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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN DE LA MAGISTRADA ABG. ROSALINDA GUENS EN LOS AUTOS: JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ Y OTRA S/ REGIMEN DE RELACIONAMIENTO".- 念 23 20 Asunción, 07 de octubre de 2022.- VISTO: gLa impugnación planteada por el Vicepresidente del Tribunal de "Apelación Penal de Paraguarí, Dr. JAVIER DEJESÚS ESQUIVEL GONZÁLEZ contra *la excusación del Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de Niñez y Adolescencia de la Décima Circunscripción de Paraguarí, Abg. Rosalinda Guens y,- CONSIDERANDO OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES: Que a fs. 8 consta que la Magistrada del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de Niñez y Adolescencia de la Décima Circunscripción de Paraguarí, Abg. Rosalinda Guens se excusó de entender en el presente juicio alegando la causal establecida en el Art. 20 inc. e) y j) del Código Procesal Civil, manifestando textualmente que: "EXCÚSOME de seguir entendiendo en estos autos conforme al previsto en el Art. 20 inc. e) y j) del CPC, en razón de haber sido denunciado ante el Jurado de Enjuiciamientos de Magistrados por el Sr. Juan Carlos López Ramírez en el juicio: " JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ Y OTRA S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN Y APOYO" en relación a la precisa causal de resentimiento , al haber éste presentado denuncias y vertido conceptos agraviantes, falsas sobre mi actividad jurisdiccional y mi calidad de Magistrada de este Tribunal de Apelaciones y que me obliga a ejercer mi defensa ante dichas Instituciones provocando en mi ánimo profundo resentimiento que me impide entender en el presente juicio" El Magistrado miembro del Tribunal de Apelación Penal de Paraguarí impugnó la referida excusación argumentando que la Magistrada inhibida no ha agregado ninguna instrumental para intentar acreditar la veracidad de los fundamentos enunciados. Además sostiene que las exposiciones enunciadas por la conjuez no tienen la entidad para ser consideradas dentro de lo previsto en el art. 20 Inc. e) del CPC, debido a que el Jurado de Enjuiciamiento no es un órgano jurisdiccional y las sanciones que pudieran emanar no tienen carácter de ser jurisdiccionales. Sigue manifestando que no se debe por nimiedades intentar sustraer al juez natural del entendimiento de la causa, ya que este es garantía para el justiciable, conforme el art 17 jnc3 de la Constitución Analizando la cuestion en estudio primeramente conviene recordar que es obligación del Magistrado la de administrar justicia, de manera imparcial e independiente, por tanto, la excepción a esta obligación debe ser siempre limitada. Luis María/Benyez Riera Minisuro Dra. Ma. Carolina Liones O Ministra Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
En la cuestión en estudio, la inhibición de la Magistrada está sustentada en el art. 20 inc. e) y j) del Código Procesal Civil, que dispone, en la parte pertinente: "Causas de excusación: Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: " ... e) ser, o haber sido, denunciante o acusador, o denunciado o acusado ante los tribunales; ...j) enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos".-. Por otro lado el artículo 22 del Código Procesal Civil establece: "Obligación de manifestar la causa de la excusación. El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla..." A fs. 1 de autos obra el informe de la denuncia contra la Magistrada ante el Jurado de Enjuiciamiento; sin embargo, la sola denuncia ante la mencionada institución no se configura en lo dispuesto en el inc. e) de la citada normativa, debido a que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados no es un órgano jurisdiccional, sino una institución de instancia administrativa. En cuanto a la causal de resentimiento, conforme a la normativa citada más arriba, esta requiere el acompañamiento de medios de prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada, puesto que la única posibilidad que tiene el órgano superior de comprobar si la inhibición por resentimiento se halla debidamente fundada, es mediante el análisis de las pruebas presentadas. Sin embargo, en el presente caso, la excusada de entender en el juicio supra mencionado se limitó a la mera manifestación de que el denunciante ante el Jurado de Magistrados vertió conceptos agraviantes, falsos sobre su actividad jurisdiccional y calidad de magistrada, señalando que provoca en su ánimo profundo resentimiento que le impide entender en dicho juicio, empero no individualiza cuales fueron los terminos agraviantes y falsos, ni presenta otras pruebas a fin de acreditar dichos extremos alegados, por tanto ante la falta de comprobación no queda más que hacer lugar a la impugnación.