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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "HECTOR RAÚL MARIN PERALTA Y OTROS S/ INVASION DE INMUEBLE AJENO". 23/ 0 คร 800 3 A.I. N°: 840 き Asunción, 04 de Octube de 2022.- Asis VISTO SEl recurso extraordinario de casacion interpuesto por la agente fiscal Viviana representación del Ministerio Público, contra el Auto Interlocutorio N° 1049 del 24 Central y; CONSIDERANDO: I. Admisibilidad: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos. El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP!. En ese sentido, la presentación aducida cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que, la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que el Tribunal de Apelaciones resolvió declarar prescripta la presente causa y extinguir la acción penal, lo cual permite aseverar el cumplimiento del requisito de a impugnabilidad objetiva. El recurso fue planteado por la representante del Ministerio Público: quien se encuentra legitimada para recurrir —impugnabilidad subjetiva— cuando considera que la resolución impugnada es desfavorable a sus pretensiones jurídicas. 'Art. 449 del CPP "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medi os y en los casos expresamente establecidos, siempre que causer gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurse podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra agellas decisiones que pongan fin al pro cedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutacic o suspensión de la pena" Art. 480 del CPP "…. se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el tram ite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurs o de apelación de la sentencia... Art. 468 del CP '... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresar fancreta) separadamente, cdg motivo con sus finamentos y la solucion que se pretende. Fuera de esta Abg. Karretaunidad no podrå aducinye argmprin.. Art. 478 del CPP "Motivos, procederd, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a o diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto d el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiesta mente infundados" Dr. Wanuel Dejesú: Ramírez Candi Caut 1 Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "HECTOR RAÚL MARIN PERALTA Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO". Respecto a los demás requisitos —tiempo, lugar y modo- se advierte que la casación fue presentada en tiempo -la fiscalía fue notificada el 4 de enero de 2021 e interpuso el recurso el 18 de enero del mismo año- por el medio habilitado para su promoción —mediante escrito— invocando los inc. 2 y 3 del Art. 478 del CPP, pues considera que el tribunal realizó una errónea aplicación de la ley penal de fondo al momento de declarar la prescripción de la causa. En cuanto a la tercera causal, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica en atención al carácter extraordinario y eminentemente técnico de la casación que exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia del recurso, lo que presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contendido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. De esta manera, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, pues la función nomofiláctica de este recurso extraordinario se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. Ahora bien, de la lectura de los fundamentos expuestos por la casacionista se verifica que con relación al motivo previsto en el artículo 478, inciso 3 del CPP, la agente fiscal ha realizado una correcta argumentación sobre las razones que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, pues expuso en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma transgredida como la solución pretendida, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta máxima instancia, por lo que la admisibilidad del recurso, a la luz de dicho precepto normativo. Sin embargo, no puede afirmarse lo mismo con relación al otro motivo invocado (art. 478, inc. 2), pues para alegar la contradicción es necesario que tanto la resolución impugnada en casación como la denunciada como precedente sean fallos del mismo nivel o instancia, es decir fallos pares del Tribunal de Apelaciones o de éstos con los de la CSJ y traten sobre una materia común. Además, el fallo al cual supuestamente se contradice debe existir con anterioridad a la sentencia impugnada. Sumado a lo anterior, el fallo antecedente debe encontrarse firme. Como requisito final se debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado y el precedente invocado.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "HECTOR RAUL MARIN PERALTA Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO". RECI ESTADISTI 2022 yanco arle LópoLEn este caso se advierte que la agente fiscal no ha cumplido con este último requisito, po r tanto, al resultar insatisfactoria su exposición a la luz de este motivo, no es posible habilitar el correspendiente análisis de fondo. No obstante, como fue anticipado, se pasará a estudiar el recurso de casación interpuesto, a la luz del motivo previsto en el artículo 478, inciso 3 del CPP. