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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: R.E.C. INTERPUESTO POR LA AGENTE FISCAL MIRTHA RIVAS Y POR EL REPRESENTANTE DE LA QUERELLA ADHESIVA, ABG. MARIO ELIZECHE BAUDO EN LA CAUSA: "HUGO UBALDINO BURGOS Y OTROS S/ HURTO AGRAVADO Y OTROS". .- 10102 103/0 A.I. N°:...832 RET ESTADISTICA CIVIL Asunción, 28 de setiembre de 2022.- 28 SEP. 2022 VISTO: Los recursos de casación interpuestos por la agente fiscal Mirtha Rivas y por el prepresentante dosla querella adhesiva, Abg. Mario Elizeche Baudo, en contra de los Autos Interlocutorios N.° 769, 770, 771, 772 y 773, todos de fecha 24 de setiembre de 2019 dictado por las camaristas Sonia Deleón Franco de Nicora, María Lourdes Cardozo de Velázquez y Karen Gorzález Acuña.- CONSIDERANDO: Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos: I.- ADMISIBILIDAD: En primer término, estimo pertinente señalar las principales actuaciones de la causa a los efectos de dilucidar el contexto procesal en el cual son presentados los recursos de casación. Así, tenemos que mediante A.I. N.° 444, del 05 de julio de 2019, el tribunal de sentencia n° 2 de Fernando de la Mora, por mayoría, resolvió no hacer lugar al incidente de nulidad de la acusación, planteado por la defensora pública Teresa Melgarejo Oviedo a favor de su defendido Néstor Fabián Presentado Lugo. En el mismo sentido, por A.I. N.° 445, 446, 447 y 448, fueron rechazados los incidentes de nulidad de la acusación, presentados por las defensas de Alfonso Leiva Medina, Sindulfo Cabañas, Hugo Ubaldino Burgos, Alejandro Ausberto Larroza, respectivamente. Dichas decisiones fueron objeto de sendos recursos de apelación general, los cuales se resolvieron mediante los autos interlocutorios cuya impugnación se plantea en esta oportunidad, por la vía del recurso extraordinario de casación. Seguidamente, resulta ineludible traer a colación las exigencias previstas en nuestro sistema procesal penal que condicionan la viabilidad -análisis previo- del recurso planteado.—..... Con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..." en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que ponsan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal establece: 'Reglas generales...El derecho de recurir correspondera cam sota quien : le sea Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand Dra. Ma. Carolina Llanes C 1 Ministra MINISTHO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: R.E.C. INTERPUESTO POR LA AGENTE FISCAL MIRTHA RIVAS Y POR EL REPRESENTANTE DE LA QUERELLA ADHESIVA, ABG. MARIO ELIZECHE BAUDO EN LA CAUSA: "HUGO UBALDINO BURGOS Y OTROS S/ HURTO AGRAVADO Y OTROS"..-... expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas".— En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal expresa: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal define: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...". Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe respecto a los motivos: "... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Con relación a esto último (el motivo invocado), corresponde recordar que "la enunciación del motivo base del recurso, debe individualizar clara y fehacientemente el vicio que justifique la impugnación. En otras palabras, es requisito fundamental individualizar el agravio, de modo que a través del mismo se pueda determinar también la violación de la ley que lo constituye". (PANDOLFI, Oscar. Recurso de Casación Penal. Ed. La Rocca - Bs. As. 2001. Pág. 91/92).- Por ello, la simple enunciación de uno de los motivos previstos en la ley de enjuiciamiento procesal no habilita la instancia impugnativa extraordinaria, compete al recurrente demostrar al Tribunal de Casación la violación que denuncia, el vicio o error del que padece el fallo, así como el modo en que éste influyo en el dispositivo y cómo y porqué debe variar, es decir, el escrito de interposición deber ser autosuficiente, en él deben constar los agravios y la solución aplicable al caso, de modo tal que por su sola lectura sea previsible.- De esta manera, se concluye claramente que, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia-bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias, del fallo impugnado y de la cédula de notificación pertinente, a fin de corroborar el tiempo de interposición del recurso y determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. A continuación, corresponde examinar si las presentaciones de los casacionistas se hallan encuadradas dentro de los referidos requisitos. 2
