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CORTE SUPREMA DE USTICIA Causa: "CAUSA N° 11448/16 INVESTIGACIÓN FISCAL S/ SUP. H. P. C/ EL PATRIMONIO Y OTROS". - Abg. Karini Secretaria A CIVIL A. I. Nº 839 ESTAD Asunción, 29 de Septiembre e1 2.022. 29 fiso: o recurso de apelación general interpuesto por Christian David Cabral Núñez, en representación de satana No Icod, contra el A.I. N° 18 del 06 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: El auto interlocutorio apelado resolvió: "1) DECLARAR su competencia material y territorial para entender en el recurso incoado. 2) ADMITIR el recurso de Apelación General deducido por la Señora GLADYS ZUNILDA GONZALEZ DE BRITEZ, en contra del A.I. N° 1639 de fecha 18 de julio de 2017, dictado por la Jueza Penal Abog. DOLICA GIMENEZ DE LIUZZI y; 3) REVOCAR por el voto de la mayoría, conforme a lo dispuesto en el considerando de esta resolución. 4) DEVOLVER estos autos al Juzgado de Origen. 5) Anotar.." (fs. 495/497). Contra dicha resolución el recurrente interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, en los términos del scrito obrante a fs. 501/507.- El Tribunal, mediante el A.I. N° 217 del 23 de octubre de 2020, resolvió declarar inadmisible el recurso de eposición y, a su vez, remitir el expediente a la Excma. Corte Suprema de Justicia "a los efectos de expedirse sobre la apelación subsidiaria" (fs. 536/537).- Previamente a toda consideración mpone la necesidad de analizar la admis sobre el fondo, se bilidad del recurso apelación general interpuesto.- Alpero Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Vietor Ríos Ojeda Ministro
A ese respecto conviene traer a colación el Art. 28 num. 2) inc. "b" del C.O.J.1 y los Arts. 392, 461 num. 113 y 4644 del C.P.P., de cuya lectura conjunta se desprende que el recurso de apelación general interpuesto en estos autos deviene categóricamente inadmisible. . En primer término, la inadmisibilidad del recurso se explica por la naturaleza de la resolución dictada por el Tribunal de Apelación, pues al no tratarse de una resolución originaria del Tribunal, su estudio por la Corte Suprema de Justicia se encuentra vedado por el ordenamiento procesal vigente. Sobre este punto, el carácter no originario de la resolución recurrida se evidencia al considerar que la misma revocó la desestimación de la denuncia que fuera dispuesta la Jueza Penal de primera instancia mediante el A.I. N° 1639 del 18 de julio de 2017, obrante a fs. 465/472. Esto significa que la resolución del Tribunal apelada por el recurrente ha sido dictada en revisión de un pronunciamiento de primera instancia, situación ésta que resulta definitoria de las resoluciones no originarias, salvo cuando se encuentre involucrado un pronunciamiento de nulidad de lo resuelto en primera instancia, en cuyo caso el carácter originario de la resolución -a los efectos de su recurribilidad- pasa a ser definido por otros parámetros, conforme lo he sostenido en reiterados casos en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Dicha situación excepcional, sin embargo, no se 1 Art. 28 num. 2 inc. "b" del C.O.J. La Corte Suprema de Justicia conocerá: apelación y nulidad: resoluciones los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y 39 del C.P.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución la Corte Suprema de Justicia conocer: 1) sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes. 11 del C.P.P. RESOLUCIONES APELABLES. apelación procederá contra las siguientes resoluciones: [...] 11) contra aquellas causen irreparable, expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código. 4 Art. 464 del C.P.P. TRÁMITE. Recibidas las actuaciones el tribunal de apelaciones, dentro de los diez días, decidirá la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, todo en una sola resolución [.]
