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ORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABGS. ERIKA R. BAÑUELOS y LUIS. G. PUENTE EN EL EXPTE CARATULADO: "UNIVERSIDAD AUTONOMA DE ASUNCION C/ DENEGATORIA FICTA DE LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION". Expte. C.S.J. Nro. 26/2014. A.I. Nro.: 830-. Asunción, 28 de setiembre del 2022.- E ESTADIS LO VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la Abg. INES JULIANA RTORRES Piren representación del Ministerio de Hacienda (parte demandada), BANUELOS, representante de la parte actora, contra el A.l. Nro. 44 del 07 de febrero de 2013, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y,- CONSIDERANDO:- A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA dijo: Que, por el citado interlocutorio, el Tribunal de Cuentas, resolvió regular los honorarios de los siguientes profesionales: 1) Abg. ERIKA R. BANUELOS como procuradora de la parte actora, en la suma de Gs. 480.815.407, más el 10% de I.V.A.; 2) Abg. LUIS G. PUENTE como patrocinante de la parte actora, en la suma de Gs. 961.630.814, más el 10% de I.V.A (fs. 50).- La resolución se halla fundada en los argumentos siguientes: 1) El Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04 no le es aplicable en razón de la existencia de jurisprudencia; 2) Por Acuerdo y Sentencia Nro. 346 del 26/08/2011, el Tribunal resolvió hacer lugar a la demanda planteada por la parte actora; 3) La base del beneficio económico es la suma de Gs. 12.020.385.175.- Recurso de nulidad:- La Abg. ERIKA R. BAÑUELOS ha desistido en forma expresa del recurso de nulidad interpuesto. Por otra parte, no se observan vicios de forma del proceso o de la resolución recurrida que amerite declarar esta ineficacia procesal en forma oficiosa, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del C.P.C. En consecuencia, corresponde TENER POR DESISTIDO el presente recurso. Récurso de apelación:- yog. Norma Dominguez Secretaria La Abg. INES JULIANA TORRES PEREIRA, representante del Ministerio de Hacienda, se agravia contra el monto justipreciado por e Dr. UAN CAMORE PARENTE" JUEZ Tribunal de Apelació Civil y Cortarcial 2da. Sal Asinción JA. CASTIGLIONI Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dr: CARMEL Mientro Apelación 5ta. Sala Tribus
Tribunal de Cuentas, en los términos del escrito glosado a fs. 64/70 de autos, alegando principalmente que: 1) El Tribunal fija como base la suma de Gs. 12.020.385.175, que resulta arbitraria, pues la sentencia solo ha definido la manera de realizar los cálculos, no ha dispuesto una suma final; 2) El Tribunal debió aplicar lo establecido en el Art. 32 de la Ley Nro. 1376/88, pues el monto en discusión es de un altísimo valor, debiendo aplicarse el 5%; 3) No se realizo una correcta interpretación del art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, que se encuentra en vigencia, por lo que corresponde aplicar la norma y retazar el 50% de los honorarios regulados por el Tribunal de Cuentas. La Abg. ERIKA R. BAÑUELOS, representante de la parte actora, contestó los agravios en los términos del escrito obrante a fs. 72/78 de autos, solicitando la justipreciación correcta de sus honorarios conforme a la Ley Nro. 1376/88. Igualmente, la Abg. ERIKA R. BANUELOS, representante de la parte actora, fundamenta el recurso de apelación en los términos del escrito obrante a fojas 80/85 de autos, manifestando como agravios que el Tribunal de Cuentas no justiprecio en forma correcta sus honorarios, conforme a las pautas de la Ley Nro. 1376/88, citando doctrinas con referencia a honorarios profesionales, también cita los artículos 21, 26 y 32 de la Ley Nro. 1376/88. Al contestar el traslado pertinente, la representante del Ministerio de Hacienda en el escrito obrante a fs. 92/96 de autos, peticionó la retasa de los honorarios profesionales de los Abgs. Erika Bañuelos y Luis Puente. .- Antes del análisis de la resolución recurrida y de los agravios expuestos, corresponde verificar el aspecto formal de la fundamentación de los recursos interpuestos, considerando lo dispuesto en el art. 419 del C.P.C. que expresa: "Forma de la fundamentación. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso" En ese contexto, en relación al recurso de apelación de la Abg. ERIKA R. BAÑUELOS, se observa que no reúne los requisitos en cuanto a la fundamentación, pues habiendo leído atentamente el escrito de expresión de agravios obrante a fojas 80/85 de autos, se denota que en ninguna parte del escrito se explica en forma clara los motivos que hacen al recurso de apelación interpuesto, la recurrente solo expresa su disconformidad con la conclusión a la que arribó el Tribunal de Cuentas, citando doctrinas y artículos de la Ley Nro. 1376/88. La apelante, al no realizar una crítica razonada y sobre todo concreta de los fundamentos del fallo apelado, tendientes a demostrar los errores que atribuye al Tribunal de Cuentas, no ha cumplido con los requisitos establecidos