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó: me adhiero a la opinión de la Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. Es mi opinión. A su turno, el ministro Manuel Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes Ocampos, con relación a la declaración de admisibilidad del recurso planteado por la Agente Fiscal, Abg. Viviana Riveros. Asimismo, comparto el análisis realizado por la citada Ministra acerca del plazo, sobre la capacidad para recurrir, y el objeto del recurso de casación, en atención a que está dado en los términos del Art. 477, segunda alternativa del CPP. ES MI VOTO. 11. Procedencia: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos. La recurrente considera que el razonamiento del tribunal de apelaciones fue construido sobre una premisa equivocada, por lo tanto ilógica y arbitraria en razón de que dicho órgano colegiado interpretó erróneamente los arts. 101 y 102 del Código Penal, porque los procesados fueron acusados por el Art. 142, inc 2º del CP, el cual es un tipo penal completo y distinto al establecido en el inc. 1º de la misma norma, por consiguiente, el plazo para computar la prescripción es de 5 años y no de 3 años como entendió la alzada. Además afirma que los magistrados no han tenido en cuenta que el inmueble en cuestión fue desocupado recién el 1º de julio de 2016 con el auxilio de la fuerza pública, por lo tanto, tratándose de un delito permanente, ésta es la fecha que corresponde a la cesación del estado antijurídico y por lo tanto, desde ese momento se deció considerar terminado el hecho punible a los etectos del cómputo de la prescripción, razones pcr las cuales solicita la nulidad del tallo que considera infundado. Por otra parte, el abogado Juan Bautista Rivarola Cáceres, por la defensa del señor Héctor Raul Marín solicitó el rechazo del presente recurso contestando el traslado que le fuera corrido, Abg. Karira es Siguientes términos: "La Agente Fiscal intenta fundar su recurso en base a los inciso s dos y fres del Art. Al8, sin embargo, esta situación crea confusión sobre los argumentos de la misma, buesto que no son compotibles su coparticipación er una resolución judicial. Si existe falta de ede haber un fallo contradiciorio a una disposición de la Sala Penal, argumenta motivo alguno sobre lo que se sostiene la resolución aliema que es falso que el Tribunal de Apelación no haya fundado la n es falso que el fallo sea contradictorio con fallos anteriores de la Corte resolución, como tambi Luis María Benitez/R Riera 3 Dr. Manuel Dejesús Famírez Cancii Dro Ma. MINISTRO Ministra lanes O.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "HECTOR RAÚL MARIN PERALTA Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO". Suprema de Justicia, al respecto, agrega que la recurrente no ha mencionado ninguna jurisprudencia que pueda sostener que su pretensión se ajuste a la verdad. Por último resulta importante mencionar que la defensa sostiene que "el Abogado Raúl Marín ha representado a personas supuestamente ocupantes de tierras, pero ni en la imputación ni en la acusación se sostiene que el mismo haya ocupado con ánimo de vivir en el lugar (se lo acusa como supuesto instigador, por tanto, no tiene lógica pensar que el mismo sigue cometiendo un delito (el hecho esta prescripto a todas luces)". Seguidamente, corresponde determinar si el fallo de la Alzada es manifiestamente infundado -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, y aparente o insuficiente- pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión? El artículo 403 inc. 4° del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia. norma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente. Primeramente, cabe recordar que la prescripción constituye una causal extintiva de la prosecución penal -inicio o continuación- como de la aplicación de toda sanción oportunamente impuesta al transcurrir determinados plazos que entorpecen el ejercicio punitivo del Estado. Por otra parte, encuentra fundamento en principios y valores constitucionales como en razones de Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales, el Art. 256 de la Constitución paraguaya reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y e n la ley... "así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: "...Las sentencias definitivas y los autos in terlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivo s de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba... " en concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: "... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal e stima...". Consecuentemente, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y razones que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, la posibili dad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: inc. 4. "que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entender á que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutin arias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla p or relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en e l fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo... " 4
