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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 EXPEDIENTE: "MARIA TERESA AGUILERA DE FELICE C/ DECRETO N° 3244 DE FECHA 31 DE MARZO DE 2015 DICTADA POR EL PODER EJECUTIVO". - 20 00. 1 01 E20 1,03 A.I. Nro.854.- STICA CIVIL Asunción, 07 de octubre de 2.022.- VISTO:E Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los representantes de la Procuraduría General de la República contra el A.I. Nro. 1861, de fecha 16 de setiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y; CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Cuentas, por medio Auto Interlocutorio N° 861/21, resolvió: "1. HACER LUGAR, al Incidente de Suspensión del plazo para alegar deducido por la parte accionante en los autos citados en la parte superior de la presente resolución, por el plazo de veinte días, conforme a lo expuesto en el exordio de la misma. 2. ANOTAR...". - RECURSO DE NULIDAD: La Procuduría General de la República conforme al escrito obrante a fs. 299/304 de autos, expresó como fundamento del recurso de nulidad principalmente que, fueron omitidos por el Tribunal de Cuentas fundamentos expuestos en la contestación del traslado del pedido de suspensión del plazo para alegar, específicamente el argumento de la extemporaneidad de los escritos de reiteración de oficios, por lo que sostiene la violación del principio de congruencia, conforme al Art. 15, inc. b) del C.P.C.- Teniendo en cuenta lo expuesto por los recurrentes, corresponde analizar si existen vicios de forma del procedimiento o de la resolución recurrida que ameriten la nulidad solicitada, considerando que el recurso de nulidad está destinado únicamente a invalidar resoluciones judiciales afectadas por vicio de forma, conforme lo dispone el Art. 404 del C.P.C.-. , e argumento de la solicitud de nulidad se centra en la pronunciamiento respecto a los argumentos que tueron expuestos por la parte demandada al tiempo de contestar el traslado obrante a fojas 299/304 de autos. Luis María Benítez Riera Ministr Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abo. Morma Dominguez V. Secretaria
2 En primer lugar, en la resolución recurrida se observa que el Tribunal de Cuentas expuso el argumento de la parte demandada (extemporaneidad de los pedidos de reiteración de oficios) y luego concluyó que si era procedente el incidente de suspensión del plazo para alegar al existir aún pruebas pendientes. - Por consiguiente, si bien los recurrentes alegan como causal de nulidad la violación del art. 15, inc. d), del C.P.C. que expresa "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ...d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales...", no se observa en autos que el Tribunal de Cuentas se haya apartado del objeto peticionado por las partes, pues se ha pronunciado, aunque brevemente, en torno a la cuestión debatida (suspensión del plazo para alegar). - En segundo lugar, cabe señalar que el Tribunal de Cuentas no puede acoger favorablemente todos los argumentos de las partes, sino que justamente su deber es juzgar y optar por una de las posturas expuestas por las partes, tampoco el hecho de no haber considerado un argumento para la decisión no implica que el fallo carezca de validez, pues conforme a lo establecido en el Art. 159 inc. c) del C.P.C., no está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir la cuestión planteada. . En relación a lo expuesto sobre la improcedencia de la suspensión del plazo para alegar por la supuesta extemporaneidad de los escritos de reiteración de oficios, como dicha cuestión hace la fondo, no corresponde propiamente vicios de forma que pudieran acarrear su nulidad, no puede ser atendida por medio de este recurso de nulidad y como los recurrentes exponen nuevamente ese argumento (del pedido de nulidad) al momento de fundamentar su recurso de apelación, corresponde sean analizadas en apelación. - En efecto, en este caso no se dan los presupuestos para la declaración de nulidad, teniendo en cuenta que la nulidad de la resolución debe ser interpretada en forma restrictiva, debiendo ser declarado solo cuando el vicio o defecto no pueda ser remediado por vía de recurso de apelación, pues no existe la nulidad por la nulidad misma y en el mero interés de la ley, caso contrario llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna. Asimismo, no se observa vicios de forma del proceso de la resolución judicial declaración oficiosa de nulidad en los términos autorizados por el artículo 113 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto. -_-