- De conformidad a lo expuesto corresponde hacer lugar a la impugnación planteada por el Vicepresidente del Tribunal de Apelación Penal de Paraguarí, Dr. JAVIER DEJESÚS ESQUIVEL GONZÁLEZ y, en consecuencia, devolver estos autos al Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de Niñez y Adolescencia de la Décima Circunscripción de Paraguarí, a fin de que la Abg. Rosalinda Guens integre la causa para entender en el presente juicio.—— OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, la Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Paraguarí Abg. Rosalinda Guens, por proveído de fecha 30 de julio de 2021 (fs. 08), se excusa de integrar el Tribunal en la presente causa alegando la causal establecida en el artículo 20 inc. e) y j) del Código Procesal Civil respectivamente, manifestando textualmente: "EXCÚSOME de seguir entendiendo en estos autos conforme al previsto en el Art. 20 inc. e) y j) del C.P.C., en razón de haber sido denunciado ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por el
20% 27 JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN DE LA MAGISTRADA ABG. ROSALINDA GUENS CORTE EN LOS AUTOS: JUAN CARLOS LÓPEZ SUPREMA DEJUSTICIA RAMÍREZ Y OTRA S/ REGIMEN DE RELACIONAMIENTO".- r. JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ en el juicio "JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ Y QTRA S/ MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y APOYO" en relación a la precisa causal de resentimiento, al haber éste presentado denuncias y vertido conceptos agraviantes, falsas sobre mi actividad jurisdiccional y mi calidad de Magistrada de este Tribunal de Apelaciones y que me obliga a ejercer mi defensa ante dichas Instituciones, provocando en mi ánimo profundo resentimiento que me impide entender en el presente juicio. " Que, recibido el expediente en el orden de turno correspondiente para la integración de estos autos, el Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí Dr. Javier De Jesús Esquivel González impugna la referida excusación en los términos del escrito que glosa a fs. 11/12 refiriendo cuanto sigue: Que la Magistrada en cuestión no ha agregado ninguna instrumental para intentar acreditar la veracidad de los fundamentos enunciados. Además, que las exposiciones formuladas por la Magistrada Rosalinda Guens no tienen entidad para ser consideradas dentro de lo previsto en el art. 20 inc. e) del C.P.C. ya que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados no es un órgano jurisdiccional y las sanciones que pudieran emanar no tienen carácter de ser jurisdiccionales. El Magistrado también manifiesta que no se debería por nimiedades intentar sustraer al juez natural del entendimiento de la causa, en la inteligencia que el juez natural es una auténtica garantía para el justiciable tal como lo prescribe nuestra Constitución Nacional en su artículo 17 inc. 3. Que, a criterio de este opinante, es de vital importancia que todo Magistrado, al excusarse alegando cualesquiera de los motivos previstos en el Código Procesal Civil que rige para el efecto, presenten fundamentos y argumentos suficientes que demuestren los motivos que podrían afectar su objetividad y/o imparcialidad, para que pueda llegar a proceder la inhibición aducida (Ver: A.I. Nº842 del 5 de junio del 2004 y A.I. N°1.776 del 30 de noviembre del 2009). Así mismo, el Artículo 22 del C.P.C. preceptúa: "El juez deberá manifestar siempre circunstancialmente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días". Como puede observarse este artículo establece como único presupuesto al juez el de manifestar la causa de excusación tal como consta a fojas 08 de estos autos, por tanto, se denota que la magistrada Dra. Rosalinda Guens ha cumplido a cabalidad con lo mencionado en el articulado citado más arriba. Por los motivos expuestos, considero que no corresponde hacer lugar a la impugnación de inhibición solicitada por el Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripolón Judicial de Paraguarí Dr. Javier De Jesús Esquivel González contra la separación de la Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de Niñez y doloscencia de la Décima Circunscripción de Paraguari, Dra. Rosalinda Guens. ES MA OTO Paul Luis María Penitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. Ministra NINISTRO Abg. Norma Dom guez V Secretaria