REC ESTADIST CORTE SUPREMA BAUSTICIA CIVIL 2024 EXPEDIENTE: "HECTOR RAÚL MARIN PERALTA Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO". mina función de la pena- con el fin de evitar la persecución arbitraria y prolongada ImITa este modo, se extingue el derecho de castigar y/o penar que tiene el organo estatal por el devenir de los términos enmarcados sin justificacion - interrupción o suspensión por actos de procedimiento o por la imposibilidad de la actividad de persecución penal art. 103 y 104 del CP- de manera a obstruir la eternización del enjuiciamiento penal en detrimento de los sujetos intervinientes -víctima, querella, sentenciado y la rociedad misma- conforme a los términos judiciales y presupuestos legales que sean aplicables al caso concreto. Ahora bien, en primer lugar, es posible advertir que los hechos que constituyen el objeto de investigación realizan el tipo legal descripto en el artículo 142, inciso 2° del CP. En segundo lugar, debemos remitirnos a lo dispuesto en el artículo 102, inc. 4º del CP, que dispone: "El plazo se regirá de acuerdo al tipo legal aplicable al hecho, sin consideración de agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones de la parte general o para casos especialmente graves o menos graves" y luego, al artículo 102, inc. 1º4 , num. 3 del CP. Entonces, considerando que para el tipo legal' aplicable a este caso se prevé una pena máxima de 5 años de pena privativa de libertad, el plazo de prescripción es también de 5 años No resulta ocioso aclarar que la fórmula "sin consideración de agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones de la parte general o para casos especialmente graves o menos graves" agregada al final del inciso 4°, del art. 102 del CP, tiene por finalidad aclarar o reforzar la idea de que el marco penal a ser utilizado como referencia para determinar el plazo de prescripción es el que corresponde al tipo legal aplicable al caso. Por lo tanto, las atenuaciones basadas en ciertos preceptos previstos en la Parte General y que como solución comparten remisiones al artículo 67 del CP se tratan de modificaciones que no inciden en el plazo de prescripción, por ejemplo: el error de prohibición evitable (art. 22 - última alternativa, CP), la disminución de la capacidad de conocer la antijuridicidad del hecho o "Art, 102.- Plazos. 1°-Los hechos punibles prescriben en: 1. quince años, cuando el limite máximo del marco penal previsto sea de quince años o mas de pena privativa de libertad; 2. tres años, cuando el limite máximo del marco penal previsto sea de pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa; 3 en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos. Abg. Karinna Penoni SeceViculo 14.- Definiciones. 9/... 12. tipo legal: "el modelo de conducta con que se describe un hecho penalmente sancionado, a los efectes de su tipuicación" Esta posición ya la papa postenido en el Acuerda y Sentencial N° 256 del 28 de mayo de 2020, dictado en el expediente "Recurso Exmaordinario de Casación, interpuesto por el Abg. Derlys Damian Martinez Gimene z por la defensa de Caciano Alberto Cáceres y María Teresa Sanguinez en: MP c/ Caciano Alberto Cáceres y otra s/ Invasión de Inmueble Ajeno".- Luis María Benitez Piera Ministro 5 Dr. Wanuel Dejesús Famírez Candir MINISTAC knish
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "HECTOR RAÚL MARIN PERALTA Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO". determinarse conforme a ese conocimiento (art. 23, inc. 2°, CP), la tentativa (art. 27 inc. 3°, CP), la complicidad (art. 31, CP), las circunstancias personales especiales (art. 32, inc. 1°, CP).- Asimismo, cualquiera de las circunstancias previstas en la Parte General cuya aplicación agrave el marco penal son irrelevantes a los efectos de la determinación del plazo de prescripción, por ejemplo, aquellas circunstancias que obliguen a aplicar el artículo 32, inciso 2° del CP, resultando de ello un marco penal más grave para un participante que para otro. Cabe precisar que la fórmula "en los casos especialmente graves o en los casos menos graves.. " utilizada en algunos tipos penales constituyen reglas de medición de la pena para casos concretos, es por ello que se excluye en la determinación del plazo a estas causas innominadas de modificación de la pena y a los ejemplos-regla establecidos para ciertos hechos punibles de la Parte Especial, pues ambos se tratan de cláusulas generales, seguidas o no de varios ejemplos que se insertan en ciertas figuras delictivas de la parte especial y cuya concurrencia determina la aplicación de un marco penal agravado, sin que ello signifique incluir ni eliminar elementos de la tipicidad objetiva o subjetiva? Por lo tanto, no se trata de tipos agravados con respecto al tipo base. Sobre lo último, corresponde