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABGS. ERIKA R. BANUELOS y LUIS. G. PUENTE EN EL EXPTE CARATULADO: "UNIVERSIDAD AUTONOMA DE ASUNCIÓN C/ DENEGATORIA FICTA DE LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". Expte. C.S.J. Nro. 26/2014. ESTADIS 07 2 8 SET anco Roqie Lenel art. 419 del C.P.C., por lo que corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por dicha parte.- Con respecto al recurso de apelación del Ministerio de Hacienda, en la expresión de agravios la recurrente expone básicamente tres cuestiones: 1) El monto del juicio utilizado por el Tribunal de Cuentas como base para los cálculos; 2) La aplicación del Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04 de "Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal", reducción del 50%; 3) El monto y porcentaje otorgado a los profesionales.- En cuanto al primer punto cuestionado se observa que, el Tribunal al momento de justipreciar los honorarios de los Abgs. ERIKA R. BAÑUELO y LUIS G. PUENTE C. tomo como base la suma de Gs. 12.020.385.175, pero, revisadas las actuaciones se advierte que, a fs. 104 de los autos principales obra el formulario del pago de tasas judiciales, donde consta que el monto del juicio es de Gs. 4.508.523.626, por lo que este es el monto que debe servir de base para justipreciar los, honorarios de los mencionados profesionales. Igualmente, cabe señalar que el objeto del juicio contencioso-administrativo es verificar la regularidad del acto administrativo y la sentencia no contiene propiamente un valor económico. Por lo tanto, este punto de los agravios de la parte demandada resulta atendible. En lo que respecta al segundo punto cuestionado, referente a la aplicación del art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, en autos se observa que al tiempo de la solicitud de la regulación (19/diciembre/2012) y la determinación del monto por parte del Tribunal de Cuentas (07/febrero/2013) se encontraba plenamente vigente la Ley Nro. 2421/04 y, como la parte condenada en costas se halla entre las instituciones enumeradas en el art. 3 de la Ley Nro. 1535/99, el órgano judicial debió aplicar esta norma (reducción del 50%) al momento de realizar los cálculos. Igualmente, en lo que respecta a la presentación de una acción de inconstitucionalidad contra la citada norma, cabe señalar que dicha acción fue planteada un año después de la regulación de honorarios y su interposición no suspende los efectos de la ley, conforme al art. 553 del C.P.C., por lo que al momento de la regulación por parte del Tribunal de Cuentas era plenamente aplicable el art. 29 de la Ley Nro. 2421/04. Dr. JUAN CARLOS PAREDES B. JUEZ Tribuna' inelación Civil y Co pg, Norma Dominguz V. bda. Sala Secretaria CASTIGLIO sala Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi INISTRO Dr. CARMELO ™ Miembio 〆 Apeteción 5ta. Tribunal
En efecto, cuando se dictó el Auto Interlocutorio recurrido (07/febrero/2013), se debió disminuir la regulación al 50%, por lo que resulta también atendible -en este segundo punto- los agravios de la parte demandada, pues -como órgano revisor- la atribución de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia consiste en verificar la resolución recurrida al tiempo en que fue dictada, debiendo considerar las normas aplicables en dicho momento.- Ahora bien, teniendo en cuenta el tercer punto cuestionado (monto y porcentaje) y habiendo determinado la procedencia de los dos primeros agravios expuestos por la parte demandada, corresponde realizar el correcto justiprecio de los honorarios, para ello se debe considerar que el Abg. LUIS G. PUENTE C. ha actuado en carácter de patrocinante de la parte actora, mientras que la Abg. ERIKA R. BANUELO ha actuado en carácter de procuradora de la parte actora. Al respecto, cabe señalar que el art. 3 de la Ley de Honorarios dispone que "cuando intervengan varios profesionales representando a una misma parte o persona, los honorarios se establecerán en conjunto; si la intervención hubiera sido sucesiva, de ese total se asignara la parte que corresponda a cada profesional en particular, atendiendo a su participación proporcional en el caso. También se hará constar cuál de ellos tiene la dirección o patrocinio de la gestión profesional, correspondiéndole a éste el doble de