EXPEDIENTE: "MARÍA TERESA AGUILERA DE FELICE C/ DECRETO N° 3244 DE FECHA 31 DE MARZO DE 2015 DICTADA POR EL PODER EJECUTIVO". - 必 CIVIL A.I. N°. 854.- ¡RECURSO APELACIÓN: Los representantes de APROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA expresaron agravios manifestando que el auto interlocutorio es totalmente improcedente, pues si si bien la petición fue formulada dentro del término previsto en el código de forma, su parte no ha demostrado diligencia en la producción de la prueba en cuestión. Prosiguen manifestando que, los escritos solicitando reiteración de oficios se debería haber urgidos conforme lo disponen los Artículos 377 y 412 del C.P.C. Concluyen solicitando la revocación del interlocutorio apelado. . Por su parte, el representante de la parte actora contesta los agravios a fs. 308/310, manifestando que los pedidos de reiteración de oficios dirigidos al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Secretaría de la Función Pública, se realizaron dentro del periodo probatorio vigente, y que los mismos versan debido a los presentados resultaron incompletos, que demostró suficiente interés en el diligenciamiento de las pruebas admitidas por el Tribunal de Cuentas. Solicita la confirmación de la resolución judicial por ajustarse a derecho. El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dispuso hacer lugar a la suspensión del plazo para alegar, por el plazo de veinte días, fundamentando su decisión en que existen pruebas pendientes de diligenciamiento ante la Secretaría de la Función Pública y al Ministerio de Relaciones Exteriores, y al efecto se libran los oficios correspondientes. - Ahora bien, en relación a la suspensión del plazo el Artículo 267 del C.P.C. dispone: "Suspensión del plazo. La parte que hubiese mostrado diligencia en el ofrecimiento y producción de sus pruebas, podrá solicitar dentro de tercero día de nótificada la providencia que declaró cerrado el periodo de prueba, la suspension de la etapa procesal siguiente, por un plazo maximo de veinte días en el proceso de conocimiento ordinario y de diez días en los procesos especiales e incidentes, a fin de producir las pruebas pendientes". . Luis Maria Bonitez Riera Minisero Vaur Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ahg. Norma Dominguez V. Secretaria
Al respecto el Artículo 267 del Código Procesal Civil establece como requisito para la suspensión del plazo que la parte hubiere mostrado diligencia en el ofrecimiento y producción de pruebas; además el Artículo 266 del Código Procesal Civil expresa que "Las medidas de prueba deberán ser pedidas; ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgirlas para que sean diligenciadas oportunamente". La norma establece (Art. 266 C.P.C.), en su primera parte, que las pruebas deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo probatorio. A las partes incumbe la carga de ofrecer las pruebas en la oportunidad señalada en la Ley y de realizar todos los actos necesarios para que se diligencien dentro del plazo de prueba. La segunda parte del Artículo, dispone que a los interesados en las respectivas pruebas corresponde urgirlas para que sean diligenciadas oportunamente: vale decir, dentro del plazo. La parte tiene la carga no solo de ofrecer y practicar la prueba sino también de urgir convenientemente su practicamiento cuando no se la puede diligenciar por motivos ajenos a su voluntad. El urgimiento debe ser eficaz, indicando cual es el obstáculo que impide su practicamiento y cuáles son los medios propuestos para superarlos y llevar a cabo la diligencia probatoria.- Analizadas las constancias de autos, y en relación al primer agravio del recurrente se observa que, por A.I. N° 854 del 10 de diciembre del 2020 (fs. 207) el Tribunal de Cuentas resuelve recibir la causa a prueba por el término de Ley, siendo notificados la parte demandada el 13 de enero de 2021 (fs. 208), y la actora el 22 de enero de 2021 (fs. 209/210); respectivamente, habiendo vencido el periodo probatorio el día 22 de marzo de 2021. Al respecto, cabe señalar que la parte actora solicitó nuevos oficios a la Secretaria de la Función Pública conforme escrito de fs. 276 de autos el 21 de marzo de 2021, y al Ministerio de Relaciones Exteriores el 15 de marzo de 2021 (fs. 274) a fin de que remitan copias completas de los informes solicitados a las respectivas dependencias del Estado, por tanto se observa que, la parte actora ha urgido convenientemente los pedidos de nuevos oficios a ambas entidades, cumpliendo con lo establecido en el art. 266 del C.P.C. En mérito a lo mencionado, y habiendo demostrado la parte actora diligencia necesaria, urgiendo el pedido de nuevos oficios a la Secretaria de la Función Pública y al Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del período probatorio corresponde no hacer lugar el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República, y, en consecuencia, confirmar el A.I. Nro. 861 de fecha 16 de setiembre de 2021. En cuanto a las costas, dada la manera en que en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas en el orden causado conforme lo dispuesto en el Art. 193 del C.P.C.
5 EXPEDIENTE: "MARÍA TERESA AGUILERA DE FELICE C/ DECRETO N° 3244 DE FECHA 31 DE MARZO DE 2015 DICTADA POR EL PODER EJECUTIVO". - A.I. N° 854.- 20 ESTAD Por tanto, la Excelentísima 2022 E8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República, y en consecuencia confirmar el A.I. N° 861 de fecha 16 de setiembre de 2021, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 3.- IMPONER las/costas en el orden causado. 4,- ANOTAR registrar y notificar. - Luis María/Benitez Riera Minisero PODER Vau Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA CORTE Dr. Mantel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ante mí: lone Secretaria
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