precisar que en los tipos agravados o atenuados lo que ocurre es que se agregan o excluyen elementos objetivos o subjetivos que modifican el tipo base, creando un nuevo tipo legal aplicable al caso. Por las razones expuestas, es incorrecto afirmar que en todos los casos el plazo de prescripción se define por el tipo base, entendido éste como "el tipo legal que describe el modelo de conducta sin considerar posibles modificaciones por agravantes o atenuantes... " pues como fue explicado, ni el artículo 102 del CP, se remite a este concepto, ni las remisiones al artículo 6 7 - CP como tampoco las causas innominadas de modificación de la pena, constituyen tipos atenuados o agravados, en consecuencia, no existe ningún tipo de relación entre el concepto de tipo base y la regla establecida en la última parte del inciso 4°, art. 102 del CP.- En este caso, la conducta - objeto del proceso se trata de un hecho punible permanente o de duración® , por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 102, inc. 2º del CP, primera parte; el momento de terminación de la conducta punible a ser considerado para el control de la prescripción es el que se corresponde con el cese del estado antijurídico, consistente Acerca de las causas innominadas de modificación de la pena y los ejemplos-regla, puede leerse en "T ecnicas de destipificación en el Derecho Penal moderno. El caso alemán de los ejemplos-regla" de Irene Navarro Frías, publicado en Revista Penal, ISSN 1138-9168, N° 19, 2007, pag. 106-119. 8 Aquellos en los que el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo... Los del itos permanentes son en su mavoría delitos de mera actividad, pero también pueden ser delitos de resultado en caso de que un determinado resultado constantemente vuelva a realizarse de nuevo al mantenerse el estado antijurídi co. Roxin, (Tomo I) Fundamentos. 2º Edición. Pag. 329-
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "HECTOR RAUL MARIN PERALTA Y OTROS S/ INVASION DE INMUEBLE AJENO". 00 122 231 TOA CIVIL 2022 Roque to Cabandon del inmueble. En el presente caso, as partes no han controvertido sobre este punte, pues resulta claro que el cese de la conducta de ictiva de los incoados ocurrió el 1° de juli o luego de haber ingresado a él. Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de Apelaciones identificó de manera incorrecta el tipo legal aplicable al caso, pues sólo consideró el tipo base del hecho punible de Invasión de Inmueble, previsto en el art. 142, inc. 1º del CP, lo cual a su vez, condujo a establecer erróneamente el plazo de prescripción. Adenás, la alzada debió considerar como fecha que corresponde al momento de terminación de la conducta punible el 1º de julio de 2016 y a partir de allí, computar el plazo de 5 años. Sumado a lo anterior, debió constatar la existencia de actos procesales suspensivos o interruptivos del computo de prescripción, previstos en los artículos 102 y 103 del CP. En este sentido, se advierte que en el considerando del A.I. N° 1281 del 18 de agosto de 2020, dictado por la jueza penal de Garantías María Elena Cañete, se describen las actuaciones procesales desarrolladas durante el proceso. De éstas, ninguna es de las previstas en el artículo 103 del CP. Luego, el único acto interruptivo verificado con posterioridad a la terminación de la conducta punible (art. 102 del CP), es el requerimiento acusatorio de fecha 14 de julio de 2016, por lo tanto, realizando el cómputo correspondiente, resulta que en este caso ha operado la prescripción el 14 de julio de 2021, por el transcurso del plazo de 5 años, sin que haya mediado en este tiempo, alguna otra causal de suspensión o interrupción de la prescripción penal. Consecuentemente, en ejercicio de la facultad de decisión directa (474 del CPP?), consistente en la aplicación de la ley que se estima correcta, en la instancia, sin ordenar el reenv ío de los autos a un nuevo tribunal, corresponde declarar operada la prescripción del hecho punible y el sebreseimiento definitivo del señor Héctor Raúl Marín Peralta. En cuanto a las costas por la situación procesal que resulta del recurso interpuesto corresponde imponerlas en el orden causado, por imperio del Art. 261 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. suturno, el ministr la Dya Maria: Carolina Abg. Karinna Secretaris Luis María Benítez Riera manifestó: me adhiero a la opinión de or los mismos fundamentos. Dra Manuel Doizous hamllef Canci M NISTRO Luis María Beniter Ministil : Riera 'Ministra 9 Art. 474.- Decisión Airecta. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la exdinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar uno rueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío. 7
