Contenido completo: 93765.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS AGENTES FISCALES NATALIA FUSTER, DIEGO ARZAMENDIA Y FRANCISCO CABRERA EN LOS AUTOS: "SANDRA MCLEOD DE ZACARÍAS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA" EXPTE. Nº 26. AÑO 2019. 20 RECBC ESTADISTISH CIVIL - 4 OCT 2022 A.I. Nº....... 841 Asunción, 04 de OCTUbre de 2022.- Roque López Franco Asistente VISTO: El Recurso de Casación interpuesto por los Agentes Fiscales Abgs. Natalia Fuster, Diega Arzamendia y Francisco Cabrera en la causa: "SANDRA MCLEOD DE ZACARÍAS Y OTROS SS/ LESIÓN DE CONFIANZA"... CONSIDERANDO: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA (SOBRE LA ADMISIBILIDAD), EL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS DIJO: Los Agentes Fiscales Natalia Fuster, Diego Arzamendia y Francisco Cabrera, interponen Recurso Extraordinario de Casación contra el A.I. N° 207 de fecha 18 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que en su parte dispositiva pertinente resolvió: "1) DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por los representantes del Ministerio Público (...) en contra de la resolución A./. Nº 507 de fecha 20 de julio dictado por la Jueza Penal de Garantías N° 7, Abg. Fátima Burró, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná de Ciudad del Este. 2) CONFIRMAR la resolución apelada A.l. N° 507 de fecha 20 de julio de 2020, y declarar la improcedencia, del recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, Abg Francisco Cabrera, Abg. Diego Arzamendia y la Abg. Natalia Fuster... 3) IMPONER las costas en el orden causado..."- A fin de que la Sala Penal pueda entrar a examinar el mérito del recurso de casación interpuesto, es preciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos previos, que en la doctrina son denominados condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto. A tal efecto, el Código Procesal Penal en los artículos 449, 477, 478, 479, 480 y 468 consagra las condiciones de interposición del recurso, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación de los requisitos formales. En ese contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.- _os requisitos exigidos por nuestra ley procesal para la admisibilidad del Recurso objetiva); by que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo (impugnabilidad subjetiva); y c) la concurrencia de los requisitos formales de tiempo, lugar y modo qui deben rodear al acto de interposición del recurso.- Luis María Bení Minist Cesar M. Diese Junghanns Ministro ESJ. Dr. Victor Ados Ojeda Minterre
Conforme con dichas exigencias, si el recurso de casación no se encuadra dentro de los marcos establecidos por la ley penal de forma, la única alternativa viable es la declaración de inadmisibilidad del estudio sobre el fondo de la cuestión planteada.- Con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 477 del C.P.P, establece: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". De esta forma el citado artículo delimita el objeto del recurso de casación. En el caso que se estudia, el medio impugnativo empleado en el presente caso, es contra el A. I. N° 207 de fecha 18 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que confirma íntegramente el A.I. Nº 507 de fecha 20 de julio de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías Nº 7 de Alto Paraná - que concedió el Sobreseimiento Definitivo de los procesados y el cierre del procedimiento -, con lo cual pone fin al procedimiento. Por lo tanto el recurso interpuesto cumple con el presupuesto objetivo previsto en el Art. 477 del CPP. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Recurso Extraordinario de Casación es interpuesto por los titulares de la acción penal pública en la causa penal de referencia, derecho que les asiste en virtud a las previsiones del Art. 268 de la C.N. Art. 41 y 13 -segundo párrafo- numeral 7 de la Ley Nº 1562/00 -orgánica del M.P -, por lo tanto tienen legitimidad suficiente para hacerlo.——- Con respecto a los otros requisitos mencionados, que también deben ser examinados conforme a la ley penal de forma, al verificar las constancias de autos se observa que, con respecto al plazo de presentación, la notificación del interlocutorio impugnado fue realizada en fecha 18 de junio de 2021 y el escrito recursivo fue presentado por los casacionistas en fecha 02 de julio de 2021 (fs. 119 y vlto. de autos). Por lo tanto, puede señalarse que la casación ha sido interpuesta dentro del término de ley. Así también, consta que el recurso fue planteado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Ahora bien, con respecto a la forma de interposición de este recurso extraordinario, el Art. 468 en concordancia con el Art. 480 del Código Procesal Penal también dispone: "El recurso se interpondrá..por escrito fundado, en el que se expresará concretamente y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende" y atendiendo a la literalidad y la claridad de la norma no permite realizar una interpretación diferente. Por lo tanto, el acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado con suficiencia, demostrando la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponde al caso.- En ese sentido, considero que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los casacionistas en contra del A.l. N° 207 de fecha 18 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Parana, deviene inadmisible, en atención a que si bien se invoca el Art. 478 Inc. 3º del CPP "sentencia manifiestamente infundada", estimo que el escrito presentado no cumple con la debida regla de fundamentación exigida.-
21 8 CORTE SUPREMA Elf es a8, pues A casación solo se centra en criticar la decisión de confirmación de la gresolucion emitida en primera instancia (A.1. Nº 507 de fecha 20 de julio de 2020, dictado por - la Jueza Penal de Garantías Nº 7, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Parana), aludiendo la falta de argumentación correcta del fallo de alzada, pero concentrándose más bien en la mera enunciación y transcripción de los argumentos que expuso el órgano de segundo grado (pág 91 736 del escrito, pág. 51/66). Con esto, se corrobora que los casacionistas exponen como argumentos simples desacuerdos, sin desarrollar concretamente los motivos que demuestren de qué manera el fallo atacado es infundado, ilógico e irrazonable. Concretamente, considero que los impugnantes no han motivado la presentación con la debida fundamentación requerida en el Art 468 del CPP, concordante con el Art. 480 del mismo cuerpo legal. Al respecto, la exigencia normativa obliga a que todo casacionista deba indicar clara y concretamente las razones por las cuales considera que la resolución atacada es manifiestamente infundada. Es decir, debe señalarse el punto concreto de la resolución que no contiene un íter lógico o bien indicar y fundamentar en que consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico. El hecho de copiar, transcribir o sintetizar simplemente los fundamentos de una resolución es tarea fútil e innecesaria y no constituye una crítica seria. A lo sumo, si fuere conveniente como pauta de trabajo de críticas, puede sintetizarse muy brevemente lo que es el objeto del juicio penal, empero, lo decisivo es expresar con claridad y precisión, de manera ordenada, "porqué" la resolución atacada es incorrecta, y al haberse alegado el inciso 3 del Art. 478 del Código Procesal Penal, debe exponerse paso a paso las razones que llevan a considerar que el fallo es manifiestamente infundado. Por lo tanto, ante la ausencia del presupuesto señalado, considero que corresponde declarar inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por los Agentes Fiscales Natalia Fuster, Diego Arzamendia y Francisco Cabrera contra el A.I. N° 207 de fecha 18 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Es mi voto. A su turno, los Excelentísimos Ministros LUIS MARÍA BENITEZ RIERA y VICTOR RÍOS OJEDA manifestaron adherirse al voto dictado por el Ministro Dr. CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Por tanto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por los Agentes Fiscales * Abgs. Natalia Fuster, Diego Arzamendia y Francisco Cabrera contra el A.l. N° 207 de fecha 18 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en atención a las consideraciones expuestas y con sustento en las disposiciones legales vigentes. 2) IMPONER ASCOSAS en el orden causado. 3)LANOTAR, negistrar notificar. Ministro ANTE MÍ: Cesar M. Diesel Junghanns Agg. Karinna Penoni Ministro CSJ. • Searetaria Dr. Victor Ribs Ojeda Ministre
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.