F 19/00/9 CORTE SUPREMA DUSTICIA EXPEDIENTE: R.E.C. INTERPUESTO POR LA AGENTE FISCAL MIRTHA RIVAS Y POR EL REPRESENTANTE DE LA QUERELLA ADHESIVA, ABG. MARIO ELIZECHE BAUDO EN LA CAUSA: "HUGO UBALDINO BURGOS Y OTROS S/ HURTO AGRAVADO Y OTROS". Respecto a la impugnabilidad objetiva, se observa que los recurridos, emanan del Tribunal de Apelación Penal y mediante ellos se revocan las decisiones rodel tribunal de sentencia que rechazaron los incidentes de nulidad de la acusación. Al mismo afriar que las decisiones impugnadas tienen el efecto de poner fin al proceso.— En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se coteja que los recursos de casación fueron interpuestos por la agente fiscal y el representante de la querella adhesiva, quienes son parte en este proceso, de ahí están habilitados para recurrir. Con relación a las demás condiciones formales -modo, tiempo y forma- se advierte el cumplimiento íntegro de éstas, atendiendo que, los escritos casacionales fueron presentados ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del plazo de diez días, bajo los siguientes fundamentos: 1) La agente fiscal Mirtha Rivas: invoca el inc. 3 del Art. 478 del CPP y al respecto, básicamente sostiene que: la Alzada omitió considerar las constancias del expediente que acreditan que el juzgado penal de garantías no comunicó al Ministerio Público mediante cédula de notificación, la fecha fijada para presentar el requerimiento conclusivo en la respectiva providencia, en consecuencia, no es posible afirmar que dicha resolución se encuentre firme ni consentida y en esas condiciones, las acusaciones son válidas (ya que fueron presentados dentro de los seis meses luego de formuladas las imputaciones) y por lo tanto deben surtir los efectos legales. Sumado a lo anterior, denuncia que la alzada omitió considerar la presentación extemporánea del incidente de nulidad de la acusación. 2) El representante de la querella adhesiva: alega la causal 3 del art. 478 del CPP y al respecto sostiene que las decisiones del tribunal de apelaciones son manifiestamente infundadas (fundamentación insuficiente y contradictoria), en razón de que son resultado de la mala aplicación de la ley. En elevada síntesis, denuncia que la alzada omitió considerar la posición de la querella (expuesta al momento de contestar el recurso de apelación general) que versó sobre la presentación extemporánea del incidente de nulidad de la acusación y además no tuvo en consideración que el Ministerio Público no fue notificado de la fecha fijada para presentar la acusación. Como se aprecia, es indiscutible la admisibilidad de los recursos atendiendo que, las resoluciones impugnadas cumplen con los requisitos del art. 477 del CPP, mientras que las presentaciones de los casacionistas reúnen los requisitos formales exigidos por la ley procesal. II. PROCEDENCIA: Para determinar la procedencia o no de los cuestionamientos aducidos por las partes, corresponde corroborar las respuestas de la Cámara de Apelación, pues la causal invocada tanto por la agente fiscal como por el representante de la querella adhesiva se refiere a "la insuficiente de fundamentación" de la sentencia dictada por el Tribunal. Cesar M. Diesel Juhighar Ministro CSJ. Abg. Norma Dominguez V. Secretarja Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Ministra MINISTRO 3
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: R.E.C. INTERPUESTO POR LA AGENTE FISCAL MIRTHA RIVAS Y POR EL REPRESENTANTE DE LA QUERELLA ADHESIVA, ABG. MARIO ELIZECHE BAUDO EN LA CAUSA: "HUGO UBALDINO BURGOS Y OTROS S/ HURTO AGRAVADO Y OTROS".—_ No obstante, cabe recordar que la falta de fundamentación presupone una ausencia de justificación en las razones jurídicas y fácticas que determinaron al órgano jurisdiccional aplicar la normativa penal al hecho juzgado -arbitrariedad judicial que impide controlarla y someterla a un eventual cuestionamiento-; de ahí, la exigencia de analizar y expedirse sobre cada cuestión planteada por las partes, verificar la correcta aplicación de las normas penales de fondo y de forma en el caso concreto, a los efectos de responder sí ellas fueron utilizadas por el inferior correctamente o si en caso contrario, se advierte "la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal" que amerite corregirla por una de las vías previstas en la ley.