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "HECTOR RAÚL MARIN PERALTA Y OTROS S/ INVASION DE INMUEBLE AJENO". Finalmente, el ministro Manuel Ramírez Candia dijo: A mi criterio corresponde, HACER LUGAR al Recurso de Casación, interpuesto por la Agente Fiscal, Abg. Viviana Riveros, y ANULAR el fallo impugnado, por los siguientes fundamentos: El fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, contiene el vicio indicado como causal de casación dispuesto en los Arts. 478, inc. 3º y 403, inc. 4, del C.P.P., debido a que al dictar su fallo incurrió en un error material al aplicar de forma incorrecta los Arts. 102, inc. 1° y 104 del Código Penal, declarando la prescripción material en esta causa penal. De la lectura del fallo impugnado, se verifica que el Tribunal de Apelaciones expresó: "...Como primer punto, es importante señalar que la causa que nos ocupa data del 12 de diciembre de 2015, conforme se puede colegir en el primer párrafo del considerando de la resolución recurrida. Y haciendo un cálculo matemático simple, se tiene que a la fecha la causa lleva transitada cuatro años, diez meses y días (casi cinco años)../|/….Ahora bien, la calificación jurídica del hecho hoy investigado (Invasión de Inmueble Ajeno), se halla descripta en el Art. 142 del CP..///..siendo el marco penal del tipo base en este caso específico la de DOS AÑOS..///...Ahora bien, corresponde determinar el plazo de prescripción que responde al hecho punible que nos ocupa, en este caso particular el de Invasión de Inmueble Ajeno, previsto en el Art. 142, inc. 1° del CP, que prevé una expectativa de pena de hasta (2) dos años de privación de libertad, y el doble sería (4) cuatro años, que se cumplió el 15 de diciembre del año 2019, y a partir de este tiempo ya no es posible aplicar una sanción penal por haber operado la prescripción, por el doble del plazo". En efecto, la fundamentación brindada por el Tribunal de Apelaciones para el cómputo de la prescripción es errónea, debido a que sólo consideró el tipo legal de Invasión de inmueble descripto en el Art. 142, inc. 1º del Código Penal, cuya expectativa de pena privativa de libertad es de hasta dos años, y no tuvo en cuenta el tipo legal establecido en el citado precepto legal, en su inc. 2°, que tiene una expectativa de pena privativa de libertad de hasta cinco años, teniendo en cuenta que según la acusación formulada en contra del procesado Héctor Raúl Marín Peralta los hechos que se le atribuyen se corresponden con lo dispuesto en el Art. 142, inc. 2º del Código Penal, y además porque consideró la fecha de la consumación del hecho - 15 de diciembre de 2016- y no la fecha de terminación del hecho punible de Invasión de Inmueble, que se da al materializarse el elemento subjetivo adicional, por dicha corresponde dictarse la nulidad del fallo impugnado. Ahora bien, corresponde por Decisión directa en virtud a lo dispuesto en el Art. 474 del CPP, analizar si ha operado o no la prescripción material en la presente causa penal. Para la prescripción material, conforme a lo que establece el artículo 101 del Código Penal, debe tenerse en cuenta la fecha de terminación del hecho y la fecha de realización del último acto procesal que interrumpe la prescripción material. 8
CORTE SUPREMA RUSTICIA EXPEDIENTE: "HECTOR RAUL MARIN PERALTA Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO". や Mlit ESTADISTIGA CIVIL - 4 00+ To (3 11 8 T descrita en o artículo 142, en su inc. 2° del Cócigo Penal. El citado precepto legal, en su pitimorlinciso tiene como expectativa de pena de hasta dos años o multa, y el segundo inciso tiene prevista una pena de hasta cinco años o multa. Por lo tanto, el plazo de prescripción según el artículo 102, inciso 1°, numeral 3, del Código Penal es de 2 años respecto al Art. 142, inc. 1° del Código Penal, y de 5 años con relación al inc. 2° del citado precepto legal. El Art. 102, inc. 2º del Código Penal, expresa que "el plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible, y en caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento". Por su parte, el tipo legal descripto en el Art. 142, inc. 2º del mismo cuerpo legal, requiere que la invasión se realice con el objeto de instalarse en él. En otras palabras, como elemento subjetivo adicional se requiere en la conducta del autor, la intención de instalarse en el inmueble. Además, debe aclararse que en el hecho punible de "Invasión de inmueble ajeno", el autor ejecuta el hecho al ingresar con violencia o clandestinidad a un inmueble ajeno, pero el resultado por tratarse de un hecho punible de duración se prolonga hasta que los ocupantes abandonen en forma definitiva el inmueble. En este contexto, el plazo de prescripción, de acuerdo al artículo 102 inciso 2° del C.P. empieza a correr desde la terminación de la conducta atribuida al acusado, y en caso de ocurrir un resultado en forma posterior que pertenezca al tipo legal el plazo correrá desde ese momento. En ese sentido, conforme a lo descripto en el fallo dictadc por la Jueza Penal de Garantías N°1, Abg. María Elena Cañete, la conducta del procesado de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público, habría iniciado en fecha 12 de diciembre de 2015, fecha en que se consumó el hecho, y de acuerdo a las constancias de autos se prodajo la terminación del hecho en fecha 01 de