (perjuicios) que pudieran ser reparados por esta vía recursiva. En efecto, la parte demandada no señaló cuál es el agravio concreto que le ocasionó la resolución recurrida para que pueda prosperar el recurso de apelación, por lo que no puede ser acogida favorablemente este recurso al no existir gravamen (perjuicio) que reparar, conforme al art. 403 del C.P.C. que establece la "Procedencia de la apelación ante la Corte... El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva... Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente", igualmente, en el art. 395 del C.P.C. se establece la "Procedencia del recurso. El recurso de apelación solo se otorgará de las sentencias definitivas, y de las resoluciones que decidan incidente o causen gravamen irreparable. Se entenderá por tal el que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva". En cuanto a las costas impuestas por el Tribunal de Cuentas en el orden causado, esta decisión se halla ajustada a derecho, pues como se ha mencionado en los párrafos anteriores el defecto legal fue subsanado, igualmente, al no existir agravios que pudieran ser reparados en esta instancia recursiva, también existe razón suficiente para que las costas sean impuestas en el orden causado, en ambas instancias, conforme al art. 193 del C.P.C. Por las consideraciones que anteceden, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.I. Nro. 213 del 28 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, con costas en el orden causado. Es mi voto.
19. ④ CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JONI ALBERTO DIAZ ARANDA C/ DECRETO Nº 861/18 DEL 11 DE DICIEMBRE, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO". Por tanto, la Excelentísima. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL liSI 3 RESUELVE 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad.- 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia; 3- REVOCAR el. A.I. N° 213 de fecha 28 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, y en consecuencia hacer lugar a la Excepción de defecto legal. Tener por subsanado el defecto legal denunciado, conforme a los fundamentos expuestos la presente resolución el pronunciamiento interlocutorio recurrido.-. 4. COSTAS en anabas instancias a la perdidosa. 5. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítee Riera Ministrg ora. Ma. Carolina Elanes O. Ministra J e Tupi Dajoais Resriot Canai MINISTRO Secretarla CORTE. SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO JUSTICIA RESPEMA
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.