CORIE SUPREMA SUSTICIA Causa: "CAUSA N° 11448/16 INVESTIGACIÓN FISCAL S/ SUP. H. P. C/ EL PATRIMONIO Y OTROS".- ICA CIVIL ESTADI 2022 80 29 resenta estos autos, por lo que la regla permanece invariable y debemos concluir que estamos ante una resolución que no es originaria del Tribunal..-. En estas condiciones, tras comprobar que el recurso de apelación general interpuesto en estos autos se dirige contra una resolución no originaria, no resta sino declararlo inadmisible.- Por lo demás, tampoco puede obviarse que lo resuelto por el Tribunal no causa gravamen irreparable al recurrente en los términos del Art. 461 num. 11 del C.P.P., argumento adicional -pero no necesario- en favor de la inadmisibilidad del recurso. En atención 10 señalado hasta aquí, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Christian David Cabral Núñez, en representación de Sandra Ma Leod, contra el A.I. N° 18 del 06 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná. - OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: coincido con la decisión del Ministro preopinante, en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Christian David Cabral Núñez, en representación de Sandra Mc Leod, en contra del A.I. N.° 18 de fecha 06 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Abg Karinee Penan La resolución recurrida resolvió cuanto sigue: "2) secrucia ADMITIR el recurso de Apelación General deducido por la Señora GLADYS ZUNILDA GONZÁLEZ DE BRÍTEZ, en contra del A.I. N. ° 1639 de fecha 18 de julio de 2017, dictado por la Jueza Penal ABG. DOLICA GIMÉNEZ DE LIUZZI; 3) REVOCAR por el voto de la mayoría.y 4) DEVOLVER estos autos al Juzgado de Origen...". Antes de analizar el fondo de la cuestión traída tudio, corresponde esta Sala Penal pronunciarse sobre las Aboraarigilesmoque hacen Ministro la admisibilidad recurso de Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ministro CSJ.
apelación general en subsidio planteado, a fin de corroborar si se han cumplido con los presupuestos formales dispuestos en el ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido, deben analizarse los aspectos relativos a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, para posteriormente verificar si se hallan reunidas condiciones modo, tiempo forma de interposición del recurso.- Sobre la base de estos lineamientos, el Art. 39 del Código Procesal Penal establece cuanto sigue: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) de las demás que le asignen las leyes. . Al respecto, se debe tener presente que el Código de Organización Judicial en el Art. 28 num. 2 inc. b indica: "La Corte Suprema de Justicia conocerá:..2. Entenderá por vía de Apelación y Nulidad:.b. de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas...". Asimismo, el Art. 461 num. 11 del CPP señala: "Resoluciones apelables: "El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones..11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código...". Del análisis de las normas precedentemente transcriptas se infiere que para que la resolución atacada pueda ser objeto de apelación ante la Sala Penal, se debe cumplir con dos requisitos: 1) Que se trate de una cuestión originaria de segunda instancia y 2) que cause un gravamen irreparable. De esta manera, se observa que la resolución impugnada se trata de un Auto Interlocutorio, dictado por un Tribunal
© Abg. Karinpa бестим- CORTE SUPREMA DE USTICIA Causa: "CAUSA N° 11448/16 INVESTIGACIÓN FISCAL S/ SUP. H. P. C/ EL PATRIMONIO Y OTROS". - 103 ,05 O de Apeladiones donde se estudia un recurso de apelación general anteado en contra del A.I. N.° 1639 del 18 de julio de1 20170 dictado por el Juzgado Penal de Garantias. En ese sentido, se tiene que la resolución objeto de recurso no resulta ser originaria de segunda instancia, pues ésta es el resultado del análisis en grado de apelación de la resolución dictada en primera instancia; por lo que no puede ser admitida por esta Sala Penal para su estudio.- En este contexto, puede concluirse que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede entrar al estudio del recurso que ha sido planteado, motivo por el cual corresponde declarar la inadmisibilidad del Recuso de Apelación General.- OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS: 1. Corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de reposición y apelación en subsidio planteado por el Abogado Christian David Cabral Núñez, en representación de la señora Sandra Mc Leod Zacarías contra el A.I. N° 18 del 06 de marzo del 2018, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná, conforme a los argumentos que paso a exponer. 2. Como primera cuestión, es de notar que el recurrente plantea recurso de reposición y apelación en subsidio, de conformidad a lo establecido en el art. 460 del CPP, y el art. 32 inc. f) del COJ, y no recurso de apelación general previsto en el art. 461 del CPP. Ahora bien, a los efectos de no incurrir en un exceso ritual formalismo y de garantizar el derecho recurso, esta Magistratura considera estudiar la impugnación como un recurso general. Competencia. Respecto a la competencia de la Sala de la Corte Suprema de Justicia, el Artículo 39 del CPP, establece: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para concer 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de 1 sustanciación У resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo ม Marinesinof contfendas de competencia, y de 1a recusación / Ministre Cesar M. Dinsal Junghanns Ministro CSJ. Dr. Vict Ríos Ojeda Ministro
