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071/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR RECURSOS DENEGADOS INTERP. MONTE DOMECQ EN LOS AUTOS CARATULADOS: JULIO RAMÓN LESME VACHE C/ FRANCISCO JURÍDICO". - 1,05 ESTADIS A.I. Nº 1015 10 Asunción, 31 de Octube del 2.022.- Asistente y VISTA: La recusación "con expresión de causa" planteada por el Abogado Julio Ramón Lesme Vache, por si derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra Guillermo Federico Zillich Silva, Miembro Interino del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Sexta Sala, y; PODER SECETARIA เมหวน Secretaria juventui!! r C JUSTICR CONSIDERANDO: El recusante expresó que el motivo de su recusación es sobreviniente, basado en los artículos 15 inc. f) numeral 3°, y 19, 20 y 21 del Código Procesal Civil, y Art. 11 numeral 2 del Código de Ética, pues aseveró que el Magistrado incumplió su deber de imparcialidad al reunirse a puertas cerradas con la adversa, sin la presencia del actuario judicial ni de su abogado representante. Además expresó que el recusado posee gran amistad y familiaridad con los Abogados de la contraparte, de muy larga data lo cual señaló que es de público conocimiento en la comunidad de Filadelfia, por lo que su parte ha perdido la confianza (£s.72/74). El Magistrado Guillermo Zillich, elevó el informe de rigor (fs.75/76), y negó las afirmaciones expuestas por el recusante, desde el hecho que recibió a puertas cerradas en su despacho a la adversa como también que posee amistad con los mismos, situaciones que tampoco aportan material probatorio. Aquí debemos recordar que la recusación tiene objeto separar al Juez natural de la causa; por ende, por ella debe ser utilizada siempre en forma restrictiva. Sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagần resumir verosímilmente que los •Magistrados no actuarán ecuanimidad, independencia Albe Marhit imparcialidad, Minist Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO
ella resultara procedente; extremos que no se observan en el caso de autos. De las constancias de autos, se advierte que escrito de recusación fue presentado en fecha 16 de Agosto del 2.022, y si bien en el mismo el recusante especificó la fecha en la cual tomó conocimiento de los hechos que motivan la recusación - viernes 12 de Agosto del 2.022-, no aportó material probatorio que demuestre la veracidad de sus dichos, para corroborar que efectivamente el hecho fue puesto a conocimiento de la recurrente en la fecha señalada, y así poder analizar si fue planteado el presente incidente de recusación en tiempo oportuno. Siendo así, al no tener certeza del momento en cual se tuvo conocimiento del hecho nuevo, la recusación debe ser rechazada por ser extemporánea. En ese sentido, el Art. 30 del Código Procesal Civil dispone: "Si en el escrito correspondiente no se cumpliesen los requisitos del artículo anterior, (...) la recusación será rechazada...". Meramente obiter, cabe destacar que el recusante se limitó a exponer la existencia de una supuesta visita o conversación entre el Magistrado del Tribunal y el mandatario de su adversa. Es importante mencionar que la situación señalada no se encuadra en ninguna de las causales previstas en el Art. 20 del Código Procesal Civil; de dicho relato no puede surgir la amistad alegada por el recusante ya que -como se viene sosteniendo en fallos anteriores- no cualquier relación de amistad es suficiente para apartar al Juez natural de la Causa, sino aquella que se caracteriza por su gran familiaridad o por su frecuencia de trato, ambas, capaz de materializarse mediante hechos concretos y manifiestos. Es necesario que el lazo de amistad sea tal que le impida cumplir con su deber de administrar Justicia en forma recta e imparcial.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR DENEGADOS INTERP. POR EL ABG. ROBERI MONTE DOMECO EN LOS AUTOS CARATULADOS: JULIO RAMÓN LESME VACHE C/ FRANCISCO JURÍDICO". OD CeKIE STARIA kew ١٠٠:١١ jecretanwaa swf l1 Así también, recordemos que conforme 10 dispuesto en el Art. 29 del Código Procesal Civil, es deber del recusante individualizar las causales de recusación que motivan la incidencia, sino también aportar el material probatorio necesario para acreditar que la misma se ha configurado. Siendo así, las meras alegaciones del recusante resultan ineficaces a los fines pretendidos, y dicha circunstancia junto con la orfandad probatoria de sus dichos, determinan el rechazo de la recusación planteada. . Si bien los hechos alegados por el recusante, de ser probados podrían coincidir con la situación fáctica descrita por el Art. 21 literales "2" y "", del Código de Ética Judicial. Los mentados artículos disponen: "Es deber del juez asumir un comportamiento personal y funcional que infunda a los abogados y justiciables un profundo sentimiento de confianza y respeto en la administración de justicia. En particular debe 2) No mantener reuniones ni comunicaciones privadas con las partes litigantes, o con personas que actúen directa o indirectamente por ellas en relación con procesos sometidos a su cargo. 3) Salvo norma legal que lo permita, le está prohibido al juez recibir en audiencia privada en su despacho a una de las partes o sus representantes, sin la presencia de la parte contraria para tratar cuestiones vinculadas con los litigios. En casos JUSTNB excepcionales, de urgencia o necesidad acreditadas, podrá hacerlo brevemente y siempre en presencia del actuario judicial". Estos hechos no se enmarcan alguna causal prevista por el Art. 20 del Código Procesal Civil tampoco han sido remotamente probados en autos. - En conclusión, no fue acreditada supuesta causal de "amistad" de los Magistrados hacia alauna de las partes Mandatarios que se manifiesten a través de actos directos o P streey puestos de resalto en forma motorias Pública, Aiberio listro Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel ejesús Ramírez Candi: MINISTRO
grave, etc., que pudiera alterar de modo alguno la objetividad e imparcialidad de la recusada, por tanto, resulta inadmisible la causal invocada. -..... Respecto a la norma señalada por el recusante, corresponde aclarar que el Art. 21 del Código de forma establece el Derecho que puede ser utilizaco por los Magistrados para separarse del Juicio cuando existan otras causas no enumeradas en el Art. 20 y que le impidan pronunciarse con imparcialidad, alegando en ese caso motivos de decoro y delicadeza. Es claro que dicho Derecho es privativo de los magistrados y constituyen una causal de excusación, y no de recusación. . La desconfianza alegada por el recusante, no se halla prevista como causa de recusación, y su alegación genérica es una imputación imprecisa que debe necesariamente configurarse en alguno de los presupuestos del Art. 20 del Código Procesal Civil, que son los casos concretos en los que la ley define lo que será entendido como conducta parcialista. En cuanto a la duda sobre la imparcialidad de los recusados, hay que decir que ella no constituye una legítima causal prevista en la ley procesal ni en las demás leyes administrativas y organizativas para atribuir a un magistrado jurisdicción o competencia en una causa, por lo que debe ser desestimada. En efecto, la situación subjetiva del litigante respecto del Juez, su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el agrado o desagrado que cause al sujeto completamente indiferente. En consecuencia, expuestas, corresponde conforme no hacer con las motivaciones lugar la recusación planteada por Julio Ramón Lesme Vache, contra el Miembro Interino del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial,
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