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PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. CELSO CASTILLO ARRELLAGA BAJO PATROCINIO DE LA ABG. ANA MARÍA ARRÉLLAGA EN LA CAUSA "NICOLÁS FERNANDO CÁCERES Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO". CAUSA N° 500/2016 00 21 024 19 844 A.I. N°: ... CIVIL ESTAD - 5 OC 2022 07 Asunción, 04 de OCTUbre de 2.022.- VISTO: Tos recursos extraordinarios de casación interpuestos por el Abg. Celso Daniel •Castillo bajo patrocinio de la Abg. María Arrellaga en contra del A.I. N.° 113 del 19 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de Central y contra el A.I N.° 607 del 31 de agosto de 2020 dictado por el Tribunal de Sentencia de Central, y; CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos. Que, por A.I. N.° 113 del 19 de febrero de 2021 la Alzada resolvió: "... I) DECLARAR admisible el recurso de los abogados NORMAN QUEIROZ con mat. de la CSJ N° 14250 .. y el Abg. CELSO DANIEL CASTILLO con mat. de la CSJ N° 32.236... II) CONFIRMAR el A.I. N° 607 de fecha 31 de agosto de 2020 dictado por el Tribunal de Sentencias integrado por los jueces DINA MARCHUK SANTACRUZ (Presidente), JULIO CÉSAR GRANADA FLEITAS y OLGA LETICIA DE GÁSPERI CAMACHO... Por su parte, el tribunal dispuso por A.I. N.° 607 del 31 de agosto de 2020: "... 1- DECLARAR LITIGANTE DE MALA FE Y EL EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO EN LA PRESENTE CAUSA, por parte de los ABOGADOS ANA MARÍA ARRELLAGA, con matricula N° 137, DANIEL CASTILLO con matrícula N° 32.236 y NORMAN QUEIROZ, con matrícula N° 14.250, de conformidad a los fundamentos de la presente resolución. 2-DECLARAR LITIGANTE DE MALA FE Y EL EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO EN LA PRESENTE CAUSA, por parte de los procesados FERNANDO CÁCERES OVIEDO, con C.I. N° 4.790.173, IGNACIO ALCIDES SOSA PINEDA. NICOLÁS con C.I. N° 1.873.577, EMILIO JOSÉ VALL SÁNCHEZ, con C.I. N° 2.961.012 Y JOSÉ DEL ROSARIO SÁNCHEZ LÓPEZ, con C.I. N° 1.744.117, de conformidad a los fundamentos de la presente resolución. 3- IMPONER, a los ABOGADOS ANA MARÍA ARRÉLLAGA, con matricula N° 137, DANIEL CASTILLO con matricula N° 32.236 y NORMAN QUEIROZ, con matrícula N° 14.250 LA SANCIÓN DISCIPLINARIA DE PENA DE MULTA consistente en 100 días multa (CIEN DÍAS) equivalentes a la suma de Gs. 25.320.000 (VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL GUARANÍES) A CADA UNO DE LOS CITADOS PROFESIONALES, que será depositada en una cuenta abierta en el Banco Nacionalde Fomento a nombre de la Corte Suprema de Justicia, dentro del plazo de 15 días de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución. 4- IMPONER, a los procesados NICOLÁS FERNANDO CÁCERES OVIEDO, con C.I. N° 4.790.173, IGNACIO ALCIDES SOSA PINEDA, con C.I. N 1.873.577, EMILIO JOSE VALL SÁNCHEZ, con C.I. N° 2.961.012 Y JOSÉ DEL ROSARIO SANCHEZ LÓPEZ, con C.I. N° 1.744.117 LA SANCION DISCIPLINARIA DE PENA DE MULTA consistente en 100 días multa (CIEN DÍAS) equivalentes a la suma de Gs. 8.440.000 (OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL GUARANÍES), A CADA UNO DE ,OS CITADOS acusados, que será depositada en una cuenta abierta en el Banco Nacional d bg. Kariaento a nombre de la Corte Suprema de Justicia, dentro del plazo de 15 días de quedar firm segrejecutoriada la presente resolución... salvedades, corresponde examinar si los casacionistas han dado cumplimiente a las exigencias establecidas en nuestro código procesal a contrario sensu este órgano se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver. aul Cesar T. Diesceunghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Sobre el punto, cabe señalar lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal con relación a la impugnabilidad objetiva: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..." en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que establece: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: « ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... " y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que los impugnantes fundamenten cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estimen violadas o erróneamente aplicadas como la solución que pretenden en el caso, atendiendo que el examen de viabilidad de éstos no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. . Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo.- Ahora bien, respecto a la impugnación del A.I N.° 607 del 31 de agosto de 2020 la misma deviene notoriamente improcedente y extemporánea, ya que contra dicha resolución fue definitivamente en el catálogo transcrito ut supra -no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fi n al procedimiento, tampoco se trata de una extinción de acción o pena ni deniega la extinción, conmutación o suspensión de una pena- al simplemente confirmar la decisión del tribunal en la cual se declaró litigantes de mala fe por ejercicio abusivo del derecho a los citados profesionales, razón por la cual no es objetivamente impugnable por esta vía.- Por todo lo expuesto, corresponde declarar la inadmisibilidad de los recursos formulados, por lo que deviene inoficioso seguir analizando las demás condiciones formales. Es mi opinión.
