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CORTE SUPREMA DE USAICIA JUICIO: BETUPAR S.R.L. C/ RES. N° 89/2020 DE FECHA 23 DE ENERO DE 2020 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN CA DIVIL A.I. N°.850.... - 1 OCT. 2022 Asunción, 07... de octubre de 2022.- VIsTos: Jag recursos de nutidad y apelación inerpuesos por el Abe. Juan Carlos Conzález, en nombre y representación de la Municipalidad de Asunción, contra N9.535. de fecha 29 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y; CONSIDERANDO: Por el A.I. N°535 de fecha 29 de junio de 2021 el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: "1. NO HACER LUGAR a la CADUCIDAD de INSTANCIA, en los autos caratulados "BETUPAR SRL C/Res. N° 89/20 del 23 de enero, dict. por la MUNICIPALIDAD de ASUNCION", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- IMPONER LAS COSTAS a la parte vencida (parte demandada). 2. NOTIFICAR, registrar y remitir copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia" (fs. 150). En cuanto al Recurso de Nulidad: el recurrente en el presente juicio, no ha fundamentado específicamente el recurso de nulidad interpuesto y, por otro lado, no se advierten vicios o defectos que amerite de oficio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declara desierto este recurso. Por su parte, en cuanto al recurso de Apelación, el representante de la Municipalidad de Asunción fundó el recurso de apelación y manifestó lo siguiente: "El expediente no se encontraba a instancia del Juez, se encontraba en casilla y como es sabido los expedientes ubicados en dicho lugar es porque están a disposición de las partes, a instancia de parte y bajo su impulso procesal... antes de la apertura de la causa a prueba, quedando solamente con la providencia de agregación de la contestación de la demanda, podrían suscitarse un sinfin de variantes que podrían ocurrir, por lo que esto no significa que el expediente se encuentra netamente en estado de resolución o pendiente de pronunciamiento por parte del Juzgado o Tribunal. El Tribunal ya se pronunció y tuvo por contestada la demanda, siendo de esta manera dicha providencia, la última actuación que quedaba a instancia de la parte actora su debido impulso procesal... Que de todo lo expuesto precedentemente, concluimos que fue aperada la caducidad de instancia por haber transcurrido en exceso el plazo de los tres meses desde la última actuación, la caducidad de instancia opera de pleno derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes, no podrá cubrirse con diligendias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo (A.I. N° 535 de fe cha 29 de junio de 2021), ni por acuerdo de las partes, por lo que bajo tales consideracipnes a L.VE.E, solicitamos revoque la resolución recurrida en todas sus partes y declare operada la caducidad de instancia por así corresponder en derecho. (fs. 1671/12). Luis María Benítez/Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candra. Ma. Carolina ktanes O. MINISTRO Alg. Morma Dominguer Secretaria
A todo esto, la parte actora contestó los traslados de agravios que le fueran corridos en los términos del escrito que rola a fs.: 175/176, y solicitó se confirme lo resuelto por el A.I. N° 535 de fecha 29 de junio de 2021, en todos sus términos. - Como antecedentes del caso, se advierte que: En fecha 24 de junio de 2020 (fs. 82) visto los antecedentes administrativos presentados, por providencia de la fecha se ordena el traslado de la presente demanda contencioso administrativa a la adversa. - Por medio de la Cédula de Notificación de fecha 5 de agosto de 2020 (fs. 88) la parte actora notificó a la Municipalidad de Asunción, la providencia antes mencionada. Por escrito obrante a fs. 89/143 presentado en fecha 23 de agosto de 2020, la demandada contesta el traslado correspondiente y por providencia de fecha 03 de setiembre de 2020 (fs. 144) el Tribunal tiene por contestada la presente demanda. Finalmente, en fecha 10 de febrero de 2021, el Abg. Juan Carlos González, solicita se declare la caducidad de instancia de conformidad al escrito obrante a fs. 145/150 de autos. —- En el presente caso, el plazo de inactividad se comenzó a computar desde el dictado de la providencia 03 de setiembre de 2020. El Art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" dispone respecto a la caducidad de la instancia que: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor" y la Ley N° 4867/2013 QUE MODIFICA EL ARTICULO 173 DE LA LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", dispone: "Artículo 1°...Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial". Por la normativa citada, la caducidad queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, también la regla procesal previene que su computo se verifica a partir no solo de la última petición oficiosa de alguna de las partes para inducirlo, sino también de la última actuación o resolución del juez o tribunal que tuviere por objeto el impulso del proceso.- Previo a determinar si operó o no la caducidad de instancia en estos autos, es necesario traer a colación que - dentro del periodo de tiempo examinado en este caso - la Corte Suprema de Justicia, en razón a la situación sanitaria del país, había ordenado