de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes.". En concordancia, el art. 28 del Código de Organización Judicial, establece "...2. Entenderá por vía de apelación y nulidad:...b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas...". 4. En este sentido, cabe destacar que de acuerdo con lo establecido en el art. 39 del CPPP, y del art. 28 del COJ, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para el estudio de las resoluciones originarias del Tribunal de Apelaciones por vía del recurso de apelación general. 5. Ahora, si bien lo fundamentado en el párrafo anterior ya basta para declarar la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a las resoluciones originarias del Tribunal de Apelaciones, yendo un poco más allá y haciendo un análisis obiter dictum, surge la siguiente pregunta: ¿Es competente la Sala Penal de la CSJ para el estudio del recurso de apelación general? 6. De acuerdo con la interpretación histórica del art. 461 del CPP, el recurso de apelación general es un medio de impugnación de las resoluciones contra autos interlocutorios dictado por el Juez de Garantías, y de ejecución, ya sea que por su naturaleza decidan sobre un incidente, excepción, y de ejecución, ya sea que por su naturaleza decidan sobre un incidente, excepción, sobreseimiento definitivo, provisional, que deciden sobre la concesión o rechazo de la libertad condicional los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; e incluso contra aquellas resoluciones que causen un agravio irreparable5. 7. Sin embargo, de una interpretación literal, el art. 461 inc. 11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código. Siguiendo con una interpretación literal, el art. 461 del CPP no limita en su recurribilidad 5 Anteproyecto del CPP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03/03 Causa: "CAUSA N° 11448/16 INVESTIGACIÓN FISCAL S/ SUP. H. P. C/ EL PATRIMONIO Y OTROS".- 12/2310 Abg Kariana objetiva quién debe emanar la resolución recurrida, por lo afirmarse que una resolución dictada por el tribunal de apelaciones que cause un agravio irreparable puede /si ser objeto de recurso de apelación general ante la siempre que sea originaria de la misma. 8. De las disposiciones citadas en el párrafo anterior, puede entenderse que existen dos requisitos que debe reunir la resolución apelada para que el recurso general pueda prosperar ante esta Instancia. En primer lugar, la misma debe ser originaria del Tribunal de Apelación que la dictó y, en segundo lugar, que causen un gravamen irreparable. 9. Análisis. Se advierte que la resolución recurrida no es "originaria" del órgano de Alzada, puesto que el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, no ha sido el primer órgano en recibir, estudiar y resolver la cuestión promovida ante el mismo, sino que, la controversia tuvo origen en el auto de desestimación dictado por el Juez de Garantías, decisión que a su vez fue apelada y luego resuelta por el órgano revisor.- 10. Tampoco causa un "gravamen irreparable", se entiende aquel defecto o perjuicio que no puede ser enmendado posteriormente con la sentencia definitiva, y en este contexto, la resolución que revoca un auto de desestimación, no puede generar un "gravamen irreparable", ya que éste ordena la prosecución de la investigación al órgano acusador, pues el Ministerio Público por mandato constitucional, tiene el deber de /promover la acción penal pública para defender el patrimonio público6, en los casos de hechos punibles que leguna su conocimiento, siempre que hayan suficientes indidios fácticos y probatorios de la existencia de los mismos, a los efectos de la búsqueda de la verdad real. 268 de la Constitución Nacional: ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones del Ministerio Público: 1...; 2. Promover acción penal pública para defender el patrimonio público y social, el medio ambiente y otros intereses difusos, así como los derechos de los pueblos indígenas...". En concordancia, el Art. 18 del CPP, dice: Artículo 18. LEGALIDAD. El Ministerio Público estará obligado a promover la acción penal pública de los hechos punibles que lleguen a su conocimiento, siempre que hayan suficientes indicios
11. Por último, el auto que revoca una desestimación no integra el catálogo previsto en el art. 461 del CPP. En este contexto, de una interpretación literal resulta coherente afirmar que el inc. 5 del Art. 461 CPP sólo permite la apelación del otorgamiento de la desestimación, más no de su rechazo, y que esta es la razón por la cual el texto dice que es apelable "la desestimación", y no "la decisión" sobre la desestimación, que es la fórmula utilizada en otros incisos del mismo artículo, cuando expresamente hace referencia la que "decide" la suspensión del procedimiento;' o la que "decide" un incidente o una excepción. 12. En conclusión, por las razones, expuestas corresponde la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Christian David Cabral Núñez, en representación de Sandra Mc Leod, contra el A.I. N° 18 del 06 de marz de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sa de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná en estos autos, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. REMITIR de manera inmediata estos autos jurisdicaional competen para la prosecución de al órgano s trámites pertin antes. TAR, registrar y no lificar. Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Vietor Ríos Ojeda Ministro Abs Ante mí: Cesar M. Dier TJunghanns Ministro CSJ. PODER 7 Art. 461 inc. 2 del CPP 8 Art. 461 inc. 3 del CPP SECPETASCA JUDICIAL TES CORTE JUSTICIA SUARE MALE
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