- Sobre el punto, el ilustre autor Fernando de la Rúa en su obra "La Casación Penal - El Recurso de Casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación", señala con respecto a la motivación: "La motivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el 'elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamiento de hecho y derecho en los cuales el juez apoya a su decisión y que se consignan habitualmente en los "considerandos" de las sentencias. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución..." (pág. 105) "La sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no solo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia... " (pág. 106). En ese mismo sentido, el Art. 256 de la Constitución Nacional reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley..." en consonancia con el Art. 125 del Código Procesal Penal que establece: "..Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba... " y el Art. 398 inc. 2 y 3 del mismo texto legal que expresa: "... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima... Ahora bien, del análisis pormenorizado de los impugnados A.I. N° 769, 770, 771 y 773 dictados con relación a los procesados Néstor Fabián Presentado Lugo, Alfonso Leiva Medina, Sindulfo Cabañas Fernández y Alejandro Ausberto Larroza Duarte, respectivamente; se advierte que, la alzada explicó las razones por las que considera que corresponde anular la decisión sobre el rechazo de los incidentes de nulidad y asimismo, expuso las razones por las que corresponde ordenar el sobreseimiento definitivo de dichos imputados, sin embargo dichas conclusiones son erróneas.- En este orden de ideas, es oportuno traer a colación que en el A.I. N° 769 (y en los demás indicados anteriormente) el tribunal explicó que se tuvo a la vista las providencias del 22, 24 y 25 de julio de 2013 (agregadas a fjs. 66, 97 y 129 de estos autos) y de todas ellas surge como fecha fijada para la presentación del requerimiento conclusivo, el 20 de diciembre de 2013...... 4
00 2122 CORTE SUPREMA (5)USTICIA EXPEDIENTE: R.E.C. INTERPUESTO POR LA AGENTE FISCAL MIRTHA RIVAS Y POR EL REPRESENTANTE DE LA •QUERELLA ADHESIVA, ABG. MARIO ELIZECHE BAUDO EN LA CAUSA: "HUGO UBALDINO BURGOS Y OTROS S/ HURTO AGRAVADO Y OTROS". Seguidamente, se señaló que las acusaciones, tanto del Ministerio Público como del 2 quereNante, fueron presentadas el 20 de enero de 2014. Al respecto, las camaristas sostienen que si bien es cierto, la duración de la etapa preparatoria es de seis meses, los artículos 324 y 347 de l judiciales serán perentorios e improrrogables. . En este contexto fue explicado que "...el Juez de Garantías quien fija la fecha que considera pertinente a fin de que se presente la acusación. Teniendo en cuenta que el plazo de 6 meses no es taxativo y que existen resortes procesales como la reposición o solicitud de prórroga si la Agente Fiscal se sentía agraviada por dicho plazo y que no fueron presentados en su oportunidad, este Tribunal Ad-quem no puede asumir que se trata de un error humano involuntario" En cada caso, luego de afirmar que la acusación fiscal es nula por haber sido presentada fuera del plazo fijado por el juez de garantías, se refirió que corresponde declarar el sobreseimiento definitivo de los procesados Néstor Fabián Presentado Lugo, Alfonso Leiva Medina, Sindulfo Cabañas Fernández y Alejandro Ausberto Larroza Duarte, debido a que no es posible retrotraer el procedimiento a una etapa fenecida (la etapa preparatoria) en virtud a lo dispuesto por el artículo 171 del C.P.P. Así las cosas, con respecto a las resoluciones impugnadas corresponde señalar que las mismas no se encuentran ajustadas a derecho. Sobre el punto, cabe recordar que, el principio acusatorio, axioma rector del modelo de enjuiciamiento vigente, imposibilita el desarrollo de un contradictorio público sin previa acusación fiscal (sostenida por el Ministerio Público) que exprese una petición punitiva por parte del Estado Es sabido que en dicho contexto, el agente fiscal actúa como director del proceso y ejerce la acción a través de la actividad requirente mediante la cual insta al órgano jurisdiccional a la realización de determinados actos procesales. Como titular de la acción penal pública, el Ministerio Público