12112211 SI CORTE SUPREMA ©5USTICIA JUICIO: BETUPAR S.R.L. C/ RES. N° 89/2020 DE FECHA 23 DE ENERO DE 2020 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION la suspensión de los plazos procesales y administrativos, por la Acordada N° 1.446/2020 desde el 10 de setiembre de 1020. y por Acordada NO 1458 que reanuda dichos plazos el día lunes 5 de octubre de 2020, debiendo tomarse en cuenta todas estas circunstancias a fin del cómputo de la caducidad de la instancia. En consecuencia, considerando que desde el 03 de setiembre del 2020 hasta el 10 de setiembre del 2020 trascurrieron 7 días, -existiendo la suspensión de plazos- desde el 5 de octubre de 2020 -donde se reanudan- hasta el 27 de octubre trascurrieron 30 días, lo equivalente a un mes. De allí, al mes de noviembre (27) y diciembre (27) se producen los tres meses que establece la norma señalada en los párrafos precedentes. Igualmente, cabe agregar que "una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad particular... De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa un instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso'". Siendo así, en el presente juicio era la parte actora la que tenía que mantener "viva" la instancia, y para ello debía realizar las actuaciones respectivas, carga procesal que no fue cumplida por la referida parte. - Este pensamiento doctrinario, está plasmado en el Art. 412 del C.P.C., donde se estipula: "Requerimiento previo y deber de urgimiento. Cuando transcurrido el plazo legal para dictar resolución, el juez o el tribunal no lo hubiere hecho podrá ser requerido por cualquiera de los interesados en el proceso. El apoderado está obligado a pedir pronto despacho a los jueces o tribunales, y si no obtuviere pronunciamiento, deberá retirar el pedido..." Por lo expuesto, se llega a la conclusión de que la parte actora tuvo tiempo de impulsar el proceso solicitando la apertura de la causa a prueba, o el urgimiento de dicha resolución. El art. 174 del Código de forma, establece el: "Carácter de la caducidad. La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes...", a más del art. 175, del mismo cuerpo legal que reza: "Procedimiento. La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal..." y al no haber realizado ninguna actividad, queda operada la caducidad de la instancia, conforme lo establecido en el artículo 174 del Código Procesal Civil. Igualmente, debemos recordar a las partes que las actuaciones que hicieron al impulso de la medida cautelar (que la misma esté en estado de resolución) corresponden a una cuestión incidental, y no hacen a la cuestión principal. Así pues, el Palacio, Lino Enrique. MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. - 2la ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2016. Argentina. Pág. 728/729
T deber de impulso sigue vigente e impone a las partes la carga prevista en el art. 172 del C.P.C., esto es, la obligación de instar el proceso principal. En mérito de las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Asunción y, en consecuencia, DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de instancia en el presente juicio. - En cuanto a las costas, éstas deben ser impuestas conforme al artículo 203 inc. b) del Código Procesal Civil. - Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. tanto; - DECLARAR desierto el recurso de Nulidad interpuesto. 2. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Juan Carlos González, en nombre y representación de la Municipalidad de Asunción, por REVOCAR el A.I. N° 535 de fecha 29 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y en consecuencia DECLARAR la caducidad de la instancia en el juieto "BETUPAR S.R.L. C/ RES. N° 89/2020 DE FECHA 23 DE ENERO DE 2020 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN", de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. IMPONER costas al vencido. - ANOTAR registrar y notificar. 5. Ante Mí: Luis María/Benítez Riera Ministso PSD Dra. Ma. Carolina Llanes O จาดAL Manuel Dejesús Ramírez Candi: Ministra INISTRO Abg. Norma Domingue Secretarie SECRETARiA JUDICIAL IN CONTENCIOSO ORTE ADMINISTRATIVO SUPREMA DEN JUSTICIA
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