OPINIÓN DEL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA: Comparto la opinión del Ministro, Dr. Benítez Riera, en cuanto a que no corresponde hacer lugar a la impugnación planteada, por las consideraciones siguientes: En la presente causa, la Magistrada Rosalinda Guanes, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, invocando el Art. 20 inc. e) y j) del Código Procesal Civil, se inhibió de entender en este juicio en razón de haber sido denunciada ante el jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por el señor Juan Carlos López Ramírez en otro juicio caratulado: "Juan Carlos López Ramírez y otra s/ Medidas Cautelares", 1o cual le genero una enemistad, odio y resentimiento con respecto al señor Juan Carlos López Ramírez.- El Magistrado Javier De Jesús Esquivel González, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, impugnó la separación de la Magistrada, señalando que la misma no ha acreditado con algún elemento probatorio la referida denuncia, y que la mera denuncia no constituye circunstancia grave que pueda considerarse como motivo de inhibición de jueces. Es importante señalar que la solicitud de separación de los magistrados por el simple hecho de haber sido denunciados ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados o la Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia es improcedente considerando el criterio uniforme de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de que ninguna denuncia formulada a los distintos órganos fiscalizadores puede ser causal de excusación. Sin embargo, la causal invocada en el Art. 20 inc. j) en cuanto al odio y resentimiento admitida por la magistrada, se debe considerar que las denuncias provocan un roce que inexorablemente generan sentimientos entre el juzgador y las partes. Al respecto, cabe señalar que el juez al valorar la existencia de sentimientos que lo afecten, es decir sopesar la causa en su fuero interno que pueden influenciar en su imparcialidad, debe inhibirse por constituir causal de separación, tal como lo ha hecho la Magistrada Rosalinda Guens de Benítez, quien invocando el Art. 20 inc. j) del Código Procesal Civil manifestó circunstanciadamente la causa de su inhibición de conformidad a la exigencia establecida en el Art. 22 del C.P.C. - Al respecto, cabe señalar también, que el Art. 31 última parte, del Código Procesal Civil expresa: "Recusación de un miembro de la Corte Suprema de Justicia o de un Tribunal de Apelación.- ...Si el recusado reconociere los hechos, la Corte lo tendrá por separado de la causa, quedando integrado el tribunal con el miembro subrogante... " __.. Por tanto, y en merito a las consideraciones hechas precedentemente y a la norma citada, corresponde rechazar la impugnación planteada por el Magistrado Javier De Jesús Esquivel González contra la separación de la Magistrada Rosalinda Guens de Benítez, Miembro del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, en consecuencia, devolver estos autos al Tribunal de origen. ES MI VOTO. Por tanto, en atención a las consideraciones que anteceden, la Excelentísima;-
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN DE LA MAGISTRADA ABG. ROSALINDA GUENS EN LOS AUTOS: JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ Y OTRA S/ REGIMEN DE RELACIONAMIENTO".- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 103, SALA PENAL 07: ES RESUELVE 1. RECHAZAR la impugnación planteada por el Vicepresidente del Tribunal de Apelación Penal de Paraguari, Dr. JAVIER DEJESÚS ESQUIVEL GONZÁLEZ contra 91 la excusación del Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de Niñez. y Adolescencia de la Décima Circunscripción de Paraguari, Abg. Rosalinda Guens, por lo fundamentos expuestos en la presente resolución - 2. DEYOLVER estop punos el Tribunal de origen. 3. ANOTAR, registrat, y notifiear Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministró POD Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra CORTE SECPETARIA JUDICIAL N CONTENCIOSO ADMINIONES jesús Ramírez Candi SUEREAY MINISTRO Abg. Norma Domingueg Secrétaria
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