es responsable de la formulación de la acusación, lo cual exige una preparación previa realizada en la etapa investigativa en la que debe poner la debida diligencia a fin de asegurar que su requerimiento reúna todos los requisitos formales y materiales exigidos por la ley En este orden de ideas resulta oportuno mencionar que, al Juez Penal de Garantías le compete fijar la fecha de presentación del requerimiento conclusivo (plazo judicial establecido a requerimiento del Ministerio Público bajo el límite legal de 06 meses, conforme al Art. 324 del C.P.P' xauti Dra. Ma. Carolina Llanes U. Cesar M. Diesel Junghe. Ministra "By Ministerio plllinta debesa finalizar la investigación, cor la mayor diligencia, dentro de los se is meses de iniciado el procedimiento y deberá acusar en la fecha fijada por el juez". Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO 5
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: R.E.C. INTERPUESTO POR LA AGENTE FISCAL MIRTHA RIVAS Y POR EL REPRESENTANTE DE LA QUERELLA ADHESIVA, ABG. MARIO ELIZECHE BAUDO EN LA CAUSA: "HUGO UBALDINO BURGOS Y OTROS S/ HURTO AGRAVADO Y OTROS". . Dicha decisión claramente se materializa en una resolución judicial, por lo tanto, al órgano jurisdiccional le corresponde comunicar su decisión al Agente Fiscal a los efectos de que éste tenga conocimiento efectivo de la fecha fijada por el juez y así pueda precautelar la legalidad de su futura solicitud, pues de la presentación oportuna de la acusación depende la realización del juicio. No resulta ocioso mencionar que luego de la notificación, si el agente fiscal constata la fijación de un plazo distinto al solicitado, tiene la potestad de plantear la prórroga ordinaria o impugnar la providencia por la vía pertinente.— En el presente caso, tenemos que la Agente Fiscal admite no haber presentado el requerimiento en la fecha judicialmente establecida, sin embargo, explica que ello se debe a que no fue notificada personalmente y que no obstante, la presentación debe ser considerada válida pues fue realizada dentro de los seis meses. Pasando al análisis de dicha cuestión, se debe advertir que el C.P.P. responde a la doctrina que consagra un sistema de nulidad funcional, esto significa, al servicio de las garantías que hacen al debido proceso, no de las formas propiamente dichas. Lo que conduce a aseverar que la nulidad es la última respuesta del sistema penal para los actos defectuosos. En este orden de ideas debe decirse que, el plazo constituye una "forma" requerida para ciertos actos procesales y al respecto, es importante insistir en que las formas procesales, en general, cumplen la función de precautelar alguna garantía prevista en favor del procesado. -... Es por ello que, como explica el profesor Binder: "no todo quebrantamiento de las formas genera un acto inválido, aunque genera un acto defectuoso, en su caso, no todo acto inválido genera necesariamente un acto nulo", pues existen mecanismos de rectificación de dichos actos cuando la violación o inobservancia ha afectado sólo las formas y no el principio que subyace tras ellas. Por lo expuesto, cada vez que se denuncia el quebrantamiento de una forma procesal, antes de decidir sobre la nulidad, corresponde revisar qué axioma o garantía protege la norma invocada como transgredida, si dicho principio o garantía ha sido efectivamente quebrantado y si la inobservancia del principio ha producido un perjuicio irreparable a quien protege. Afinando el análisis, corresponde mencionar que el plazo de duración de la etapa preparatoria constituye una fracción del plazo razonable de duración del proceso penal. En este sentido, el plazo razonable debe ser entendido como la cantidad moderada de tiempo durante el cual una persona puede ser sometida a proceso penal a la espera de una decisión definitiva. Esta afirmación, encuentra su sustento en el Art. 17 de la Constitución Nacional y en el Art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica. "En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona ti ene derecho a: 10) el acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún c aso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley, y a (.)" . "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, po r un juez o tribunal competente.." 6