honorarios al que ejerciere la procuración". Igualmente, el art. 32 de la Ley Nro. 1376/88 establece en lo pertinente que: "En los procesos que no estuvieren expresamente previstoș en esta ley, los honorarios serán regulados entre el cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, tomándose como criterio la aplicación de menor porcentaje cuanto mayor sea tal valor" Por consiguiente, en base a las normativas citadas, corresponde realizar los cálculos pertinentes partiendo de lo establecido en el art. 32 de la Ley Nro. 1376/88, considerando el alto valor del juicio, de Gs. 4.508.523.626, por lo que el porcentaje que se debe otorgar -preliminarmente- es el 5% sobre dicho monto para el patrocinante de la parte actora, debiendo ser reducido a la mitad (50%) en virtud al art. 29 de la Ley Nro. 2421/04 (conforme fue expuesto en el segundo punto), quedando el porcentaje en el 2,5%, que corresponde a la suma de Gs. 112.713.091, monto que debe ser otorgado al Abg. LUIS G. PUENTE C., en carácter de patrocinante de la parte actora, igualmente, corresponde otorgar la mitad de este último monto a la Abg. ERIKA R. BAÑUELO, conforme al art. 25 (segundo párrafo) de la Ley de Honorarios, en su calidad de procuradora, que arroja la suma de Gs. 56.356.546.—-
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 100 91/02) 103 (03) Expediente: "INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABGS. ERIKA R. BAÑUELOS y LUIS. G. PUENTE EN EL EXPTE CARATULADO: "UNIVERSIDAD AUTONOMA DE ASUNCIÓN C/•DENEGATORIA FICTA DE LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". Expte. C.S.J. Nro. 26/2014 . 但 CARMELOA. CASTIGLI g :80 Por tanto, considerando los argumentos expuestos y. los cálculos realizados, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. INES JULIANA TORRES PEREIRA, representante de la parte demandada y, en consecuencia; REVOCAR el A.l. Nro. 44 del 07 de febrero del 2013, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y, RETASAR los Honorarios Profesionales del Abg. C. LUIS G. PUENTE, como patrocinante de la parte actora, en la suma de Gs. 112.713.091, por los trabajos efectuados en el juicio de referencia en la instancia inferior, debiendo adicionarse el 10% a sus honorarios, en concepto de I.V.A., y a la Abg. ERIKA R. BAÑUELOS, como procuradora, en la suma Gs. 56.356.546, por los trabajos efectuados en el juicio de referencia en la instancia inferior, debiendo adicionarse el 10% a sus honorarios, en concepto de I.V.A. Respecto a las costas, no corresponde su imposición al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, pues los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación no generan costas, de imponerlas se daría la posibilidad de regular honorarios •sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la imposición de costas. Es mi voto.- A su turno, el Magistrado CARMELO CAȚIGLIONI dijo: Que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. A su turno, el Magistrado JUAN CARLOS PAREDES dijo: LA NULIDAD: Si bien la Abog. Erika Bañuelos ha desistido de este recurso, de la revisión de la resolución recurrida, se observa que la misma posee un vicio que amerita su declaración de nulidad, y el reenvío al Tribunal de origen.- En efecto por el auto recurrido, A.I. N° 44 del 7 de febrero de 2013, el tribunal de Cuentas Segunda Sala RESOLVIO: "1) REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIÓNALES de la Abogada Erika R. Bañuelos en guaraníes / Cuatrocientos Ochenta millones Ochocientos Quince Mil auatrocientos Siete (Gs. 480.815.407) en su carácter de Procuradora, más la Sita. suma de Guaraníes Cuarenta y Ocho Millones Ochenta y Un Mil Quinientos Dr. JUAN CARLOS PAREDES B. •JUEZ Tribunal dr Apelación Civil y Comercia, Pda. Sala Dr. Manuel Dainsús Ramírez Candia MINISTRO Tribunai Abg Norma Dominguez V V Secretari:
Cuarenta (Gs. 48.081.540) en concepto de Impuesto al Valor Agregado, y al abogado C. Luis Puentes la suma de Guaraníes Novecientos sesenta y Un Millones Seiscientos treinta Mil Ochocientos Catorce (Gs. 961.630.814) POR SUS ACTUACIONES COMO Patrocinante, más la suma de Guaraníes Noventa y Seis millones Ciento Sesenta y Tres Mil Ochenta y Uno (Gs. 96.163.081) EN CNCEPTO DE Impuesto al Valor agregado, por sus actuaciones en el Juicio Caratulado UNIVERSIDAD AUTONOMA DE ASUNCION c/DENEGATORIA FICTA DE LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE HACIENDA, de conformidad al Considerando de la presente resolución." Que entre los fundamentos de la decisión, el Tribunal de Cuentas, considero que el Art. 29 de la Ley 2421/04 no es aplicable al presente caso por la existencia de Jurisprudencia de la Corte Suprema y los Tribunales que invariablemente beneficia a los litigantes por el principio de igualdad de base constitucional, citando los Autos Interlocutorios 1402/08 y 844/09, de esta Sala Penal.