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PODER VUDEAL 何川 EXPEDIENTE: COMPULSAS DEL EXPTE:" FABIO RAÚL SANABRIA C/ RESOLUCIÓN N° 299 DEL 05 DE JUNIO DE 2020 DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". 02/03 206 05/ A CIVIL g0 A.I. N°: 831. Asunción, de setiombre de 2022.- ESTAD •명 2022 VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el No 1091 de fecha 16de noviembre de 2.021, dictado por el Tribunal de quentas, Segunda Sala, y; - CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANIDA: Que, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por el aludido interlocutorio resolvió: "1.-) NO HACER, a la Medida Cautelar solicitada por el Sr. FABIO RAUL SANABRIA, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, de conformidad y de acuerdo a los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 2.-)IMPONER, las costas en el orden causado. 3.- )NOTIFICAR... "_. RECURSO DE NULIDAD: El recurrente desiste expresamente del recurso de nulidad incoado, conforme consta en su escrito de fs. 99/100 de autos. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde declarar DESIERTO el recurso de nulidad. -__ RECURSO DE APELACIÓN: El apelante se agravia contra la resolución judicial recurrida por considerarla injusta y viciada. Sostiene que el Tribunal de Cuentas no observó las disposiciones contenidas en el Art. 340 del Código Aduanero, en relación a la devolución del medio de transporte decomisado, además de lo establecido en el Art. 109 de la Carta Magna "De la propiedad privada. Concluye solicita la revocación de la resolución recurrida, la entrega del vehículo decomisado y su designación como depositario judicial del mismo. Нашл Luis María Benitez/Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Apg Norme Dominguez V.. Secretaria,
En autos, se pretende obtener por vía de la acción contencioso- administrativa, una medida cautelar a los efectos de obtener la devolución del medio de transporte decomisado, a consecuencia de una infracción aduanera de contrabando responsabilizada al Sr. Fabio Raúl Sanabria. En este caso en particular, se impugna la Resolución Nro. 229/2020, que resuelve en su parte pertinente: "...1) CALIFICAR como contrabando la situación de las mercaderías y el medio de transporte, afectadas al Acta de Intervención COIA N° 357/19 de fecha 18 de octubre de 2019, de conformidad al Art. 336 y 339 de la Ley 2422/04 "Código Aduanero, 2) DISPONER el comiso de las mercaderías y el medio de transporte calificadas como Contrabando...". - Como ya se ha señalado en resoluciones anteriores en las que se trataban de cuestiones referentes a la suspensión de los actos administrativos se debe partir para resolver esta cuestión de principio de estabilidad admitido en el Derecho Administrativo, que el acto del poder público causa ejecutoria una vez producido, aunque no esté consentido por el particular a quien afecta. Esta cualidad de imponerse que acompaña el acto administrativo es el que da eficacia ejecutiva. La interposición de un recurso administrativo, normalmente no suspende la ejecución de la resolución administrativa cuestionada, salvo acto administrativo sancionador por imperio de la presunción de inocencia, en consideración a la dignidad humana, disposición constitucional que consagra el estado de inocencia de las personas (físicas), sometidas a la pretensión sancionadora del Estado (C.N. Art. 17.1). - Teniendo en cuenta el marco doctrinario establecido en el párrafo anterior, la misma debe ser interpretada de manera conjunta con el artículo 693 del Código Procesal Civil -legislación aplicable en concordancia con lo establecido en el artículo 5° de la ley Nro. 1.462/35- ya que la mencionada norma establece los presupuestos genéricos que se deben cumplir para la viabilidad de las medidas cautelares. Al respecto, el artículo 693 del Código Procesal Civil, establece: "Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; 2) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada.". -
PODER JUDICIAL 02 03 EXPEDIENTE: COMPULSAS DEL EXPTE:" FABIO RAÚL SANABRIA C/ RESOLUCIÓN N° 299 DEL 05 DE JUNIO DE 2020 DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". 22 23 20 211 A.I. N°: ... EST contexto, se debe señalar que la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora no se encuentra prima facie configurada, ya que en caso de discusión sobre cuestiones traídas a colación al solicitar la medida resultaria un adelanto a la resulta de la cuestión de fondo, siendo esta postura concordante con la del Tribunal de Cuentas, la cual no implica un prejuzgamiento con relación a la pretensión principal, ya que en esta oportunidad el estudio se centra en determinar la procedencia o no de la medida cautelar, a la luz de la disposición del Art. 693 del C.P.C. - Cualquier mención en la adopción de la medida, respecto a la devolución del vehículo decomisado, constituiría un adelanto a la cuestión controvertida, que debe necesariamente ser analizada en la Sentencia Definitiva. La actora no expuso de manera fehaciente cual es el peligro de pérdida o frustración de su derecho, pues se refiere únicamente a la devolución del vehículo incautado por ser de su legítima posesión. - En consecuencia, en el caso examinado, no concurre los requisitos establecidos en el Art. 693 del C.P.C. para que no prospere una medida cautelar. Por estos motivos, y sin entrar a considerar el fondo de la cuestión a ser debatida en la instancia inferior, corresponde confirmar el Auto Interlocutorio recurrido. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad a lo establecido en el Art. 194 del C.P.C OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero al sentido del voto del Ministro Preopinante, en lo que respecta a no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por los motivos que a continuación paso a exponer: Ante el pedido de suspensión de efectos de los actos administrativos se debe partir del principio de inmutabilidad del acto administrativo, comúnmente admitido en el Derecho Administrativo. La interposición de un recurso administrativo normalmente no suspende la ejecución de la resolución administrativa cuestionada, salvo que la resolución sea a prima facie nula por incompetencia o yiolación manifiesta de la Ley, o cuando su ejecuciónypuede Luis María/Beafter Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma DominguezN. Secretarle
.../l/...producir un daño irreparable, o por último cuando en sí la resolución sea prima facie ilegal.— El artículo 693 del Código Procesal Civil, establece: "Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada.". . En este contexto, debemos señalar que la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora se encuentra a prima facie configurada ya que en el caso concreto de discusión sobre el mismo resultaría un adelanto a la resulta de la cuestión de fondo. Asimismo, el recurrente no ha demostrado que el órgano del cual emanó la resolución atacada sea incompetente para dictarla, o que la misma sea manifiestamente ilegal. - Por tanto, al no darse los requisitos exigidos por el Art. 693 del C.P.C y sin entrar a considerar el fondo de la cuestión debatida en la instancia inferior, no corresponde la concesión de la Medida Cautelar, en consecuencia corresponde NO HACER LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora y consecuencia, CONFIRMAR el A.I. N° 1091 de fecha 16 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.-. En cuanto a las costas, en atención al principio general contenido en el Artículo 192 del C.P.C., corresponde imponerlas a la perdidosa. OPINIÓN DEL MINISTRO LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos al voto de la fundamentos POR TANTO, de conformidad con lo precedentemente manifestado y las disposiciones legales precitadas, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE:
PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: COMPULSAS DEL EXPTE:" FABIO RAÚL SANABRIA C/ RESOLUCIÓN N° 299 DEL 05 DE JUNIO DE 2020 DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". A.I. N°: .831 DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Sr. Fabio Raúl Sanabria, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N° 1091 de fecha 16 de noviembre de 2.021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente. 4 ANOTAR, registrar y notificar. Luis Maria Benítez Rier Ministro SE RETARIA ** Naus Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. . Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Ante mí: Abg. No Secretaringuez V. Secretaria
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