PODER JUDICIAL 03 EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. CELSO CASTILLO ARRELLAGA BAJO PATROCINIO DE LA ABG. ANA MARÍA ARRÉLLAGA EN LA CAUSA "NICOLÁS FERNANDO CÁCERES Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO". CAUSA N° 500/2016 21 22/23 19 20/ ESTADIS 18) 195 CIVIL 90 2022 20 su furo, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Coincido con la opinión de la Ministra preopinante en el sentido de declarar inadmisible al recurso de casación interpuesto, por los siguientes motivos: - A través de las constancias arrimadas a autos, se observa que mediante A.I. N° 607 de fecha 31 de agosto de 2020, el Tribunal Colegiado de Sentencia le la Ciudad de Luque, integrado por los Jueces Dina Marchuk, César Granada y Letizia Degásperi, resolvió declarar litigantes de mala fe y ejercicio abusivo del derecho a los Abogados Ana María Arréllaga, Daniel Castillo y Norman Queiroz, e imponerles la sanción disciplinaria de cien días multa. Contra esta resolución, el Abg. Norman Queiroz, por la defensa de Emilio José Vall Sánchez y José del Rosario Sánchez López, y el Abg. Daniel Castillo, por la defensa de Nicolás Cáceres e Ignacio Sosa, interpusieron recurso de apelación general, resuelto por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, que a través del A.I. N° 113 de fecha 19 de febrero de 2021, resolvió confirmar el auto apelado. Ante este resultado jurisdiccional, los Abogados Ana María Arréllaga y Daniel Castillo interponen recurso extraordinario de casación, hoy traído a la atención de la Sala Penal.- Ante esta presentación, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro del término de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P'., aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal? En este contexto, resulta notoriamente inadmisible el recurso extraordinario de casación planteado contra el A.I. N° 607, ya que contra el mismo ya se ha planteado y resuelto recurso de apelación general, por tanto, no es el caso de una casación directa conforme al Art. 479 del Ahora bien, en cuanto al A.I. N° 113 de fecha 19 de febrero de 2021, los recurrentes presentan su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 22 de abril de 2021, habiendo sido notificados los acusados en fecha 13 del mismo mes y año, es decir, dentro de los diez días hábiles de notificada la resolución, condición procesal impuesta por las normas Karinna Penoni EGonieferencia al derecho a recurrir, interponen el recurso los propios profesionales afectados por la sanción disciplinaria, quienes en este carácter están habitados para emplear los medios de impugnación que estimen convenientes a sus derechos, por considerar que les causa agravio la resolución en cuestión. Por tanto, está cumplida la ekigencia establecida POLCLArt. 449 del C.R.P3 -Dra Ma. Carolina Ligns0. Or. Manuel Dejesús Ramírez Candi Ministra 'Art. 468. Interposición, EL recurso de apelación se interpondra ante èl juez o fribunal que dictó l a sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamen te, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. - Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las d isposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá h asta un mes como máximo, en todos los casos. 'Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sól o a quien le sea
En relación a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por vía de la casación en el Art. 477°. Esta norma describe varias alternativas, la primera de ellas es una sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, y la segunda alternativa incluye a otras decisiones del Tribunal de Apelaciones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, supuestos que no se cumplen en este caso.- Efectivamente, los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, pero este no cumple la exigencia prevista por la citada norma, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso. En el presente caso, al confirmar la imposición de una sanción disciplinaria, el órgano jurisdiccional de alzada no pone fin al proceso, sino que, por el contrario, ordena su continuidad. En este contexto, las resoluciones que "ponen fin al procedimiento" deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso, por ejemplo el sobreseimiento definitivo. En conclusión, al no estar cumplidos los requisitos procesales fijados por el Código Procesal Penal para la interposición del recurso, el mismo debe declararse inadmisible. ES MI VOTO. A su vez, el ministro César Diesel Junghanns manifestó adherirse a la opinión de la ministra María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE los recursos extraordinarios de casación interpuestos por el Abg. Celso Daniel Castillo bajo patrocinio de la Abg. María Arrellaga en contra del A.I. N.° 113 del 19 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de Central y contra el A.I N.° 607 del 31 de agosto de 2020 dictado por el Tribunal de Sentencia de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente. ANOTAR, registrar y notificar Cesar M. Dieselaunghanns Ministro CSJ. Ante mí: Laus Dr. Manuel Dejesús Ramírez Capsia. Ma. Carolina lanes O. MINISTRO Ministra Abg. Karinha Penoni Secretaria expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser int erpuesto por cuałquier de * ellas. Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias d efinitivas del gribunal des apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción ola pena %. l denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
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