01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 04) EXPEDIENTE: R.E.C. INTERPUESTO POR LA AGENTE FISCAL MIRTHA RIVAS Y POR EL REPRESENTANTE DE LA QUERELLA ADHESIVA, ABG. MARIO ELIZECHE BAUDO EN LA CAUSA: "HUGO UBALDINO BURGOS Y OTROS S/ HURTO AGRAVADO Y OTROS". 2011 2 cill 27 Por lo tanto, el análisis de esta cuestión ronda en torno a la garantía de todo imputado a ser juzgado en an plazo razonable o sin dilaciones indebidas. En este sentido, le asiste razón a los recurrentes, quienes afirman que no existen motivos para declarar la nulidad de la acusación, en primer lugar, porque la agente fiscal no fue notificada de la fecha fijada por el juez (quien concedió un plazo de 5 meses) y en segundo lugar, porque a pesar de dicha situación, las acusaciones fueron presentadas dentro de los 6 meses posteriores a la presentación del primer requerimiento, es decir, dentro del plazo ordinario de la etapa preparatoria, lo cual lleva a concluir que la garantía "plazo razonable", que subyace tras la forma, no ha sido afectada. . Finalmente, corresponde indicar que ante dicha situación planteada (presentación del requerimiento conclusivo en una fecha distinta a la fijada), el Juez Penal de Garantías estaba facultado a proceder conforme a lo establecido en el Art. 139 del C.P.P*, a fin de que la Fiscalía General del Estado sea quien requiera lo pertinente. Sin embargo, se observa que el mismo tampoco ha impulsado dicho procedimiento inmediatamente, ni ésta situación ha sido denunciada en tiempo oportuno por las defensas, en consecuencia, dicho comportamiento procesal implica un consentimiento tácito y en este contexto, las etapas preparatoria e intermedia han precluido, con la convalidación de los requerimientos presentados.- En otro orden de ideas, corresponde resaltar la situación que se presenta con relación al procesado Hugo Ubaldino Burgos Pereira, cuyo sobreseimiento definitivo fue dispuesto mediante el A.I. N° 772.- En este caso, la fecha fijada para presentar requerimiento conclusivo de acuerdo a la providencia del 20 de julio de 2013, ha sido el 20 de diciembre de 2014 (aunque hace referencia a la concesión de 6 meses de plazo, según consta a fj. 43 de estos autos) de lo cual se deduce que la presentación de la acusación ha sido realizada antes de la fecha fijada por el juzgado y dentro de los seis meses de duración de la etapa preparatoria, por lo cual, no existen razones que justifiquen la declaración de nulidad del requerimiento acusatorio con relación a dicho procesado. Aquí se advierte también la existencia de un desacierto en el razonamiento judicial, pues se parte una constatación errónea con relación al plazo y fecha fijadas por el juzgado de garantías para la presentación del requerimiento conclusivo con relación al imputado Hugo Ubaldino Burgos Pereira, lo cual ha conducido a una malograda conclusión al decidir que la acusación fue ofrecida de forma extemporánea. En estas condiciones resulta inoficióso el estudio del reclamo relaeionado con la supuesta presentacióp extemporánea del incidente de nulidad de la acusación. No obstante, a fin de otorgar una explicación a los recurrentes, se pasa a referir cuanto sigue! Quet Cesar M. Diese dunghanrs Dra. Ma. Carolina Llanes 6 Ministro CSL 4 "Cuando el Ministerio Público no haya acusado ni presentado otra requerimiento en la fecha fijada por el juez, y tampoco haya pedido prórroga o ella no corresponda, el juez intimará al Fiscal General del Estado para que r equiera lo que considere pertinente en el plazo de diez días (...)". Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. 7 Apg. Norma Dominguez V. Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: R.E.C. INTERPUESTO POR LA AGENTE FISCAL MIRTHA RIVAS Y POR EL REPRESENTANTE DE LA QUERELLA ADHESIVA, ABG. MARIO ELIZECHE BAUDO EN LA CAUSA: "HUGO UBALDINO BURGOS Y OTROS S/ HURTO AGRAVADO Y OTROS". Se ha observado que las defensas plantearon un incidente de nulidad de la acusación bajo el argumento de su presentación extemporánea - perentoriedad de la etapa preparatoria, que explicaron en forma oral, en fechas 1º y 11 de abril de 2019, y dicha decisión fue rechazada por el Tribunal de Sentencia.- Un poco más adelante, el 27 de junio de 2019, las defensas plantearon el mismo incidente, aunque por escrito y el tribunal de mérito nuevamente rechazó dicha petición. Por su parte, el tribunal de apelaciones revocó lo decidido mediante los Autos Interlocutorios N.° 769, 770, 771, 772 y 773, todos de fecha 24 de setiembre de 2019.