- Para este magistrado, no cabe duda en ese sentido, que el Art. 29 de la Ley 2421/04, es inconstitucional en su texto al violar el principio de igualdad, Art. 46 de la Constitución Nacional.- Sin embargo solo la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, o en pleno, tiéne la facultad de declarar la inconstitucionalidad de alguna norma, en fallo que solo tendrá aplicación al caso concreto en que se resuelve esa cuestión, Arts. 259 numeral 5 y 260 de la Constitución Nacional, y en autos no se observa que se haya dictado una resolución en dicho sentido, es decir declarando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Art. 29 de la Ley 2421/04, para esta regulación de honörarios en particular, de modo que los miembros del tribunal de cuentas, al resolver no aplicar dicha norma, Art. 29 de la Ley 2421/04, se ha arrogado atribuciones exclusivas de la Sala Constitucional y/o de la Corte Suprema de Justica en pleno, violando deydicha forma los Art: 256 de la Constitución Nacional, de que toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley, así como el Art. 15 incisos, b y c del Código Procesal Civil, por lo cual la resolución así dictada es nula conforme al mismo Art. 15 in fine del CPC, que estatuye; "La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c), d) y e) de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones у actuaciones."- Conforme a lo expuesto, debe declararse la nulidad de la resolución recurrida, y disponerse el reenvio, a fin de que el Tribunal que sigue en orden de turno, proceda al trámite previsto en el Art. 18 del CPC, a fin de establecer
CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 02/03/047 1 12/2309 ESTAD 2= 2 8 "INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABGS. ERIKA R. BAÑUELOS y LUIS. G. PUENTE EN EL EXPTE CARATULADO: "UNIVERSIDAD AUTONOMA DE ASUNCIÓN C/ DENEGATORIA FICTA DE LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION". Expte. C.S.J. Nro. 26/2014.-. Va no aplicabilidad del Art. 29 de la Ley 2421/04.- LA APELACION: por la forma en que emití mi voto en la nulidad, el estudio de la apelación deviene inoficioso.- APLICACIÓN DEL ART. 406 DEL CPC, no resulta posible en razón que la causa de nulidad radica en la omisión de diligencias que deben ser realizadas en la instancia previa.- Las costas, como señala el preopinante, al tratarse de recursos contra auto regulatorio, no cabe imponerlas en este estadio. Es mi voto.- Por tanto, de acuerdo a la fundamentación expuesta, la Excma. .. CORTÉ SUPREMA DE JUSTICIA : SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO del recursos de nulidad a la Abg. ERIKA R BANUELOS.- 2) DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la Abg. • ERIKA R. BAÑUELOS, representante de la parte actora 3) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. INES JULIANA TORRES PEREIRA, representante del Ministerio de Hacienda (parte demandada) y, en consecuencia, REVOCAR el A.I. Nro. 44 del 07 de febrero del 2013, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 4) RETASAR los honorarios Profesionales del Abg. C. LUIS G. PUENTE como patrocinante de la parte actora en la suma de GUARANIES CIENTO DOCE MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL NOVENTA Y UNO (Gs. 112.713.091), por los trabajos efectuados en el juicio de referencia en la instancia inferior, debiendo adicionarse el 10% a sus honorariøs, que corresponde a la suma de Gs. 11.271.309 en concepto de I.V.A y a la Abg. ERIKA R. BAÑUELOS como procuradora de la parte actora en la suma Dr. JUAN CARLOS PAREDES B. VUEZ Tribunal *. ¡pelación Abg.WNorma Domfnguez V. Civily Cor 2da. Sala \ Secretaria EN DISIDENCIA CASTIGLI ..Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO CARMELO A. - Miembro が Tribunal de Aperación Sta. Sala
GUARANIES CINCUENTA Y SEIS MILLOS TRECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS (Gs. 56.356.546), por los trabajos efectuados en el juicio de referencia en la instancia inferior, debiendo adicionarse el 10% a sus honorarios, que corresponde a la suma de Gs. 5.635.655 en concepto de I.V.A.- 5) ANOTAR, registrar y notificar: Dr. CARMELO A. CASTIGLIONI Kiembr Tribunal de Apelacion 5ta. Sala Ante mí: EN DISIDENCIA DE PAREDES E. Tribuna de Apeiación Civil y Comerciai 2da: Sala Dr. Mantel Dejesús Raniez Candi. MINISTRO Po SECRETARIA CONTENCIOSO SUPREMA DE JLiSTIC!A Secretaria :20:000p0e s0
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