julio de 2016, fecha en la que fue desocupado el inmueble. Por lo tanto, se tiene como techa cierta de la terminación de la conducta del procesado, por la prolongación del resultado típico, el O1 de julio de 2016, fecha ésta que debe tomarse para el cómputo de la prescripción material, en virtud a lo dispuesto en el Art. 102, inc. 2° del Código Penal. Por otra parte, según lo establece el artículo 104 inciso 1º del C.P. la prescripción es interrumpida por una serie de actos procesales como ser la imputación, la acusación y finalmente el Al de apertura a juicio oral y público, y en este caso, el último acto de interrupción de la Abs: K a ane acri ny paisa o peral de re in do sin dia 2016, de contar lada, Inciso t, numeral 2 del CP, según constancia de fs. 386/398 de autos, por lo tanto el 14/de de2421, se cumplió el plazo de prescripción material, pues transcurrió el plazo de cinco an previsto para la prescripción de este hecho punible desde su última interrupción. Luis María Benitez Riera 9 Dr. Manuel Dejesús Famite MINISTRO Dra. M
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "HECTOR RAÚL MARIN PERALTA Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO". En la presente causa penal, la Jueza Penal de Garantías N°1, Abg. María Elena Cañete, al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, declaró operada la prescripción en esta causa penal, tomando como fecha de inicio del cómputo del plazo el día 15 de diciembre de 2015 (inicio de la causa), y realizó el cálculo en base al tipo legal (Art. 142 del CP), para concluir qu e la causa prescribió a los cuatro años, aplicando lo dispuesto en el Art. 102, inc. 1), numeral 2 del CP. En efecto, la fundamentación realizada por la citada Magistrada, es incorrecta, por haber incurrido en un error en la aplicación de los Art. 102, incs. 1°, num. 2, y 2º del CP, así como en lo dispuesto en el Art. 104, inc. 2º del mismo cuerpo legal, al considerar como fecha de terminación del hecho el 15 de diciembre de 2015, que fue la fecha de inicio de la conducta del procesado, y no la de la terminación que se dio recién el 01 de julio de 2016, cuando el inmueble fue desocupado. Por último, habiendo establecido cuanto antecede, se denota que en la presente causa los dos cálculos de prescripción establecidos en las instancias anteriores (juzgado de garantías y apelación) fueron incorrectos, porque no se tomó la fecha de terminación de la conducta como punto de partida para el cálculo del plazo de prescripción. Como se demostró precedentemente, la acción penal aún se encontraba vigente al momento en que se dictaron ambas resoluciones, razón por la cual debe declararse la NULIDAD de las mismas. Así también, corresponde el REENVIO de esta causa penal a otro Juzgado Penal de Garantías que siga en el orden de turno, para la realización de una nueva audiencia preliminar con relación al acusado Héctor Raúl Marín Peralta. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el Art. 261, segundo párrafo del CPP, y por no reunirse los requisitos legales para imponerlas a una de las partes. ES MI VOTO. En conclusión, considero que corresponde: 1) HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la Agente Fiscal, Abg. Viviana Riveros, y, en consecuencia, declarar la nulidad de las resoluciones A.I. N°1014, de fecha 24 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelación, y el A.I. N° 1281, de fecha 18 de agosto de 2020, dictado por la Jueza Penal de Garantías N° 1, de la ciudad de San Lorenzo, por contener ambas errores consistentes en el cálculo de la prescripción, 2) ORDENAR EL REENVIO de esta causa penal, a otro Juzgado Penal de Garantías que siga en el orden de turno, para la realización de una nueva audiencia preliminar con relación al acusado Héctor Raúl Marín Peralta, 3) IMPONER LAS COSTAS en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261, segundo párrafo del CPP. ES MI VOTO. 10
21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "HECTOR RAÚL MARIN PERALTA Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO". Roqud Lopez Franco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. Declarar la admisibilidad del recurso exiraordinario de Casación interpuesto por la agente fiscal Viviana Riveros, en representación del Ministerio Público, contra el Auto Interlocutorio N° 1049 del 24 de diciembre 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central. 2. Hacer lugar al recurso extraordinario de Casación, y, en consecuencia, 3. Declarar la nulidad del A.I. N°1049, de fecha 24 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelación, 4. Por decisión directa, declarar operada la prescripción del hecho punible y el sobreseimiento definitivo del procesado Héctor Raúl Marín Peralta, 5. Imponer las costas procesales en esta instancia, en el orden causado.- 6. Anotar suar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministr Dr Menuel Cefesin Bei ires Genci. ANISTRO Abg. Karinna Penoni Secretaria SECRETARIA CORTE 11
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