- Ahora bien, los casacionistas sostienen que la cámara no debió admitir para su estudio la apelación planteada contra dichos autos interlocutorios en razón de que las defensas ya habían realizado las mismas peticiones en forma oral y fueron rechazadas por el tribunal de mérito, por tanto, al no haber sido recurridas tales decisiones en tiempo oportuno, han quedado firmes. Por otra parte, corresponde señalar que la oralidad es un principio fundamental dentro del proceso penal actualmente vigente y siendo ello así, en materia de incidentes, se encuentra establecido como regla general, su presentación en forma oral y excepcionalmente, es decir, cuando no sea durante una audiencia, el incidente de nulidad se interpone por escrito, con ofrecimiento y acompañamiento de pruebas. A mayor abundamiento se debe señalar que, el momento especial para la presentación de los incidentes de nulidad es la etapa intermedia, que es la fase diseñada para la depuración de los actos realizados durante la investigación. Es dentro del plazo previsto en el artículo 353 del CPP que puede plantearse por escrito, ya que durante la audiencia preliminar el planteamiento debe ser realizado en forma oral. En las condiciones expresadas, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por la agente fiscal Mirtha Rivas y por el representante de la querella adhesiva y anular los A.I. N.° 769, 770, 771, 772 y 773, todos de fecha 24 de setiembre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central y confirmar lo resuelto por el Tribunal de Sentencias, por así corresponder en estricto derecho.- Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado, conforme a las constancias de autos y a lo dispuesto en los artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI OPINIÓN. - A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto y me adhiero a la decisión de la Ministra Llanes Ocampos de HACER LUGAR al recurso de Casación planteado y ANULAR el sobreseimiento definitivo resuelto por el Tribunal de Apelación, según los fundamentos expuestos por la preopinante. En el análisis de admisibilidad realizado por la primera opinante, considero pertinente aclarar que a mi criterio no se requiere copia de la resolución recurrida, por el principio de reserva de ley, atendiendo a que no es un exigencia legal para la presentación del Recurso y 8
2Y 70 CORTE )SUPREMA TO USTICIA EXPEDIENTE: R.E.C. INTERPUESTO POR LA AGENTE FISCAL MIRTHA RIVAS Y POR EL REPRESENTANTE DE LA QUERELLA ADHESIVA, ABG. MARIO ELIZECHE BAUDO EN LA CAUSA: "HUGO UBALDINO BURGOS Y OTROS S/ HURTO AGRAVADO Y OTROS". CilL imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cedula de nyicación del fallo recurido, que si resula indispensable para establecer si el Recurso se plañteó dentro del plazo de ley. ES MI OPINIÓN.- Seguidamente, el ministro César Diesel Junghanns manifestó: me adhiero a la posición de la ministra María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. ES MI OPINION. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la agente fiscal Mirtha Rivas y por el representante de la querella adhesiva, en contra de los Autos Interlocutorios N.° 769, 770, 771, 772 y 773, todos de fecha 24 de setiembre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, integrado por las camaristas Sonia Deleón Franco de Nicora, María Lourdes Cardozo de Velázquez y Karen González Acuña.- 2. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la agente fiscal Mirtha Rivas y por el representante de la querella adhesiva y en consecuencia, ANULAR los A.I. N.° 769, 770, 771, 772 y 773 de fecha 24 de setiembre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central.- 3. CONFIRMAR lo resuelto por el tribunal de sentencias n.º 2 de Fernando de la Mora mediante A.I. N.° 444, 445, 446, 447 y 448 del 05 de julio de 2019. 4. esgrimidos en la presente resolución. - ORDENAR la prosecución de la presente causa, de acuerdo a los fundamentos 5. REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente, para la continuación de los trámites procesales. 6. IMPONER las costas procesales en esta instancia, en el orden causado.- 7. ANOTAR, registrar y ‹notifical ANTE MÍ: Cesar M. Diesel Junghamhs Ministro CSJ. SECRETARIA 'JUDICAL GE CONTENCIOSS: NO Deferir ameDoraMa. Carolina Llanes U. Ministra 9 Abg. Norma Domínguez V Secretaria
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